Fuerzas Armadas. Aumentos salariales. Adicionales. Carácter remunerativo y bonificable
Se mantiene la sentencia que hizo lugar a la demanda y ordenó al Estado Nacional que incorporase al sueldo del actor, como remunerativos y bonificables, los incrementos derivados de los suplementos, compensaciones y adicionales establecidos por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09.
En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 12 días del mes de mayo de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto en el expediente “PONS AGUSTIN LUIS c/ EN- M° DEFENSA- EMGA- DTO 1104/05 751/09 Y OTROS s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG” el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Guillermo F. Treacy dijo:
I.- Que mediante la sentencia de fojas 108/109 la jueza de la instancia anterior hizo lugar a la demanda entablada en autos. En consecuencia, ordenó a la demandada abonar al actor las sumas que resultaran de la aplicación de las pautas fijadas por el Alto Tribunal en el precedente “Zanotti”, desde la fecha de entrada en vigencia de los Decretos Nros. 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 y hasta el 31 de julio de 2012 (conf. Dec. Nº 1305/2012). Impuso las costas en el orden causado.
II.- Que a fojas 114 apeló la demandada y expresó agravios a fojas 122/126, que no fueron replicados por el actor.
En su memorial, sostuvo que las sumas otorgadas por los Decretos Nros. 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 poseían carácter particular. Asimismo, señaló que resultaba aplicable la doctrina de los precedentes “Bovari de Diaz” y “Villegas Osiris” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
III.- Que el actor interpuso recurso de apelación a fojas 116 y expresó agravios a fojas 131/133, que no fueron contestados por la demandada.
En su escrito, luego de reseñar los antecedentes del caso, afirmó que no existían motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota en materia de costas, de modo que solicitó que se revocara la sentencia de grado y se impusieran a la demandada vencida. También se agravio acerca de la tasa de interés aplicable al caso de autos y peticionó que las sumas adeudadas devengaran intereses a la tasa activa del Banco Central de la República Argentina.
IV.- Que esta Sala, por mayoría, ha entendido que la fórmula establecida para el cálculo de los adicionales transitorios que se abonan a integrantes de las Fuerzas Armadas en virtud de los respectivos artículos 5º de los Decretos Nros. 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, hace que se desvirtúe la naturaleza particular con que se pretende caracterizarlos.
Por esta razón de acuerdo con los argumentos expresados en numerosos precedentes, que aquí se tienen por reproducidos en honor a la brevedad, este Tribunal condenaba a la fuerza correspondiente a incorporar los mencionados suplementos al rubro “sueldo” de los agentes en actividad con carácter remunerativo y bonificable (esta Sala en autos: “Vega José Estanislao c/ EN-M° Defensa- Armada-DTOS 1104/05 1053/08 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg” sentencia del 30/11/2010; “Rearte Julio Enrique y Otros c/ EN- M° Defensa- EA- DTO 1053/08 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg” sentencia del 16/12/2010; “Rodas Salomón y Otros c/ EN-M° Interior- GN- DTOS 1246/05 Y OTROS s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg” sentencia del 10/02/2011; “Berra Gerardo Alberto c/ EN- M° Justicia- PNA- DTO 1104/05 861/07 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg” sentencia del 04/08/2010).
V.- Que con posterioridad, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Salas, Pedro Angel y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ Amparo” (Fallos: 334:275), tuvo oportunidad de abordar esta cuestión, en un sentido coincidente con el criterio mayoritario de esta Sala. Si bien el precedente mencionado se refiere al impacto que la creación de estos adicionales transitorios acarrea en los haberes del personal retirado, esta Sala entendió que las consideraciones allí vertidas por el Alto Tribunal resultaban aplicables al personal en actividad, en tanto ese fallo analiza en forma general la naturaleza que revisten tales suplementos (esta Sala in re: “Schulz Robles Javier Angel y Otros c/ EN-M° Defensa-Dto 1104/05 871/07 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, sentencia del 07/04/2011; CSJN in re “Borejko, Carlos Isidoro y Otros c/ EN – M° Interior -GN- dtos. 1246/05 1126/06 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” sentencia del 12/07/2011).
En efecto, en ese fallo la Corte recordó que el artículo 54 de la Ley Nº 19.101 establece que cualquier asignación que se otorgue al personal en actividad cuando revista carácter general se acordará, en todos los casos, en el concepto “sueldo”, determinado por el artículo 55 del mencionado cuerpo legal.
Asimismo, en relación con la naturaleza de dichos suplementos, el Alto Tribunal expresó que su carácter general no resultaba dudoso, toda vez que aquellos han tenido por objeto garantizar, como mínimo, los porcentajes dispuestos en cada uno de ellos para todo el personal militar en actividad.
Además, aclaró que tal carácter no se modificaba por el hecho de que los mencionados decretos hubieran sido dictados en el marco del artículo 99 inciso 3º de la Constitución Nacional y de que hubieran sido ratificados por el Poder Legislativo.
Por otro lado, en relación con la forma en que deben ser liquidados los aumentos salariales dispuestos por los decretos citados, el Máximo Tribunal en el precedente “Zanotti” (Fallos: 335:430), expresó que “…los porcentajes referentes al aumento mínimo asegurado deben calcularse, no sobre el sueldo bruto, sino sobre el haber mensual y sumarse a éste, de modo tal que dicho monto constituya la base para determinar el valor de todos los suplementos que se determinen como un porcentaje o parte proporcional de aquel ítem, con excepción de los particulares previstos en los arts. 1° a 4° de los decretos en cuestión. Estos últimos suplementos, por su parte deben ser calculados mediante la aplicación de los porcentajes dispuestos en cada uno de los reglamentos mencionados sobre el sueldo vigente con anterioridad a la aplicación del decreto 1104/05, para evitar una indebida repotenciación de los aumentos otorgados”. Asimismo, agregó que “… la suma que, con posterioridad al incremento dispuesto en cada uno de los decretos por el Poder Ejecutivo, pasa a ser remunerativa por su incorporación al sueldo a partir del derecho aquí reconocido al actor, debe detraerse de los montos percibidos en concepto de rubros no remunerativos ni bonificables, de manera de evitar la duplicación del incremento dispuesto por la autoridad administrativa. El monto resultante de dicha sustracción no podrá ser inferior a la suma que, por los conceptos no remunerativos ni bonificables, percibía el agente en el período inmediatamente anterior a la vigencia del decreto 1104/05”. Específicamente, el Alto Tribunal ha aclarado en el precedente I.120.XLVIII “Ibañez Cejas, José Benedicto y Otros c/ EN- Mº de Defensa -FAA- dto. 1104/05, 751/09 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y se Seg.”, sentencia del 04/06/2013, que las liquidaciones que se practiquen en ningún caso pueden arrojar como resultado sumas menores a las que los actores hubiesen dejado de percibir por estricta aplicación de los decretos cuestionados.
De acuerdo con lo expuesto, toda vez que no se observan en autos nuevos argumentos que justifiquen apartarse de los citados precedentes, corresponde confirmar la sentencia apelada, en los términos de las pautas fijadas por el Alto Tribunal en los precedentes “Zanotti” e “Ibañez Cejas”.
VI.- Que respecto del agravio referido a la tasa de interés aplicable, esta Sala, conforme al criterio expresado en numerosos precedentes, ha entendido que los intereses deberán liquidarse de conformidad con la tasa pasiva del BCRA (conf. art. 10 del Decreto N° 941/91 y Comunicación N° 14.290 BCRA; Fallos: 315:158; 315:1209 y 328:4507).
En virtud de ello, toda vez que el artículo 622 del Código Civil faculta a los jueces para determinar la tasa de interés aplicable en caso de que no esté establecida en normas especiales, corresponde desestimar el planteo efectuado sobre este punto.
VII.- Que en cuanto a las costas, cabe recordar que el artículo 68 del CPCCN dispone: “La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”.
Asimismo, en causas análogas a la presente, esta Sala, de acuerdo con el voto en mayoría, consideró que las costas debían ser soportadas por la demandada vencida. Sin perjuicio de ello, en atención al cambio jurisprudencial observado a partir del precedente “Zanotti”, en la causa “Ruiz Diaz Ricardo Leonel c/ EN-Mº Defensa-Ejercito- Dtos 1053/08 751/09 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg” (del 15/05/2012), consideré que las costas debían ser soportadas en el orden causado ya que la solución allí propiciada se adecuaba a la reciente jurisprudencia del Máximo Tribunal (Sala I, in re “Lucero, Héctor G. c/ E.N. (Min. del Interior-Pol. Fed.) s/ juicio de conocimiento” del 3/02/93; esta Sala in rebus: “SA Maritima y Comercial J E Turner Y Cia c/ EN- AFIP DGI-Ley 24073 s/ Proceso de Conocimiento” del 01/07/2010; “Ruiz Díaz”, cit.).
VIII.- Que conforme a lo expuesto, corresponde rechazar las apelaciones interpuestas y confirmar la sentencia de grado. Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado (art. 68, segundo párrafo del CPCCN).
ASÍ VOTO.
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Pablo Gallegos Fedriani adhiere al voto que antecede, con excepción de las costas de la anterior instancia, que deben imponerse conforme el principio general de la derrota (arg. art. 68 del CPCNN). Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado en los términos del artículo 71 del citado código.
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Jorge F. Alemany adhiere al voto del Dr. Treacy; y en particular a lo expuesto en los considerandos V, primer, tercer y quinto párrafos, en relación con los precedentes allí citados; y VI. Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado, con fundamento en el cambio de jurisprudencia operado a partir del precedente “Zanotti”.
En virtud del resultado que informa el Acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE: Rechazar las apelaciones interpuestas y confirmar la sentencia de grado. Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado (art. 68, segundo párrafo del CPCCN).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.-
Guillermo F. Treacy
Jorge F. Alemany
Pablo Gallegos Fedriani
(en disidencia parcial)
003106E
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