Fraude a la Administración. Poder Judicial. Requisitos. Dolo. Tasa por servicios judiciales
Se condena a la imputada por el delito de fraude en perjuicio de la Administración Pública, Poder Judicial (art. 174, inc. 5, del Código Penal), toda vez que defraudó al Poder Judicial Provincial al presentar ante un Juzgado Civil y Comercial una boleta de depósito de pago por tasas judiciales por un importe mayor al que efectivamente había sido depositado.
En la ciudad de Corrientes, a los 23 días del mes de Febrero año dos mil diecisiete, se reúnen en acuerdo los Sres. Jueces del Excmo. Tribunal Oral Penal N° 1, actuando como Presidente el Dr. RAUL JUAN CARLOS GUERIN, e integrado por los Vocales DRA. CINTHYA GODOY PRATS y DRA. ANA DEL CARMEN FIGUEREDO, asistidos por el autorizante Secretario Dr. FABIAN GOMEZ MUÑOZ, al sólo efecto de suscribir los fundamentos de la sentencia dictada en la presente Expediente caratulado «PISARELLO MARÍA MABEL P/ FRAUDE EN PERJUICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – CAPITAL» EXPTE. Nº10525- (PEX 46865/10 Juzgado de Instrucción N°3) cuya deliberación se llevara a cabo en sesión secreta del día 16 del mes de febrero del corriente año, en la que intervinieron el Sr. Fiscal del TOP. Dr. CARLOS JOSE LERTORA, por la defensa del imputado el Sr. Defensor Oficial Dr. José Nicolás Báez, encontrándose imputada MARÍA MABEL PISARELLO, de nacionalidad argentina, D.N.I. N°…, de profesión abogada, con estudios universitarios, de estado civil soltera, nacida en Saladas, Corrientes, el 20 de Enero de 1975, domiciliada en Lavalle N°… de esta ciudad, es hija de Reinaldo Dionel Pisarello (f) y de María Elena Aquino. Practicado el pertinente sorteo resultó el siguiente orden de votación:
DR. RAUL JUAN CARLOS GUERIN
DRA. CINTHYA GODOY PRATS
DRA. ANA DEL CARMEN FIGUEREDO
Seguidamente el Tribunal se planteó las siguientes
CUESTIONES:
PRIMERA: ¿ESTAN PROBADOS LOS HECHOS Y LA AUTORIA DE LOS IMPUTADOS?
SEGUNDA: ¿QUE CALIFICACION LEGAL CORRESPONDE APLICAR Y EN SU CASO CUAL ES LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL IMPUTADO?
TERCERA: ¿QUE SANCION RESULTA APLICABLE?
A LA PRIMERA CUESTION EL DR. RAUL J.C. GUERIN dijo:
a).- Del hecho atribuido y la prueba producida en el Debate:
El Sr. Fiscal de Instrucción formuló Requerimiento de Elevación a Juicio a fs. 147/149 con fecha 29 de febrero de 2016 por el siguiente hecho ilícito «El día 08 de Mayo de 2009, la procesada MARÍA MABEL PISARELLO, defraudó a las Arcas del Poder Judicial de la Provincia de Corrientes, mediante la utilización de la Boleta de Depósito N° … correspondiente al fondo del Poder Judicial -Ley N° 4484- efectuando una maniobra engañosa consistente en efectivizar un pago en la ventanilla del Banco Provincia de Corrientes SA, bajo el Rubro N° 8 Fotocopias y reproducciones, por el importe de $1.- (un peso), presentando, sin embargo ante el Juzgado Civil y Comercial N°3 de esta ciudad, en los autos caratulados: «Cicolini Ceferino Camilo s/ juicio Sucesorio», expediente N° 17446, el talón «para actuación Judicial» correspondiente a la misma boleta de depósito pero con un importe mayor, haciendo figurar en el mismo que el pago fue en concepto del rubro 11 -otros- por la suma de $ 24, no integrando la totalidad del monto que estaba obligada a abonar para obtener la prestación de servicio de justicia requerido por la misma. El pago fue realizado por la encartada constando en la boleta de depósito firma ilegible, nombre y N° de documento de la misma, quien presentó el talón por el pago de $24 con sello del banco en el reverso, monto distinto al efectivamente depositado, ante el Juzgado Civil y Comercial N° 3, en carácter de tasa judicial, para solicitar en préstamo la causa «con habilitación de días y horas».-
Calificó legalmente al hecho como FRAUDE EN PERJUICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y penado por el Art. 174 inc. 5° del Código Penal en grado de autor material penalmente responsable (Art. 45 del Código Penal).-
Luego de ello, cumplimentados los requisitos formales, se declaró abierto el Debate y se le informó a la imputada Pisarello del hecho atribuido y las pruebas que existían en su contra, como también se le hizo conocer sus derechos constitucionales, que podía abstenerse en declarar sin que ello signifique presunción de culpabilidad, a lo que la nombrado hizo uso de su derecho a abstenerse en declarar.-
Luego se le recibió declaración a la propuesta testigo MIRIAM ILEANA RODRIGUEZ, y a continuación no habiendo otra cuestión pendiente se dispuso incorporar por lectura las siguientes pruebas: Fotocopias certificadas del Expte. Administrativo D-367-09 del Superior Tribunal de Justicia de fs. 3/24.- Fotocopias certificadas de fs. 121. – Planilla de Antecedentes e informe del R.N.R.
Finalizada la recepción de la pruebas y cerrado el período probatorio se le concedió la palabra al Sr. Fiscal del TOP quién dijo: «Sr. Presidente, corresponde que el Ministerio Público Fiscal, formule sus conclusiones finales en esta causa que se sigue a María Mabel Pisarello, DNI N° …, argentina, nacida en Saladas, Corrientes, el 20 de enero de 1975, soltera, de profesión abogada, domiciliada en calle Lavalle … de esta ciudad, hija de Reinaldo Lionel Pisarello y de María Elena Aquino; a quien el requerimiento de elevación a juicio le imputa la comisión del delito de Fraude en perjuicio de la Administración Pública, por un hecho cometido el 8 de mayo del 2009, al presentar ante el Juzgado Civil y Comercial N° 3, una boleta de depósito de tasas judiciales por un importe mayor al que efectivamente había sido depositado. ¿Ha quedado debidamente acreditada la existencia de este hecho? Estas actuaciones se inician con un informe de la Dirección general de Administración del Poder Judicial por una diferencia en la compulsa de los montos ingresados efectivamente al Poder Judicial y de donde resulta, según este Oficio 67, porque había una diferencia constatada por el tesorero de la Dirección de Administración, entre lo que aseguraba la planilla del juzgado como ingresado en concepto de tasas y lo que constaba conforme el resumen de cuentas, por eso el Juzgado Civil emite copia de la boleta de depósito presentada en la causa «Cicolini Ceferino Camilo S/Sucesorio», en la que resulta que figuraba la suma de 24 Pesos, monto que era el obligado a pagar para lograr la prestación del servicio de justicia que solicitaba, era una vista en esas actuaciones. Sin embargo se agrega una fotocopia certificada de fs. 130, que es el resumen del Banco de Corrientes, que da cuenta de las boletas por convenio donde consta que el 7 de mayo del 2009 lo efectivamente depositado era la suma de 1 Peso, a través de la boleta N° …. Es decir Sr. Presidente que a juicio de este Ministerio Público, la existencia del hecho por el que ha sido traída a juicio ha quedado debidamente acreditada. Obra también a fs. 6, fotocopia de la boleta de depósito presentada ante el Juzgado de Instrucción como prueba del pago de la tasa por 24 Pesos, en la que figura como depositante María Mabel Pisarello consignándose su número de documento y una firma ilegible. Al reverso de dicha boleta de depósito consta que el depósito se hizo el 7 de mayo. Y a fs. 9 también figura como depositante María Mabel Pisarello, su número de documento, está el talón correspondiente a la Dirección de Administración de la que resulta que lo efectivamente depositado era 1 Peso. Es decir que ha quedado debidamente acreditada también la autoría de María Mabel Pisarello del hecho hasta aquí tenido por acreditado. María Mabel Pisarello es una persona capaz de comprender la criminalidad del acto y dirigir sus acciones y en consecuencia el hecho se le deberá atribuir en carácter de autora y por dolo directo. Resulta de las constancias de autos, fundamentalmente de las dos fotocopias de la boleta de depósito agregadas, que se trata de una maniobra decidida con el propósito de no abonar lo que realmente correspondía en concepto de tasa judicial. En cuanto a la calificación legal Sr. Presidente, voy a coincidir con la que ha venido a juicio, Fraude en Perjuicio de la Administración Pública, art. 174 inciso 5° del CP, ¿por qué?: porque a través de esta maniobra la autora ha obtenido la prestación de un servicio de justicia sin abonar lo que realmente correspondía. En cuanto a la pena Sr. Presidente, siendo correcto lo oportunamente manifestado al inicio del trámite del debate y la suspensión del juicio a prueba, entiendo que corresponde aplicar a la imputada el mínimo de la pena prevista por el art. 174 inciso 5°, la que podrá el Tribunal dejar en suspenso. Por ello es que solicito que al momento de dictar sentencia se condene a María Mabel Pisarello, DNI N° …, de las demás circunstancias personales obrantes en la causa, como autora penalmente responsable del delito de Fraude en Perjuicio de la Administración Pública, previsto y penado por el art. 174, inciso 5° del CP, al mínimo de la pena legal prevista para la figura, en suspenso, nada más.- Concluido el alegato Fiscal el Sr. Presidente cedió la palabra a la Defensa del imputado a los mismos fines y efectos. Sr. Defensor del TOP. Dr. BÁEZ: Excelentísimo Tribunal, luego de haber escuchado las conclusiones del Sr. Fiscal, esta Defensa entiende que la existencia del hecho ha quedado demostrada más no así la relevancia penal del mismo. Sostenemos que no existió autoría de un delito y desde luego tampoco constituye una figura punible el acto realizado por la Dra. Pisarello, sino que como bien lo sostuviera desde un inicio de estas investigaciones, comenzaron por actuaciones administrativas, se trató de un error en el actuar profesional, sin que de manera alguna se pueda sostener que existió la intención de causar un perjuicio a la administración pública, una defraudación tal como viene caratulado, ni que tampoco para lograr esa defraudación se haya utilizado un documento falso, tal como se ha venido sosteniendo. ¿Cuál es la realidad de los hechos, las circunstancias que tenemos debidamente acreditadas?, que la Dra. Pisarello en esta causa actuaba como parte litigante, que suscribió aparentemente y ahora voy a explicar por qué digo aparentemente, una boleta de depósito por la suma de 1 Peso, cuando el costo de la carga fiscal correspondiente para el trámite que pretendía obtener esto es la habilitación de días y horas inhábiles en la causa, tiene un costo de 24 Pesos. ¿Por qué digo supuestamente?, la Dra. Pisarello en su descargo al ser citada a dar explicaciones dijo que probablemente se trataba de un error, no negó el haber suscripto posiblemente esta boleta de depósito, pero necesariamente debemos considerar la realidad del ejercicio de la actividad de litigante en nuestros Tribunales. Se le preguntó específicamente a la Dra. Miriam Ileana Rodríguez, que en ese entonces se desempeñaba como actuaria en la secretaría donde se presentara esta boleta de depósito, si es de práctica que el mismo abogado que realiza el pago es quien presenta la actuación judicial, dijo que habitualmente quien deposita el dinero es quien firma, pero que la realidad es que los escritos que acompañan la presentación de la boleta pueden ser presentados por cualquier otra persona. Esto no es un detalle menor porque hace a la consumación del delito. La Dra. Pisarello reconoció haber firmado una boleta de depósito como tantas otras boletas de depósito, no son relacionadas entre el número que las individualiza con un determinado proceso, sino que son talonarios numerados que se entregan en los juzgados a pedido de los profesionales y pueden ser uno o varios, varias de estas boletas troqueladas en cuatro partes y que los profesionales las utilizan para acreditar el pago de tasas. Los mismos talonarios son de uso común en toda la provincia, lo sabemos por la práctica, es decir que un talonario, una boleta de depósito entregada por el Juzgado Civil y Comercial N° 3 puede servir para hacer un depósito en un tribunal de Paso de los Libres por ejemplo. La práctica profesional indica también que los profesionales confeccionemos o nos confeccionen las boletas y se firmen y se presenten al banco para su pago y luego el talón, o lo guarda el profesional y el resto lo presenta ante el juzgado como acreditación de haber cumplimentado el pago. Entonces hay dos cuestiones aquí, ¿quién insertó el número 24, la cifra 24, cuando correspondía el número 1, cuando el pago se hizo por 1 Peso? ¿Que la Dra. Pisarello, se ha realizado la pericial caligráfica que solicitara el Fiscal de Instrucción para acreditar este extremo?: no. La firma de la Dra. Pisarello, mejor dicho la firma de la Dra. Pisarello es muy imilar y de hecho ella no lo ha negado, pero ¿el reconocer la firma impuesta implica reconocer que ella deliberadamente y con intención de defraudar al estado provincial en la suma de 23 Pesos insertó un número diferente?, no se puede afirmar razonablemente que así haya sido. Entonces, reconocer la firma no necesariamente implica reconocer la inserción de los montos. Sin embargo la Dra. Pisarello no negó esta circunstancia y dijo que pudo haberse tratado de un error. Entonces el reconocimiento de un error al pedírsele explicaciones y correrle traslado en el marco de actuaciones administrativas para que efectúe su descargo, lo cual obra a fs. 13 y al formular a fs. 17 su descargo admite que podría tratarse de un error y concomitantemente adjunta una boleta de depósito que acredita el pago de la suma de 24 Pesos, la que correctamente o efectivamente corresponde al pago de la diligencia que solicitó, desaparecen dos cuestiones. Primero, la posibilidad de demostrar que existió dolo de perjudicar a la administración pública y por otro lado desparece el supuesto perjuicio, es decir no existió un perjuicio para la administración pública y sostengo, tampoco existió siquiera la falta administrativa que en el art. 38, capítulo 8° del Código Fiscal podía haber dado lugar, porque esta falta administrativa prevé la defraudación fiscal a los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción, omisión u ocultación o en general cualquier maniobra con el propósito de producir evasión total o parcial de las obligaciones fiscales. El error lo sabemos, elimina el dolo o elimina la culpabilidad en la forma dolosa. El error en este caso convierte en atípica la conducta, no hay voluntad de perjudicar al Fisco, tal es así que con el cumplimiento de su obligación, que como lo dijera lo acreditó debidamente al momento de presentar el escargo y obra la boleta de depósito a fs. 16, donde no presentó la suma de 23 Pesos que hubiera sido el faltante, presentó la totalidad de la suma, parece entonces ya a toda luces desproporcionado la pretensión de una sanción ejemplificadora, porque de esto va este proceso, en perjuicio de la profesional que desde el primer momento reconoció que podría tratarse de un error. No se advierte, no se ha demostrado tampoco la existencia del perjuicio a la administración pública, porque no está acreditado que haya recibido la prestación respectiva a partir de la presentación de una boleta por menos dinero de lo que valía, entre comillas, la obtención de la prestación, que era la habilitación de días y horas inhábiles. No se ha acreditado el perjuicio que denota la existencia de fraude, no ha existido defraudación a la administración pública, primero por falta de dolo, segundo por la falta de perjuicio económico, no ha existido. Por lo expuesto es que voy a solicitar se dicte sentencia absolviendo a la Dra. María Mabel Pisarello del delito de Defraudación en Perjuicio de la Administración Pública, por el cual ha venido requerida, por no haber cometido el mismo por inexistencia de delito, nada más.- Finalizadas las conclusiones de las partes y antes de pasar a deliberar, se le concedió la palabra a la imputada quién manifestó que no tenía nada que decir.-
Luego, el TRIBUNAL pasó a resolver.-
b.- Del hecho acreditado y de la autoría del imputado. He analizado las pruebas que se fueron produciendo en el curso del Debate bajo el criterio que me impone la «sana crítica racional» (art. 424 del C.P.P.), circunstancia que me permite afirmar que se ha acreditado con la certeza que se requiere en esta instancia el hecho ilícito que paso a relacionar: «… El día 7 de Mayo del año 2.009, la imputada María Mabel Pisarello abonó en el Banco de Corrientes S.A. la suma de pesos uno ($ 1,00) en concepto de tasa por servicios de justicia utilizando la Boleta de Depósito N° … correspondiente al fondo del Poder Judicial -Ley N° 4484 – consignando en el talón «Para Dirección General de Administración» el Rubro N° 8 Fotocopias y Reproducciones – con destino a los autos caratulados: «Cicolini Ceferino Camilo s/ juicio Sucesorio», expediente N° 17446 del Juzgado Civil y Comercial N° 3 de esta Ciudad. Una vez realizado el pago, y con el talón «Para Actuación Judicial» que quedó en su poder con sello de caja – el cuál lo presentó a la autoridad bancaria manteniendo en blanco los espacios correspondientes a «numero de concepto° – «Total» y «Son Pesos» – procedió a rellenar estos conceptos en este talón, consignando en el espacio «n° de concepto» el rubro «11», en «Total» el importe de $ 24,00, y en «Son Pesos» la expresión veinticuatro, de tal manera que así completo el talón «para Actuación Judicial» la imputada Pisarello lo presenta al día siguiente – esto es el día 08 de Mayo del año 2009 – ante el Juzgado Civil y Comercial N°3 de esta ciudad, en los autos caratulados: «Cicolini Ceferino Camilo s/ juicio Sucesorio», expediente N° 17446, y adjunto a un escrito judicial suscripto por la nombrada en cuya suma consignó «solicita préstamo con habilitación de días y horas», acreditando con dicho comprobante el pago de las tasas correspondientes al servicio de justicia solicitado. Con esa maniobra defraudatoria, María Mercedes Pisarello abonó $ 23,00 menos en concepto de tasa judicial por el servicio de justicia solicitado, en claro perjuicio de las arcas del Poder Judicial de la Provincia de Corrientes».-
1.- Para tener por acreditado el hecho ilícito relacionado precedentemente, lo primero que tengo en cuenta es el contenido de la Nota de fecha 18 de agosto del año 2009 que remitiera el Sr. Tesorero a la Sra. Directora General de Administración del Poder Judicial (fs.9) donde alerta que en las arcas del Poder Judicial ingresó la suma de pesos uno ($ 1,00) en concepto de tasas judiciales – rubro 8 (fotocopias y reproducciones) correspondientes a la Boleta de Depósito N° … suscripta por María Mabel Pisarello con destino a los autos caratulados «CICOLINI CEFERINO CAMILO S/JUICIO SUCESORIO» Expediente N° 17.446 del Juzgado Civil y Comercial N° 3 de esta ciudad, cuando en realidad según el contenido de la nota de fecha 11/08/09 del Juzgado Civil y Comercial N° 3 debió ingresar la suma de pesos veinticuatro ($ 24,00) de conformidad al comprobante de «talón para actuación judicial» presentado en los autos citados.
La diferencia monetaria detectada por el tesorero tiene estricta relación con el informe (fs. 12) de fecha 25 de agosto del año 2.009 que elaborara la Dra. Miriam Ileana Rodríguez – Secretaria Subrogante del Juzgado Civil y Comercial N° – en los autos caratulados «CICOLINI CEFERINO CAMILO S/JUICIO SUCESORIO» Expediente N° 17.446 – donde informa que fs. 90 del citado expediente se agregó Boleta para Actuación Judicial N° … con sello en su reverso del Banco de Corrientes SA. de fecha 07/05/2009 donde se consigna en su anverso con tinta negra y letra cursiva manuscrita el concepto de pago «11», y por un importe de $ 24,00″ con la aclaración en letras «pesos veinticuatro».
O sea – de estos antecedentes – surge en forma clara y precisa que por entonces en la órbita interna administrativa del Poder Judicial de la Provincia, se había detectado incongruencias en la integración y acreditación del pago de tasas de justicia, así se percató por Tesorería que un mismo comprobante había sido integrado para el pago con el rubro 8 depositándose en el banco receptor el importe ($ 1,00), mientras que el talón para actuación judicial se lo integró con el rubro 11 correspondiente a un importe superior ($ 24,00), habiéndose presentado este último en las actuaciones judiciales como comprobante de pago de las tasas de actuación.
2.- Tengo presente además que la Dra. María Mabel Pisarello – imputada en autos – no obstante abstenerse en declarar en el Juicio – en oportunidad de corrérsele un traslado en el expediente en cuestión sobre los informes producidos por la Dirección General de Administración donde se alertaba sobre la marcada incongruencia de los importes consignados en los distintos comprobantes de la Boleta n° …, presentó un escrito en el cuál fijó su posición en el sentido de que se había producido un error, excusándose de la siguiente manera «… la suscripta entiende que debe tratarse de un error involuntario tanto de la misma – al presentarse a pagar los impuestos al Banco o al presentar las boletas en Secretaría pudo haber confundido las mismas…». Concretamente, surge del contenido de esta presentación que la abogada Pisarello no niega su intervención en la confección del contenido de sendos talones del comprobante de pago de tasa, ni cuestiona el hecho de su presentación ante la Secretaría del Juzgado con cargo al expediente mencionado, sino que se limita a afirmar que se trató de un «error involuntario» de su parte. Hago hincapié en la posición asumida por la imputada de la causa, porque es la que sostuvo la defensa oficial al momento de emitir sus conclusiones, esto es que existió error y consecuentemente falta de intención de defraudar.
Al avocarme al análisis de esa postura que trae al tapete la hipótesis del error, advierto que desde la defensa se proponen dos hipótesis de fallas involuntarias, así una sería el error al presentarse a pagar las tasas al Banco, y la otra sería el error al presentar la boleta en Secretaria por confusión de las mismas (según se sostuvo en el manifiesto). Pero a poco que analizo ambas propuestas de carácter exhonerante las descarto in límine por la razón sencilla de que en ambos casos se involucra a una única boleta de depósito por tasa judicial – la n° … – la cual si bien estaba constituida de cuatro talones que debían ser integrados en forma individual, todos se correspondían al mismo número de boleta, circunstancia que reitero elimina la posibilidad de que se hayan producido los errores de «pago en el Banco» o de «confusión de presentación en el expediente. Es que de conformidad a lo actuado y las pruebas que se incorporaron al Juicio, quedó acreditada la circunstancia de que un mismo comprobante de pago fue integrado en forma manuscrita con información diferente, no sólo respecto de los importes de las sumas de dinero que se abonaba por la tasa judicial consignada en cada talón, sino además respecto de los conceptos del depósito que a la postre se detectarían como de diferente consignación. Así, respecto al comprobante presentado ante el Juzgado se consignó la suma de $ 24,00 como importe de tasas judiciales por el rubro 11 (otros conceptos), mientras que en el comprobante con destino a la Dirección de Administración se consignó la suma de $ 1,00 – y como correspondiente el rubro 8 (fotocopias y reproducciones), lo que descarta cualquier posibilidad de «confusión» de comprobantes, tal como se pretende sostener también desde la defensa técnica de la imputada. Reitero, no se trató de dos boletas de depósitos de tasas judiciales, de tal forma que una lo habría sido por un peso ($1,00) y la otra por veinticuatro ($ 24,00), sino que se trató en el caso en cuestión de una única boleta integrada en forma maliciosa en sus talones diferentes para el banco y para la actuación judicial por conceptos y montos diferentes, habiéndose depositado al banco el importe del concepto menor (rubro 8 = $ 1,00) al acreditado en el expediente ($ 24,00).-. Tal circunstancia además, se infiere sin dificultad del contenido del correo electrónico cuya copia glosa a fs. 7, donde la Tesorería del Poder Judicial confirma que detecta un faltante de dinero en las cuentas de Depósitos Judiciales correspondiente a la Boleta N° … de fecha 11/08/09, al expresar en dicha misiva que se solicitaba copia certificada de la boleta «… a fin de sustentar el reclamo ante la autoridad bancaria …». Concretamente, con dicha expresión se pone de manifiesto de que ingresó menos dinero a las arcas del poder judicial que el del consignado en la boleta de depósito correspondiente al expediente, lo que según el correo citado necesitaba confirmación para formular el reclamo de diferencias a la autoridad bancaria receptora de los depósitos judiciales.-
3.- De igual manera, respecto a la posibilidad de que el error se haya producido al presentar las boletas en Secretaría donde «pudo haber confundido las mismas» (según se afirmó), también cabe desestimar esa posibilidad en atención a que en ambos casos se trató de una única boleta de depósito (la n° …), comprobante éste que fue integrado en forma manuscrita con información diferente, no sólo respecto de los importes de los depósitos, sino además respecto de los conceptos del depósito que se pretendía acreditar en el expediente por un lado, y ante la autoridad bancaria y administrativa por el otro. Así, respecto al comprobante presentado ante el Juzgado se consignó la suma de $ 24,00 como importe de tasas judiciales por el rubro 11 (otros conceptos), mientras que en el comprobante al de la Dirección de Administración se consignó la suma de $ 1,00 – correspondiente el rubro 8 (fotocopias y reproducciones), importe éste último menor que correspondió al depositado ante el Banco recaudador, según surge acreditado del contenido de la nota de fs. 4, circunstancia esta última que descarta el error y pone en evidencia el accionar doloso. Reitero, no se trató de dos boletas de depósitos de tal forma que una lo fue por $ 1,00 y la otra por $ 24,00, sino de una sola boleta integrada en forma maliciosa por conceptos y montos diferentes, habiéndose depositado al banco el importe del concepto menor (rubro 8 = $ 1,00) y presentado al Juzgado el integrado con el importe mayor (rubro 11 = $ 24,00).-.
4.- Por último, menciono que en la audiencia de Debate se le recibió declaración testimonial a la Dra. Miriam Ileana Rodríguez – quién actuando como Secretaria Subrogante del Juzgado Civil y Comercial N° 3 uscribió el informe que glosa a fs. 12 del expediente, oportunidad en que se le exhibió dicho informe, a lo que manifestó que «…si, éste es mi informe, ésta es la fecha, y acá está el informe con los datos … se lee en el informe un importe de pesos veinticuatro …», aclarando además al Tribunal que en ese año 2010 la Secretaría Administrativa del Poder Judicial le solicitó por correo electrónico un informe sobre el importe del depósito de una boleta por tasas de un expediente que no recordaba el numero ni su caratula.
En el curso de su deposición, explicó la testigo Rodríguez que «… las boletas de depósitos en esa época se efectuaban en talonarios por cuadruplicado, y el original debía contar en el expediente con el monto que se decía se había abonado. …» y que «.. era un talonario que en algunas ocasiones retiraban los abogados y en otras le dábamos en el propio Juzgado… cada boleta estaba dividido en cuatro talones con el mismo número, el abogado de puño y letras debía rellenar cada uno … uno quedaba en el banco, el original al expediente…». Esta mención es relevante para resolver, porque informa sobre la modalidad comisiva por la que tuvo que atravesar la imputada para lograr el éxito de su maniobra fraudulenta, la que consistió en abonar en el Banco de Corrientes S.A. la suma de pesos uno ($ 1,00) en concepto de tasa de justicia con la Boleta de Depósito N° … consignado en el talón «Para Dirección General de Administración» el Rubro N° 8 Fotocopias y reproducciones – con destino a los autos caratulados: «Cicolini Ceferino Camilo s/ juicio Sucesorio», expediente N° 17446 del Juzgado Civil y Comercial N° 3 de esta Ciudad, de tal manera que una vez realizado el pago y sellado por el Banco todos los talones, en el talón «Para Actuación Judicial» el cuál lo mantuvo en blanco en los espacios correspondientes a «n° de concepto y «Total» y «Son Pesos» – procedió a rellenar estos conceptos, consignando en el espacio «n° de concepto» el rubro «11», en «Total» el importe de $ 24,00, y en «Son Pesos» la expresión veinticuatro. Luego así completo este talón lo presento en el expediente como comprobante de pago de una tasa judicial que en definitiva no abonó.-
DE LA AUTORIA : : de la reunión de todos los elementos descriptos en el punto anterior se concluye y se arriba a la firme convicción que en autos se ha acreditado en plenitud la participación de la imputada MARIA MABEL PISARELLO como autora de la conducta ilícita que se le enrostra – o sea la perjudicado las arcas del Poder Judicial de la Provincia de Corrientes al presentar un talón de boleta de depósito por tasas de actuación judicial cuyo importe no se correspondió con el efectivamente depositado ante la autoridad bancaria receptora de los depósitos. En tal sentido Núñez, Derecho Penal t. II pag. 280 expresa «el autor es el que domina el hecho, el que retiene en sus manos el curso causal, que puede decidir sobre el sí y el cómo, o más brevemente dicho, sobre la configuración central del acontecimiento», de lo que surge en simetría con este criterio doctrinario que corresponde atribuir autoría material (art. 45 C.P.) a María Mabel Pisarello por el hecho de la causa.- ASI VOTO.-
A LA MISMA CUESTIÓN LAS SRAS. JUECES DRAS. CINTHYA GODOY PRATS Y ANA DEL CARMEN FIGUEREDO dijeron: Que adhieren al voto precedente. ASI VOTAN.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL JUEZ DR. RAUL GUERIN DIJO:
I.- Que de acuerdo al hecho acreditado y la autoría expuesta, califico la conducta en forma jurídica como delito de FRAUDE EN PERJUICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y penado por el Art. 174 inc. 5° del Código Penal en calidad de autor material penalmente responsable (Art. 45 del Código Penal).-
La figura legal atribuida tiene como objeto otorgar protección al patrimonio o bienes de pertenencia de la Administración Pública (sujeto pasivo del delito) entendiéndose que esta expresión «.. abarca tanto al Estado Nacional como al Provincial y Municipal. Y dentro de él a las entidades autónomas o autárquicas, en suma, a toda entidad dotada de personalidad de derecho púbico (CSJN. Fallos, 223.25)» y que » el objeto del delito son los bienes de pertenencia de la Administración Publica, El perjuicio a estos debe ser de naturaleza patrimonial, quedando excluída la infracción cuando el daño recae sobre otros intereses del estado …» (Derecho Penal – Parte Especial – Tomo II – Pág. 198 – Jorge E. Boumpadre – Ed. Mario Viera).-
Con relación al tipo subjetivo del delito, el mismo requiere la presencia de dolo. En este aspecto, la defensa del imputado al concluir sostuvo que existió error y no intención de defraudar, circunstancia que fuera descartada de conformidad a los fundamentos que expusiera al desarrollar la cuestión primera, oportunidad donde indiqué cual fue el ardid que utilizó la imputada Pisarello para producir el engaño. Así, se demostró cómo la nombrada integró en forma manuscrita de manera diferente los distintos talones correspondientes a un único comprobante de pago de tasas judiciales, de tal forma que le permitió abonar un importe sustancialmente menor ($ 1,00) al acreditado en el expediente ($ 24,00), en claro desmedro del patrimonio de la autoridad judicial.-
Como aspecto del dolo menciono además que la imputada es Abogada matriculada, circunstancia de la que se infiere su conocimiento de que el patrimonio que afectaba con su despliegue ilícito era el del Poder Judicial de la Provincia de Corrientes, correspondiendo la aplicación del tipo calificado del inc. 5° del art. 174 con mayor carga punitiva, y no del tipo penal de la estafa genérica, conforme se lo ha dicho – así «..»el dolo directo requerido por esta figura se basa en el conocimiento de la titularidad, por parte de la administración pública, del patrimonio del afectado por el fraude. Si dicha titularidad no se conoce, el hecho quedará subsumido en la estafa genérica, o en algún tipo de defraudación … » CNCC.Penal Sala I- 2008-05-28 Lexis N°70046407-Cod.Penal de la Nación Comentado y Anotado. Pag. 773) ANDRES D.ALESSIO Ed. Rubinzal Culzoni).-
El hecho ilícito se consumó en el momento mismo en que la imputada presentó ante los Estrados del Juzgado Civil y Comercial N° 3 el talón «para actuación judicial» de la Boleta de Depósito N° … correspondiente al fondo del Poder Judicial -Ley N° 4484, ya que con él se puso en movimiento el servicio de justicia en post del petitorio del escrito que lo acompañó (en el caso se trató de un pedido de trámite judicial con habilitación de días y horas inhábiles). De esa manera se provocó el error por engaño, ya que se adujo el pago de una tasa diferenciada para el tipo de trámite requerido cuando en la realidad se abonó una tasa para un trámite de menor exigencia procesal. Ese error perduró hasta el mes de Agosto del año 2.009, oportunidad en que la Tesorería alertó a la Dirección de Administración sobre la detección del ingreso de una suma de dinero por depósito judicial inferior a la denunciada como abonada en el expediente de trámite, en claro alusión al perjuicio patrimonial en las arcas del Poder Judicial.-
Respecto a la posibilidad de la presencia de causales de justificación o de inculpabilidad que obren a favor de María Mabel Pisarello, no se advierte de lo actuado ninguna circunstancia que permita concluir que existe a favor de la nombrada algún elemento negativo que elimine el reproche penal del que es objeto en la causa.
En consecuencia – y por todo lo dicho – debe MARIA MABEL PISARELLO responder como autora penalmente responsable del delito FRAUDE EN PERJUICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y penado por el Art. 174 inc. 5° del Código Penal. ASI VOTO.-
A LA MISMA CUESTIÓN LAS SRAS. JUECES DRAS. CINTHYA GODOY PRATS Y ANA DEL CARMEN FIGUEREDO dijeron: Que adhieren al voto precedente. ASI VOTAN.-
A la tercera cuestión el Juez Dr. Raúl J.C. Guerin dijo:
En orden a la sentencia a dictarse de conformidad a los fundamentos que vengo esgrimiendo, corresponde que la misma lo sea de carácter condenatorio. Para mensurar la pena a imponer tomo en consideración los parámetros aportados por los arts. 40 y 41 del C.P., así verifico en primer término que María Mabel Pisarello vino a Juicio sin antecedentes penales computables, situación que tomo a su favor. Al momento de determinar la naturaleza y extensión del daño, pondero como desfavorable que la misma siendo profesional del derecho haya actuado en forma ilícita en el ámbito laboral donde ejerce su profesión de abogada matriculada, lo cual pone en evidencia su desprecio sobre el servicio de justicia en el cual participa como auxiliar. Respecto de las dañosas del delito, considero que son mínimas en atención a que con posterioridad a la comisión del hecho la imputada en un intento de exculpación depositó un importe similar al obtenido como rédito en su accionar, quedando como remanente el desgaste jurisdiccional que provocó su conducta contraria a derecho. Por último, tengo en consideración que el Ministerio Público Fiscal al momento de concluir solicitó la aplicación de la pena mínima prevista para el delito, y estimó que podía también ser de ejecución condicional, por lo que no siendo arbitraria la estimación del acusador público como también deviniendo la misma en racional por los fundamentos que esgrimió, es que voy a proponer se condene a MARIA MABEL PISARELLO a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN DE EJECUCION EN SUSPENSO, (art. 26, 40 y 41 del CP) por la comisión como autora material del delito de FRAUDE EN PERJUICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA previsto y penado por el Art. 174, inciso 5to. del Código Penal en calidad de autora material (art. 45 C.P.). Como reglas de conducta a cumplir por la condenada en el tiempo que dura la condena, propongo por los motivos que vengo exponiendo, se imponga únicamente la obligación de fijar residencia que no podrá variar sin previa comunicación al Tribunal, que no cometa nuevos delitos y que se abstenga del consumo de sustancias estupefacientes y del abuso de bebidas alcohólicas.- ASI VOTO.-
A LA MISMA CUESTIÓN LAS SRAS. JUECES DRAS. CINTHYA GODOY PRATS Y ANA DEL CARMEN FIGUEREDO dijeron: Que adhieren al voto precedente. ASI VOTAN.-
Sentencia Nº 07: Corrientes, 16 de febrero de 2017.-
Y VISTOS: Por los fundamentos que instruyen el acuerdo precedente, SE RESUELVE: I) CONDENAR A MARÍA MABEL PISARELLO, DNI N° …, cuyos demás datos de filiación obran en autos, por el delito de FRAUDE EN PERJUICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y penado por el Art. 174, inciso 5to. del Código Penal, en calidad de AUTORA MATERIAL, art. 45 del C.P., a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN EN SUSPENSO, (art. 26, 40 y 41 del CP).- II) ESTABLECER las siguientes REGLAS DE CONDUCTA, a cumplir durante el tiempo de la condena: a) Fijar residencia que no podrá variar sin previa comunicación al Tribunal. b) No cometer nuevos delitos. c) Abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y del abuso de bebidas alcohólicas.- III) COMUNICAR lo resuelto a Jefatura de Policía y al Registro Nacional de Reincidencia, librándose los oficios respectivos.- IV) AGREGAR el original del presente al expediente, copia testimoniada al protocolo respectivo, ofíciese y oportunamente archívese.-
Fdo: Dres RAÚL JUAN CARLOS GUERÍN – CYNTHIA GODOY PRATS – ANA DEL CARMEN FIGUEREDO
016187E
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