Fiscal. Sanción disciplinaria. Llamado de atención
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda promovida contra el Poder Judicial y que declaró la nulidad de las resoluciones que habían impuesto al actor la sanción de llamado de atención, por cuanto en los informes efectuados por el instructor sumariante en la causa disciplinaria no se precisó de qué manera concreta y en qué oportunidad se vulneraron los principios que invocaron para dar sustento a las faltas reprochadas -violación de la unidad y legalidad, y actuar negligente-.
En la ciudad de General San Martín, a los 19 días del mes de febrero de 2.018, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Ana María Bezzi, Hugo Jorge Echarri y Jorge Augusto Saulquin, para dictar sentencia en la causa n° SI1-6393-2017, caratulada “ANGELINI, LUIS MANUEL C/ PODER JUDICIAL – PROCURACIÓN GENERAL DE LA S.C.J.B.A. S/ PRETENSIÓN ANULATORIA”. Se deja constancia de que el Señor Juez Jorge Augusto Saulquin no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia.
ANTECEDENTES
I.- Con fecha 30 de marzo de 2.017, el Sr. Juez -por entonces- titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 de San Isidro dictó sentencia resolviendo hacer lugar a la demanda promovida por el Dr. Luis Manuel Angelini contra el Poder Judicial -Procuración General de la S.C.J.B.A.- de la Provincia de Buenos Aires, declarando la nulidad de las Resoluciones PG n° 414/12 y n° 421/13 que habían impuesto al actor la sanción de llamado de atención en el marco de las actuaciones administrativas PG n° 09/11 caratuladas “FGSI s/ elevación copia I.P.P. 37.031-08 y su acumulada Ref. actuación AFSI Dr. Angelini”, ambas emanadas de la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires; ordenando se dejara constancia en el legajo personal del accionante copia íntegra de la sentencia, haciéndose expresa mención de que lo actuado en modo alguno afectaba su buen nombre y honor; y declarando abstracto el planteo de inconstitucionalidad formulado por el actor con respecto al procedimiento implementado por la Resolución PG n° 1.233/01 y los artículos 7, 13 inc. 21, 20, 27 y 38 de la Ley n° 12.061. Asimismo, le impuso las costas del proceso a la parte demandada en su carácter de vencida (cfr. art. 51 del C.C.A.) y difirió la regulación de honorarios para una vez que se encontrara firme el pronunciamiento (cfr. art. 51 del Dec. Ley n° 8.904/77) (ver fs. 1.397/1.443 vta.).
II.- Con fecha 24 de abril de 2.017, la letrada apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos, con expresión de fundamentos (ver fs. 1.448/1.454).
III.- Con fecha 25 de abril de 2.017, el magistrado de grado dispuso correr traslado del recurso de apelación a la contraria, por el plazo de 10 (diez) días (ver fs. 1.455).
IV.- Con fecha 21 de junio de 2.017, la parte actora contestó el traslado antes indicado (ver fs. 1.458/1.461).
V.- Con fecha 3 de agosto de 2.017, el Sr. Juez a quo ordenó que se elevaran las presentes actuaciones a esta Alzada (ver fs. 1.465/1.465 vta.), las que fueron recibidas el 31 de agosto de 2.017 (ver fs. 1.467) y con fecha 5 de septiembre de 2.017 se dispuso -entre otras cuestiones- que pasaran los autos para resolver (ver fs. 1.468).
VI.- Con fecha 19 de septiembre de 2.017 se efectuó el pertinente examen -formal- de admisibilidad, resolviendo conceder -con efecto suspensivo- el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en la causa y, toda vez que no se había articulado diligencia procesal alguna, llamarse los autos para sentencia (ver fs. 1.469/1.469 vta.).
VII.- Con fecha 28 de noviembre de 2.017 se dispuso -como medida para mejor proveer- requerir a la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires la remisión, en el término de 5 (cinco) días, del Sumario Administrativo PG n° 52/12 y demás antecedentes relacionados, bajo apercibimiento de lo normado en el artículo 386 del C.P.C.C. (por remisión del art. 77 inc. 1° del C.C.A.). Asimismo, se suspendió el llamado de autos para sentencia oportunamente ordenado (ver fs. 1.471/1.471 vta.).
VIII.- Con fecha 26 de diciembre de 2.017 fue recibida la documentación requerida, se ordenó su reserva en Secretaría y se dispuso que pasaran los autos al Acuerdo (ver fs. 1.476).
IX.- Con fecha 6 de febrero de 2.018, en razón de encontrarse cumplida la medida para mejor proveer dispuesta en estas actuaciones, se resolvió reanudar el llamado de autos para sentencia de fs. 1.469/1.469 vta. (ver fs. 1.477). Dicha resolución fue notificada a ambos litigantes, según se desprende de las constancias de notificación electrónica obrantes en el Sistema Informático “Augusta”, encontrándose firme.
Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a decidir:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, la Señora Jueza Ana María Bezzi dijo:
1°) Cabe precisar que, para resolver en el modo señalado en los antecedentes, el Sr. Juez a quo tuvo en consideración -sustancialmente- las siguientes cuestiones:
a) Indicó que, de acuerdo a los argumentos expuestos por las partes en el proceso, la cuestión a resolver se centraba en determinar si las Resoluciones PG n° 414/12 y n° 421/13 -dictadas por la Procuración General de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires- se ajustaban a derecho, es decir, si cumplían con los requisitos de validez de los actos administrativos o si, por el contrario, contenían algún vicio que acarreara su nulidad.
Expuso que el actor, el Dr. Luis Manuel Angelini, había sido encontrado responsable “administrativamente” de actuar negligentemente en el ejercicio de la acción pública e incumplir con el deber inherente a su cargo, al habérsele achacado haber dirigido sus funciones con dilaciones y/o demoras innecesarias; no haber cumplido con las medidas que le habían sido indicadas por el superior jerárquico (Fiscalía General del Departamento Judicial de San Isidro) y haber vulnerado el principio de legalidad procesal por el cual el Ministerio Público se encontraba conminado y obligado a perseguir e investigar ante los tribunales los delitos de los que tuviera noticia.
Detalló que las medidas que le habían sido indicadas y cuyo incumplimiento había sido verificado, referidas por la Sra. Procuradora en la resolución puesta en crisis haciendo suyos los argumentos expuestos a fs. 182/189 del sumario administrativo, eran aquellas que había dispuesto el Sr. Fiscal General de San Isidro a fs. 60/62 de la por entonces IPP n° 42.392 (IPP n° 14-00-001508/11): a) no haber producido el careo de distintos testigos; b) no haber llamado a declarar al personal policial que había intervenido en el procedimiento; c) no haber adoptado un criterio determinante de la etapa; y d) haber limitado la tarea investigativa oficiosa a requerir el pronunciamiento de distintos peritos de modo diferente al que se le había indicado oportunamente; todas medidas probatorias ordenadas por el Superior y que no habían sido propuestas por el particular damnificado. Añadió que tales hechos habían configurado -a criterio de la Sra. Procuradora- las faltas administrativas previstas en el artículo 9 incisos “a” y “b” de la Acordada n° 3.354 (impericia o negligencia en el ejercicio de sus funciones; e incumplimiento de los deberes inherentes al cargo, respectivamente) y el artículo 2°, segundo párrafo, de la Ley n° 12.061 (principio de organización jerárquica regida por el principio de unidad), las que motivaron la aplicación del llamado de atención.
Observó que, al contestar demanda, la representante de la Provincia de Buenos Aires había argumentado que el incumplimiento había existido y consistido en la no producción de la prueba pendiente en un determinado lapso de tiempo, habiendo afirmado luego que la conducta sancionada no se había vinculado al contenido de decisiones judiciales sino con cuestiones operativas del manejo de los tiempos del proceso.
Precisó que la cuestión a resolver, entonces, se centraba en determinar si había existido la falta que se le había endilgado al actor, quien en la demanda había afirmado su inexistencia y en su defecto, si hubiera sido cometida en el ejercicio de sus funciones, habría de ser ajena a la potestad disciplinaria de la Sra. Procuradora, pues no podía ser sancionado administrativamente por actividades realizadas en el ejercicio de sus funciones. Agregó que por ello, era del caso asimismo analizar el alcance de las facultades disciplinarias que el Procurador General de la S.C.J.B.A. poseía con relación a los magistrados que se desempeñaran bajo su órbita, por un lado, y el alcance de las facultades de coordinación y dirección que sobre los agentes fiscales poseía el Fiscal General del Departamento Judicial de San Isidro, por el otro.
b) Entendió que a pesar de la genérica referencia que había sido efectuada por la demandada al contestar demanda en cuanto a que la Procuración General -al haber decidido corregir el incumplimiento y aplicado la sanción cuestionada- había ejercido potestades que constitucional, legal y reglamentariamente tenía atribuidas como superior del Ministerio Público, tales facultades de Superintendencia habrían necesariamente de ser acotadas y de ordenar su actuación a los artículos 15, 182 y 186 de la C.P.B.A., sujetándose al principio de legalidad que regía el obrar de la Administración.
Aseveró que la equiparación efectuada por el artículo 182 estaba íntimamente vinculada a la característica esencial y fundamental de la división de poderes, a la independencia del Poder Judicial -no solamente con relación a los otros poderes (Ejecutivo y Legislativo) sino a la independencia interna esencial y fundamental- constituida como una garantía para los ciudadanos que implicaba necesariamente respetarla para cumplir con la tutela judicial efectiva. Citó doctrina de una reconocida jurista para sustentar su afirmación.
c) Detalló y transcribió parcialmente las cuestiones vertidas en la expresión de motivos de la Ley n° 12.061 -Ley Orgánica del Ministerio Público vigente al momento de aplicarse la penalidad- que estimó relevantes, destacando las alusiones a “principios políticos básicos de organización y funcionamiento”; “independencia funcional, tanto hacia afuera en relación a los restantes poderes del Estado como dentro del sistema de administración de justicia y, más aún, se pretende lograr un margen de independencia intra-órgano que permita a sus agentes una actuación libre frente al caso, adaptada según sus particularidades y guiada por una estrategia propia de investigación penal”; “criterios de actuación (principio de legalidad procesal)”; “reglas prácticas (prescindencia de la recolección de prueba superflua)”; y “unidad de acción y estructura piramidal” (para permitir al Procurador General el diseño de una política de persecución penal coherente), regulada por un sistema de instrucciones generales y particulares que orienten a la actividad de los fiscales.
Reiteró que legalidad, independencia y autonomía eran principios fundamentales bajo los que habría de analizar la sanción que había intentado ser minimizada por la accionada al calificarla de “meramente correctiva” cuando, según su criterio, lejos de serlo se constituía en el eventual antecedente del juicio político por jurado de enjuiciamiento (cfr. art. 22 de la Ley n° 13.661).
d) Estableció a continuación el marco normativo que consideró aplicable, transcribiendo -total o parcialmente- y/o describiendo en tal tarea los artículos 18, 19, 28 y 110 de la C.N; 15, 180, 182, 186 y 189 de la C.P.B.A; 17, 20, 21 y 22 de la Ley n° 13.661; 2, 16, 17, 26, 27, 28, 31, 54 y 55 de la Ley n° 12.061; 56, 59 y 89 del C.P.P; 1°, 15, 16, 19, 21, 22, 23, 24, 27, 29, 36, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 47 de la Resolución PG n° 1.233/01; 2 y 3 Resolución PG N° 1373/01; Resolución PG n° 648/07; 6 y 9 del Acuerdo n° 3.354 de la S.C.J.B.A.
e) Precisó que, para cumplir sus fines, tanto la Administración Pública como el Poder Judicial dictaban actos administrativos que el ordenamiento jurídico sometía, para su validez, al cumplimiento de determinados requisitos y que, en consecuencia, gozaban de dos características propias: presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, considerándose válidos desde sus orígenes y hasta tanto su nulidad no se hubiera declarado judicialmente, previa alegación y prueba en juicio por parte del interesado. Invocó diversos precedentes de la Corte Federal y de la Corte bonaerense en sustento de sus dichos.
Señaló que, en el caso de autos, se trataba de la revisión de sendos actos dictados por la Procuración General de la S.C.J.B.A. en ejercicio de facultades disciplinarias; y que el control de los mismos implicaba el análisis en torno a la existencia o no de alguno de los vicios indicados por el actor, que conllevaba necesariamente a analizar si se encontraban probados los hechos que fundamentaban el dictado de la sanción y la razonabilidad de las medidas adoptadas en el ejercicio de facultades disciplinarias por quien ostentaba dicha facultad. Añadió -a partir de doctrina de un reconocido jurista que citó- que todos los actos que producía la Administración Pública habían de contar con un fundamento de legalidad y, a la vez, de razonabilidad o justicia, fundamento que regía tanto para la actividad reglada como para la discrecional.
Explicó, a su vez, que la valoración de la prueba aportada por las partes debía efectuarse a partir de las “máximas de experiencia” y de la “regla de la sana crítica” -las que conceptualizó a partir de diversos precedentes que mencionó-; y, finalmente, que no era preciso que considerara todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes ni el orden propuesto, bastando que lo hiciera respecto de aquellos que resultaran esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa.
f) Abordó el tratamiento de las faltas que se le imputaban al Dr. Angelini: falta de deber de unidad, obrar con impericia o negligencia en el ejercicio de sus funciones e incumplimiento de los deberes inherentes al cargo; puntualizando que en ninguno de los dos informes presentados por el Dr. Sibuet en el sumario administrativo (fs. 98/105 y 182/189) ni en ambas resoluciones puestas en crisis se había precisado de qué manera y en qué oportunidad se había vulnerado dichos principios, ni por qué la actora, más allá de la referencia al incumplimiento de las indicaciones del superior, había actuado negligentemente, ni cuáles habían sido las dilaciones o demoras y ni en qué había consistido el incumplimiento con el deber inherente a su cargo.
Afirmó que las constancias de las causas n° 14-00-001509-11/00 y 14-00-001508-11/00 daban cuenta de la actuación del Dr. Angelini, la que no advertía que hubiera sido negligente ni que se hubiera apartado del principio de legalidad.
Determinó las distintas intervenciones que habían tenido en la I.P.P. n° 1.509/11 el Dr. Faina -letrado del particular damnificado (concubina en representación del hijo en común con la víctima mortal de un incidente vial)-, el agente fiscal Dr. Angelini y el Fiscal General del Departamento Judicial de San Isidro Dr. Novo, como así también las medidas impulsoras del trámite llevadas a cabo, a partir de las distintas constancias que reseñó pormenorizadamente y que estimó de relevancia.
Manifestó, en particular, que el letrado interviniente se había convertido en un “reiterado denunciador de incumplimientos judiciales” (sic) y que no había hecho más que perturbar el desarrollo de la investigación con la utilización de conclusiones relacionadas a la falta de cumplimiento del fiscal a las órdenes impartidas por la Fiscalía General, lo que había motivado la sanción al aquí actor.
Expresó, de acuerdo a lo expuesto, que no advertía la falta de impulso razonable de la acción pública, ni la vulneración al principio de legalidad que se le había achacado al actor.
Indicó que el fiscal había ordenado el careo entre los testigos Suárez -acusada de falso testimonio- y Flor, no habiendo comparecido este último pese a haber sido notificado; que las distintas incidencias planteadas y sus trámites le habían impedido hacerse del expediente y comunicarse con los peritos ingeniero y médico para ver el aporte de la declaración del testigo Lencina y evitar mayores dilaciones; y que aquél tenía pensado adoptar un criterio de cierre, que había sido compartido con los restantes fiscales designados por la propia Fiscalía General para actuar conjunta o indistintamente pero que no habían intervenido en el trámite de la causa -más allá de la excusación formulada por la Dra. Carballido Calatayud-.
Razonó que de las cuatro medidas que le habían sido indicadas y que hiciera referencia la Procuración (careo de distintos testigos; citación del personal policial que había intervenido en el procedimiento; adopción de un criterio determinantes de la etapa; y el pronunciamiento de los peritos con relación al aporte del testigo Lencina), sólo podría reprochársele -si correspondiere- la falta de citación del personal policial que había intervenido el día del accidente, a fin de que aportara algún elemento que no hubiera sido plasmado en las actuaciones policiales obrantes en la causa y que habían sido labradas casi tres años antes. Consideró que ello no tenía entidad alguna para la aplicación de una sanción.
g) Aseveró, a la luz de los hechos reseñados, que la vulneración al principio de unidad que la Procuración le había achacado al Dr. Angelini merecía ser endilgada a la propia Fiscalía General del Departamento Judicial de San Isidro, en tanto había admitido cada una de las denuncias infundadas presentadas por el letrado de la particular damnificada y le había brindado un protagonismo que no se condecía con una conducta proactiva del mismo en el desarrollo de la instrucción.
Sostuvo que el principio de unidad no podía ser interpretado de manera tal que implicara que frente a la denuncia por retardo de justicia del particular damnificado se ordenara una medida de prueba determinada en un tiempo determinado, sin importar el criterio del magistrado actuante y cuyo incumplimiento diera lugar a la aplicación de un llamado de atención; sino que tal principio implicaba necesariamente el rechazo de la denuncia pues las constancias apuntadas daban cuenta de la actividad desplegada por la Fiscalía, que podía no ser acorde a los tiempos del particular damnificado pero no se desentendía del impulso de la causa y el consecuente respeto al principio de legalidad.
Expuso que el fiscal se encontraba sometido por una cuestión jerárquica a sus superiores de la Fiscalía General y ésta tenía necesariamente que contemplar el desarrollo concreto y específico del fiscal que estaba a cargo de la investigación y acompañarlo, seguirlo y no simplemente ordenarle, por cuanto sino no se estaría hablando de unidad sino solamente de una relación jerárquica.
Adujo que el hecho de que la instrucción y la autoridad de aplicación -Procuración General- hicieran hincapié en la forma de encarar la cuestión por parte del Fiscal General -falta de citación del personal policial para que aporte elementos no consignados en las actuaciones policiales- para imputar al actor conducta dilatoria o desobediencia a las instrucciones dadas, no hablaba de unidad y era demostrativo de un subjetivo desarrollo de la actividad de control, dado que establecer hipótesis y distintos caminos para una investigación penal era vertebral en la actividad fiscal. Refirió que el principio de unidad se había visto resentido por las resoluciones atacadas por cuanto uno de los fundamentos había sido la situación del criterio del actor de vincular la causa de falso testimonio con la de homicidio culposo, vinculación que en principio había sido desestimada por la Fiscalía General y luego admitida por esta.
h) Estimó, no obstante lo sentado, que la conducta del actor en razón a su relato había sido errada, pues había entorpecido su defensa con un virulento ataque a la Fiscalía General con subjetividades -confabulación en su contra- que no había sido demostrada ni tangencialmente.
Mencionó, por otro lado, que si bien no era un argumento que pudiera utilizarse para justificar una conducta de atraso la carga asignada al fiscal, sí tenía esa entidad si la propia Procuración lo contemplaba (cfr. fs. 182/189), pues el reconocido exceso de tareas había sido provocado por la propia autoridad que tenía a su cargo la Superintendencia -Fiscalía General del Departamento Judicial de San Isidro-, no pudiendo la misma autoridad, sin entrar en arbitrariedad, hacer descansar solamente en una de las partes intervinientes (el actor) toda la responsabilidad sobre los hechos cuestionados.
Indicó que lo que observaba en el derrotero de órdenes, instrucciones y actividad sumarial era sí una equiparación, pero a la actividad administrativa del Poder Judicial, a la actividad que desarrollaban los empleados administrativos, sujetados verticalmente a la jerarquía, cuando era claro que la forma de hacer efectiva la responsabilidad de los funcionarios designados con acuerdo del Senado era distinta que la de los designados por otra vía.
Remarcó que el principio de unidad estaba vinculado esencialmente al dictado de disposiciones generales y que en el caso, por el contrario, había habido instrucciones individuales sin fundamento en disposiciones generales, suficientemente cumplidas por el actor. Añadió que tal principio se veía igualmente resentido cuando en las presuntas infracciones se separaba a uno de los presuntos autores y se dejaba a otros incólumes sin ninguna justificación. Y también cuando contradictoriamente se le exigía adoptar un criterio y se lo sancionaba cuando lo hacía, como la decisión de archivar ambas causas que -además- no había sido objetada por el particular damnificado habiendo quedado firme.
Afirmó que al haberse fundado concretamente la actuación de la Fiscalía General y la Procuración General exclusivamente en el principio jerárquico, aunque se hubiera proclamado el de “unidad” para la aplicación de la sanción, tal circunstancia tornaba nulas las resoluciones puestas en crisis. Ello por cuanto no podían existir normas menores (leyes, reglamentos, acordadas, instrucciones generales y particulares) que se aplicaran por sobre las normas constitucionales, sino que debían aplicarse en consonancia, pudiendo por consiguiente la actividad de los fiscales ser controlada en base a instrucciones de la Procuración, pudiendo ser guiada por algún principio jerárquico, pero en modo alguno avasallada.
Insistió en que no observaba diferencia en toda la actuación sumarial entre el trato a un fiscal y a un empleado administrativo del Poder Judicial; y en que no se encontraba acreditado que el Dr. Angelini hubiera incurrido en las faltas que se le habían imputado, aclarando que no se trataba de negar la coexistencia de dos regímenes de responsabilidad distintos, como lo eran la responsabilidad política y la administrativa, sino de no admitir que bajo éste régimen se analizaran conductas propias de la responsabilidad política del magistrado actuante y se aplicaran sanciones bajo un manto de sanción administrativa que, a la postre y por conducto del antes citado artículo 22 de la Ley n° 13.661, repercutían directamente en la responsabilidad política de aquél.
Concluyó en que con el dictado de la Resolución PG n° 414/12, confirmada por la Resolución PG n° 421/13, se había vulnerado la autonomía de actuación que tenía en la causa el Sr. Agente Fiscal Dr. Angelini, su derecho de defensa, el principio de legalidad y el principio de razonabilidad que debía existir en el actuar de la Administración (cfr. arts. 110, 18, 19 y 28 de la C.N.), razón por la que procedía la acción y la declaración de nulidad de ambos actos administrativos.
i) Dedicó un capítulo aparte a las denuncias formuladas por la representación del particular damnificado y a las seis resoluciones dictadas por la Fiscalía General del Departamento Judicial de San Isidro en los expedientes n° 37.031 y 42.392 (3 de abril de 2.009; 14 de septiembre de 2.009; 22 de febrero de 2.010; 13 de mayo de 2.010; y 17 de febrero de 2.011), en las que se había encolumnado la imputación y la posterior resolución en conflicto, describiendo cada uno de tales elementos y destacando la contrariedad e involución del temperamento del superior jerárquico del actor en cada una de las intervenciones a lo largo del tiempo
j) Estimó que, teniendo en cuenta la manera en que se resolvía la presente causa, debería dejarse en el legajo personal del Dr. Angelini, copia íntegra de la sentencia, haciéndose expresa mención de que lo actuado en modo alguno afectaría su buen nombre y honor.
k) Consideró, por otro lado, que el planteo de inconstitucionalidad del procedimiento implementado por la Resolución PG n° 1.233/01 en sus artículos 7, 20, 27 y 38; y del artículo 13 inciso 21 de la Ley n° 12.061 que fuera formulado por la parte actora, había devenido abstracto.
l) Determinó, finalmente, que las costas del proceso serían impuestas a la parte demandada en su carácter de vencida (cfr. art. 51 inc. 1° del C.C.A.).
2°) Relatados los antecedentes del caso y expuestos los fundamentos del pronunciamiento de grado, corresponde analizar la pieza recursiva interpuesta contra él por la demandada.
Del referido escrito surge que dicha parte, por intermedio de su mandataria, se agravia -en lo sustancial- por entender que la sentencia atacada anula indebidamente la sanción correctiva de “llamado de atención” aplicada al actor, introduciendo cuestiones que no fueron materia de debate, minimizando la responsabilidad del agente fiscal como instructor del procedimiento penal en lo que respecta al trámite y prosecución del proceso penal, desviando y centrando dicha responsabilidad en la Fiscalía General del Departamento Judicial de San Isidro.
En particular, critica lo siguiente:
i) En primer lugar, que se haya decidido declarar la nulidad de los actos administrativos atacados cuando había quedado indiscutida la existencia de la demora procesal que fuera sancionada por la autoridad demandada.
Manifiesta que ni el actor al promover la demanda ni el juez al dictar su sentencia han desconocido que se hubieran producido los hechos que habían configurado la falta reprochada por la Administración.
Alega que en ningún momento el juez ha hecho mérito de la aludida demora, sino que ha concentrado la discusión en el aspecto subjetivo de la responsabilidad -a su entender- con miras a desviarla hacia otros sujetos (letrado del particular damnificado y Fiscalía General del Departamento Judicial de San Isidro) con clara intención de justificar el actuar del actor, sobre la base de la sobrecarga de tareas del actor, la vulneración del principio de unidad y la exacerbación de la autoridad y jerarquía con un funcionario judicial, cuando era inherente a la función del accionante la responsabilidad directa en el impulso del trámite.
Refiere, además, que la demora ha tenido lugar en la tramitación de una causa penal de gravedad vinculada a un caso de narcotráfico.
Expresa también que no se han dado argumentos que demuestren arbitrariedad de la sanción y/o la existencia de un exceso en el ejercicio de la jerarquía o del principio de unidad. Añade que la primacía otorgada al llamado principio de unidad, entendido como protección y solidaridad entre compañeros que debería verse reforzado con el diálogo, no resulta suficiente para afectar la legitimidad del acto que dispusiera la sanción, dado que -siguiendo la línea de pensamiento del sentenciante- la aplicación de una medida correctiva implicaría romper con el referido principio.
ii) En segundo lugar, que el juzgador haya contemplado la dilación del proceso no como una falta del actor, sino como un actuar obligado por las circunstancias en las que había sido puesto y, en consecuencia, justificado para ser eximido de sanción.
Sostiene que tal justificación resulta impropia de una decisión judicial legítima, más aún cuando dicha eximición se cimienta sobre la base de trasladar la responsabilidad al Fiscal General respecto del cúmulo y la complejidad del trabajo que se había puesto a cargo del actor.
Expone que, siguiendo tal razonamiento, los fiscales nunca podrían ser sancionados por este tipo de irregularidad o falta, dado que la responsabilidad sería del cuerpo u organismo encargado de distribuir y asignar tareas, llegando incluso a constituirse ello en desuetudo de la normativa de rigor.
Afirma, a partir de precedentes de tribunales locales e internacionales que invoca, que se ha descartado la posibilidad de invocar aquellas razones -sobrecarga y complejidad de las causas- como excusas para incumplir las obligaciones correspondientes, puesto que al estar en juego la libertad de una persona y su derecho a obtener respuesta en plazo razonable no cabe oponer deficiencias organizativas o estructurales de los organismos jurisdiccionales para justificar una demora.
iii) En tercer y último lugar, que el magistrado de grado haya justificado su decisión, además, sobre la base de considerar que en el caso la sanción tendría una connotación política solapada en la apariencia de una falta administrativa.
Indica que si bien el Sr. Juez a quo reconoce la coexistencia de ambos regímenes de responsabilidad, ha aludido que en el presente caso la sanción ha tenido incidencia en la responsabilidad política del agente fiscal, hasta el punto de afirmar que la falta importaría entreabrir la posibilidad de un posterior jury de enjuiciamiento.
Describe que nuestro régimen jurídico permite que las distintas infracciones tengan su sanción proporcionada: la disciplinaria para las conductas corregibles que no justifican un jury; y el jury para las inconductas graves que pudieran justificar la destitución del magistrado. Asevera que lo que determina la responsabilidad en uno u otro supuesto es la entidad de la falta cometida.
Explica que en autos las faltas sancionadas han sido de índole administrativa, debiendo ser sancionadas -como ocurriera- por la cabeza de la organización en ejercicio de las facultades de superintendencia, facultad disciplinaria que no compromete las garantías constitucionales referidas por el sentenciante; ello, por cuanto su ejercicio en modo alguno habría de afectar la continuidad o no del magistrado en el desempeño de su función, quien habrá de seguir efectivamente en el cargo hasta tanto dure su buena conducta.
Aduce que resulta inoponible y meramente especulativo para revocar una sanción correctiva, señalar que el registro de la pena podría en un futuro favorecer un jury de enjuiciamiento, por cuanto -reitera- tal razonamiento llevaría al extremo de eliminar la potestad disciplinaria.
Señala que la conducta sancionada cuestionada en autos no se ha vinculado con el contenido de decisiones judiciales, sino con cuestiones operativas del manejo de los tiempos del proceso; tratándose además de una falta leve y de una pena correctiva.
Insiste, no obstante, en la trascendencia de la causa penal en la que se reprochara la demora (vinculada según ella al narcotráfico) y añade que las consecuencias nocivas que en materia penal tiene el retraso del proceso (prescripción, cómputo de penas, etc.) revelan la necesidad de preservar el compromiso y responsabilidad de los agentes fiscales en el manejo de los tiempos del proceso; finalidad a la que también está dirigida la sanción correctiva subyacente al pleito.
Finalmente, hace reserva del caso constitucional y federal; y solicita que se revoque el fallo apelado, rechazándose en todos sus términos la demanda entablada y confirmándose la sanción disciplinaria aplicada por la Procuración General de la S.C.J.B.A.
3°) En la contestación pertinente, la parte actora replica lo sostenido por la contraria solicitando que se rechace el recurso en traslado en todos sus términos y se confirme la sentencia apelada, con expresa imposición de costas a la accionada.
4°) Delimitado entonces el tema a decidir en las presentes actuaciones, ingresaré ahora en el tratamiento de la fundabilidad del recurso de apelación interpuesto, no sin antes recordar que no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden que los proponen, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más Alto Tribunal Federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (cfr. CSJN, Fallos: 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros; esta Cámara en la causa n° 3.426/12, “Chivilcoy Continuos S.A. c/ Municipalidad de Luján s/ pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos – otros”, sent. del 14 de marzo de 2.013, entre muchas otras).
5°) Dicho ello, a los efectos de encuadrar la actuación del Sr. Juez de grado en el ‘sub lite’ -y en relación con los agravios levantados por la recurrente-, creo necesario precisar que la cuestión a decidir gira en torno a determinar si el magistrado ha realizado una incorrecta apreciación de la prueba y/o ha desinterpretado la normativa y/o jurisprudencia que en la materia resultaban aplicables al caso, al haber decidido declarar la nulidad de las resoluciones emanadas de la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que le habían impuesto al actor -agente fiscal- la sanción de llamado de atención en el marco de una información sumarial instruida en su contra.
He de señalar que las mentadas críticas serán examinadas de manera conjunta, por cuanto discurren sobre los tópicos precedentemente indicados.
6°) En forma liminar, previo a entrar al tratamiento de los agravios vertidos por la parte demandada y tal como fuera efectuado en la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2.016 en el marco de la causa n° 5.328/16, caratulada “Chiminelli, Horacio Alejo Jesús c/ Procuración General de la Suprema Corte de Justicia s/ Proceso sumario contra sanc. en materia de empleo público”, comenzaré por analizar la naturaleza de la cuestión debatida en el ‘sub lite’ en su relación con la función administrativa y, a su vez, en la sub-parcela del derecho administrativo que resulta ser la responsabilidad administrativa o disciplinaria inherente a la función y al empleo público.
Con respecto a la cuestión de la función administrativa, se ha dicho acertadamente que la división de poderes (funciones propiamente dichos) entre los órganos que constitucionalmente tiene asignado el gobierno de la República no resulta absoluta, en tanto y en cuanto, a pesar de otorgar la Constitución a cada rama de los poderes constituidos una funcionalidad específica, en aras de evitar toda concentración del mismo, de acuerdo al principio mencionado que acoge nuestro sistema político-jurídico -Estado Constitucional Democrático- también se le otorgan a cada rama de gobierno, subsidiaria y residualmente, otras funciones propias de los restantes poderes. Así ocurre concretamente con la función administrativa, tarea propia del Poder Ejecutivo pero que también es desarrollada por el Poder Judicial y el Poder Legislativo en su ámbito interno.
Es en este marco funcional -el de la función y competencia administrativa, en el caso, de naturaleza disciplinaria- en el que debe ventilarse la controversia que nos ocupa. La -por entonces- Procuradora General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que ha impuesto al actor la sanción objeto de litis -y a su turno el Subprocurador General al confirmar dicha resolución- han actuado, no como magistrados, sino como órganos administrativos en el marco de la función administrativa.
De resulta de lo cual en dicha actuación los magistrados no actúan guiados por el principio de imparcialidad -propio y exclusivo de la función jurisdiccional (cfr. art. 75 inc. 22 de la C.N.; art. 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 14 de la Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos; y Bidart Campos, Germán J., “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, T° II, pág. 319)-, sino por el principio de jerarquía -propio de la función y organización administrativa y que comprende entre sus principales facultades las de dirigir, vigilar y controlar la actividad de los órganos inferiores (cfr. Cassagne, Juan Carlos, “Derecho Administrativo”, T° I, pág. 184 y ss.).
Debo mencionar que no se encuentra en discusión por parte de la doctrina mayoritaria (cfr. Bielsa, Rafael, “Derecho Administrativo y Ciencia de la Administración”, T° II, pág. 143 y ss.; Villegas Basavilbaso, Benjamín, “Derecho Administrativo”, T° III, pág. 528 y ss.; Marienhoff, Miguel S., “Tratado de Derecho Administrativo”, T° I, pág. 165 y ss., y T° III-B, pág. 424 y ss.; Diez, Manuel María, “Manual de Derecho Administrativo”, T° 1, pág. 86 y ss.; Soler, Sebastián, “Derecho Penal Argentino”, T° I, pág. 4 y ss.) que la potestad disciplinaria, propia e inherente de todo órgano estatal que actúa como empleador en el campo de la función y empleo público, tiene una naturaleza correctiva y represiva que lo emparentan con los principios del derecho penal, en general, y con el proceso penal, en especial.
La estructura del procedimiento administrativo disciplinario tiene un claro correlato con la estructura del procedimiento penal donde hay primero un procedimiento de investigación -información sumarial en el procedimiento administrativo, sumario de conocimiento en el proceso penal-; auto de imputación de la falta disciplinaria -símil al auto de imputación criminal en materia de delitos penales- y, finalmente, una resolución de condena que impone una sanción disciplinaria (correctiva o expulsiva) o absuelve, análoga a su vez de la sentencia en materia penal que condena o absuelve.
Tiene pues esta materia, propia del derecho administrativo, una naturaleza o conformación que la asimila, en muchos aspectos, al derecho penal tanto sustantivo como adjetivo. Y es en este marco que debe analizarse la cuestión controvertida en el ‘sub lite’.
Por último, y con relación al alcance de la revisión judicial de los actos administrativos dictados en el ejercicio de las facultades disciplinarias en el marco de una relación de empleo público, debo destacar que es doctrina de nuestro Máximo Tribunal de Justicia provincial que el órgano jurisdiccional se encuentra investido de la potestad de revisar los actos disciplinarios emanados de la Administración -en el caso, provenientes del Poder Judicial pero en ejercicio de función administrativa-, no sólo en lo que hace a su regularidad -en especial, los elementos que conforman el acto administrativo- y la constatación de los vicios que pudieren justificar su anulación, sino también en cuanto a la razonabilidad de las medidas que los funcionarios hayan adoptado en el ejercicio de sus facultades, pudiendo los jueces anularlas cuando aquéllos hubieran incurrido en arbitrariedad manifiesta (cfr. SCBA, causas B. 57.575, “Gayarre”, sent. del 8 de marzo de 2.000; B. 63.780, “Bragagnolo”, sent. del 22 de octubre de 2.014; y B. 63.286, “Pérez, Marta”, sent. del 4 de mayo de 2.016).
7°) Profundizando los conceptos vertidos precedentemente en lo que concierne a las particularidades del caso, estimo pertinente rememorar que si bien en nuestra provincia el Ministerio Público posee una innegable naturaleza netamente judicial -con respaldo constitucional y legal (cfr. arts. 189 del C.P.B.A. y 2° de la Ley n° 12.061 y mod.)- su perfil organizacional se encuentra gobernado por principios particulares propios de su función que lo diferencian del de la Suprema Corte bonaerense, cobrando relevancia la “jerarquía” que fundamenta las funciones de “superintendencia” sobre los demás miembros del Ministerio Público asignadas al Procurador General y que han sido ejercidas en el acto administrativo sancionatorio cuestionado en autos. Dicho principio, que resulta típico de la organización administrativa y que no encuentra reflejo en el resto de la organización del poder judicial -en donde sus titulares (los jueces) se ubican en un plano de horizontalidad de coordinación en su tarea jurisdiccional-, define la posición relativa de los órganos que integran el Ministerio Público y se caracteriza por aludir a un “conjunto de órganos armónicamente subordinados y coordinados” (cfr. García Trevijano Fos, José Antonio, “Tratado de Derecho Administrativo”, T° II, Madrid, 1.967, pág. 380). Y resulta inmanente al poder jerárquico que el órgano superior dirija e impulse la actividad del órgano inferior, dictando normas de carácter interno, de organización o de actuación e incluso órdenes particulares (cfr. arts. 13 inc. 11° y 25 de la Ley n° 12.061).
La mentada Ley n° 12.061 -orgánica del Ministerio Público en la provincia-, aplicable temporalmente al presente como bien estableciera el sentenciante de grado, confiere al Procurador General las mencionadas facultades de superintendencia (cfr. art. 12) que se ven integradas mediante la aplicación de los reglamentos que son dictados en uso de potestades privativas (cfr. art. 13 inc. 11). En el sumario administrativo seguido en contra del actor, se ha procedido conforme lo dispuesto en la Resolución PG n° 1.233/01 -Reglamento Disciplinario para los miembros del Ministerio Público-, con la modificación introducida mediante la Resolución PG n° 648/07 y su remisión al Capítulo II de la Acordada n° 3.354/07 de la S.C.J.B.A.
Ahora bien, resulta menester remarcar que la actividad desplegada por la Procuración General en el marco de las atribuciones disciplinarias correctivas derivadas del artículo 13 inciso 21° de la antes citada ley se encuentra reservada estrictamente a aspectos de contralor administrativo y de gestión, no pudiendo ser extendida al ámbito funcional ni procesal desplegado por los integrantes del Ministerio Público, pese a la mencionada vinculación de naturaleza “jerárquica” y sometimiento a los principios de “unidad, indivisibilidad, flexibilidad y descentralización” (cfr. art. 2 de la Ley n° 12.061).
En tal sentido, se ha dicho que la potestad disciplinaria correctiva asignada en forma expresa por ley al titular del Ministerio Público (cfr. art. 13 inc. 21° -segundo enunciado- de la Ley n° 12.061) en relación a sus integrantes, entre los que se encuentran los fiscales, no se suscita por o en relación al desempeño de las funciones inherentes a la investidura, pues no puede juzgarse a través de una potestad disciplinaria de orden administrativa interna, la actividad judicial. Y que cualquiera pueda ser el alcance con el que se mire esa atribución jurídica, más o menos extenso, siempre en relación a los titulares de dicha organización constitucional, en ningún caso ella puede superponerse a aquélla que la Constitución Provincial asigna a otro órgano, el Jurado de Enjuiciamiento (cfr. art. 182 de la C.P.B.A.), ni siquiera dando pie a ello la ley reglamentaria (cfr. arts. 18 inc. “g” y 21 de la Ley n° 13.661; y 186 de la C.P.B.A.). Ello, pues es a este órgano ad-hoc al que se ha conferido la potestad de juzgar respecto de las faltas cometidas en el ejercicio de las funciones, entre otros magistrados, por los miembros del Ministerio Público (cfr. art. 182 citado); y de allí, entonces, en la medida de que la censura del obrar refiera a actuaciones propias del ejercicio de las funciones, no se abre aquella facultad correctiva (cfr. CCALP, causas n° 10.833, “Ganón”, sent. del 14 de abril de 2.011 y n° 15.606, “Domínguez”, sent. del 9 de junio de 2.015).
8°) Bajo las pautas antes descriptas, reseñaré las constancias obrantes en autos que estimo relevantes para dilucidar las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal:
A) Causa penal n° 37.031 (I.P.P. n° 14-00-001509-11) “Bulacio, Iván Ezequiel s/ Homicidio culposo (art. 84)”
i) A fs. 1/2 luce el acta policial del accidente vial ocurrido el 29 de febrero de 2.008 a las 21:30 hs. en la intersección de las arterias Ruta 202 y Colectora mano a Capital de la localidad de Virreyes, partido de San Fernando, en el que participaran un colectivo (conducido por Iván Ezequiel Bulacio) y una motocicleta, cuyo conductor -Hernán Rodrigo Espíndola- falleciera poco después por las heridas sufridas en el hecho.
ii) A fs. 4/4 vta. obra glosada la declaración testimonial (en sede policial) de la Sra. Mirta Alicia Suárez, en la que indicó que la motocicleta -que según sus dichos circulaba a gran velocidad y realizó una maniobra brusca al intentar doblar hacia la izquierda- fue quien impactó al micro cuando ya se encontraba sobrepasando a aquella.
iii) A fs. 9/9 vta. se encuentra agregado el acta de inspección ocular del lugar del hecho, realizada el 1 de marzo de 2.008.
iv) A fs. 38/50 vta. lucen las pericias realizadas por la Delegación Policía Científica San Isidro Dirección Científica Regional Norte del Ministerio de Seguridad bonaerense.
v) A fs. 65/66 obra glosada la declaración testimonial (en Fiscalía) de la Sra. Mirta Alicia Suárez, mediante la cual ratificó y amplió su anterior exposición, indicando que la maniobra brusca de la moto se había debido a la aparición sorpresiva de una bicicleta y que el asfalto estaba muy resbaladizo porque estaba lloviznando.
vi) A fs. 70/74 se encuentra agregado el protocolo de autopsia, el cual estableció como causa de muerte, la lesión de centros superiores encefálicos e hipertensión endocraneana.
vii) A fs. 98/99 luce la declaración del testigo José Federico Flor (solicitada a fs. 75 y 76 por la concubina de la víctima cuando aún no había sido tenida por particular damnificada pero cuya citación se realizó de todos modos por la Agente Fiscal actuante).
viii) A fs. 102/103 vta., con fecha 9 de junio de 2.008, la Sra. Ceferina Velázquez -concubina de la víctima- se presentó como particular damnificado en representación de sus hijos menores, uno de ellos en común con el Sr. Espíndola.
ix) A fs. 108/109, con fecha 24 de junio de 2.008, el Sr. Juez de Garantías interviniente resolvió tener a la Sra. Velazquez como particular damnificada, en representación de su hija Geraldine Ailén Espíndola.
x) A fs. 117/119, con fecha 27 de junio de 2.008, prestó declaración el testigo Néstor Fabián Espíndola (hermano de la víctima).
xi) A fs. 120/120 vta., con fecha 27 de junio de 2.008, brindó testimonio ampliatorio el testigo Flor.
xii) A fs. 133/135, con fecha 14 de agosto de 2.008, se recibió el informe del Servicio Meteorológico Nacional que indicó que el día y hora del hecho no había llovido.
xiii) A fs. 141, con fecha 15 de septiembre de 2.008, la particular damnificada solicitó la citación del testigo Luis Alberto Lencina.
xiv) A fs. 142/142 vta. y 144/145 vta., con fecha 8 de octubre y 16 de diciembre de 2.008 -respectivamente-, fueron agregadas la pericia química forense y la pericia en ingeniería mecánica practicadas en la Asesoría Pericial del Departamento Judicial de San Isidro.
xv) A fs. 148, 149, 151 y 152, con fecha 17 y 20 de febrero y 2 y 25 de marzo de 2.009, el Sr. Fiscal Oscar Daniel Márquez fijó audiencia para que compareciera el testigo Lencina y solicitó su traslado por la fuerza pública, quien a fs. 153/153 vta. -con fecha 1 de abril de 2.009- se presentó espontáneamente a efectos de justificar su inasistencia a las mentadas audiencias por problemas de salud.
xvi) A fs. 157/159, con fecha 1 de abril de 2.009, el Dr. Gustavo Fabián Faina (abogado por la querella) presentó una denuncia por ante la Fiscalía General del Departamento Judicial de San Isidro, acusando retardo en la Administración de Justicia (por demora en la citación del testigo Néstor Fabián Espíndola, que por cierto ya había declarado).
xvii) A fs. 162/163, con fecha 3 de abril de 2.009, el Sr. Fiscal General, sin perjuicio de destacar que el extremo señalado por el particular no se correspondía con la realidad investigativa desarrollada, al advertir que la actividad investigativa no se había ajustado a los parámetros de celeridad que la sistemática imponía, dictó resolución haciendo lugar al reclamo para que se actuara conforme los parámetros apuntados en el resolutorio.
xviii) A fs. 164/164 vta., con fecha 15 de abril de 2.009, el Sr. Fiscal Márquez se excusó al considerar afectada su independencia e imparcialidad por la denuncia; y a fs. 169/170, con fecha 27 de abril de 2.009; el Sr. Juez de Garantías la aceptó.
xix) A fs. 175, con fecha 6 de mayo de 2.009, el Sr. Fiscal General ordenó practicar el sorteo por Secretaría tendiente a desinsacular a la U.F.I. que habría de continuar con el trámite, habiendo resultado desinsaculado el Agente Fiscal a cargo de la U.F.I. n° 3 del Distrito de San Fernando, Dr. Luis Manuel Angelini, quien la recibió a fs. 175 vta. con fecha 8 de mayo de 2.009.
xx) A fs. 176, con fecha 17 de junio de 2.009, el Sr. Fiscal Angelini designó audiencia para el día 26 de junio de ese año a fin de que comparecieran los testigos Luis Lencina y Néstor Fabián Espíndola.
xxi) A fs. 179/180, con fecha 26 de junio de 2.009, declaró el testigo Luis Alberto Lencina.
xxii) A fs. 181, con fecha 5 de agosto de 2.009, el Sr. Fiscal Oscar Núñez ordenó oficiar a la Comisaría Cuarta de San Fernando a fin de que se extrajera al imputado tres juegos de fichas dactilares correctamente rodadas y cumplido se efectuara el informe previsto por los artículos 26 y 41 del C.P.P., lo que fue cumplido a fs. 183/186.
xxiii) A fs. 187/188, con fecha 7 de septiembre de 2.009, el Dr. Faina presentó nueva denuncia por ante la Fiscalía General Departamental, acusando irregularidades en el trámite de las I.P.P. n° 37.031 y 42.392; y que el Sr. Fiscal no sólo se negaba a proveer respecto a las peticiones de su parte, sino que hacía caso omiso de las instrucciones que el Sr. Fiscal General le había impartido.
xxiv) A fs. 189/190, con fecha 14 de septiembre de 2.009, el Sr. Fiscal General, tras observar que la I.P.P. se encontraba en trámite pero que la investigación en el tiempo, en la entidad de su actividad y en la complejidad del objeto procesal no mostraba una conveniente adecuación a parámetros de eficiencia, y sin perjuicio de destacar que los fiscales que habían intervenido con anterioridad (Márquez y Carballido Calatayud) nada habían hecho, dictó resolución haciendo lugar al reclamo efectuado para que el Sr. Fiscal Angelini actuara conforme los lineamientos dados: a) pronunciar en la I.P.P. n° 42.392 alguna medida o decisión de mérito según entendiera conforme a su criterio; b) reencausar la pesquisa en la I.P.P. n° 37.031 pues las declaraciones testimoniales habían generado tres hipótesis sobre la materialidad del hecho, instando al careo; c) la conveniencia de profundizar la intervención del perito ingeniero; y d) preguntar al personal policial de intervención.
xxv) A fs. 191, con fecha 13 de octubre de 2.009, el Sr. Fiscal Angelini dispuso un careo entre los testigos Lencina y Flor, por un lado, y Sánchez, por el otro, designando audiencia para el 23 de octubre de 2.009; llamar a prestar declaración testimonial al perito oficial interviniente el día 20 de ese mes; y extraer copias de las actas de declaración de los nombrados, del informe meteorológico y de otra pieza procesal pertinente para que, previa certificación, fueran agregadas en la I.P.P. n° 42.392 caratulada “Suárez, Mirta Alicia s/ falso testimonio”.
xxvi) A fs. 193/194, con fecha 23 de octubre de 2.009, el perito oficial ingeniero prestó declaración testimonial.
xxvii) A fs. 195/198, con fecha 23 de octubre de 2.009, los testigos Suárez y Lencina se sometieron al careo ordenado.
xxviii) A fs. 203, con fecha 26 de noviembre de 2.009, el Sr. Fiscal Angelini dispuso, a partir de la declaración del perito ingeniero oficial, ampliar los puntos de pericia fijados oportunamente tendientes a despejar los extremos allí indicados.
xxix) A fs. 210, con fecha 11 de febrero de 2.010, se recibió un oficio de la Fiscalía General requiriendo la remisión a su sede de las I.P.P. n° 37.031 y 42.392, el cual se proveyó al día siguiente y fueron recibidas en la Fiscalía General el 16 de febrero de aquel año.
xxx) A fs. 211/211 vta. luce el acta labrada el 8 de febrero de 2.010 en la que se dejó constancia que el Dr. Faina y su socio se apersonaron en la Fiscalía General con la finalidad de manifestar su malestar y preocupación por el trámite de las I.P.P. de mención, y, entre otras cuestiones, de indicar que pese a que los autos habían sido impulsados por su parte, se habían registrado demoras significativas que ameritaban -en su entendimiento- la intervención del Superior.
xxxi) A fs. 212/212 vta., con fecha 22 de febrero de 2.010, el Sr. Fiscal General, a instancia de una nueva denuncia realizada por el Dr. Faina planteando demoras en el trámite de las aludidas I.P.P., y tras recordar sus anteriores intervenciones, dictó resolución admitiendo el reclamo, advirtiendo que parte de las tareas propuestas se habían implementado y que restaban algunas, sumando la pronta obtención de la ampliación pericial ordenada por el Dr. Angelini; y que surgía la posibilidad de adoptar un criterio relativo al trámite del objeto procesal respecto a ambas investigaciones que estimó intrínsecamente vinculadas; insistiendo en la conveniencia de adecuar la pauta de actuación a la celeridad que propiciaba el art. 284 del C.P.P. como principio de actuación para el trámite de la investigación.
xxxii) A fs. 216/219 vta. obra glosado el informe presentado por el perito ingeniero oficial con fecha 5 de febrero de 2.010.
xxxiii) A fs. 221, con fecha 6 de abril de 2.010, el Sr. Fiscal Angelini designó nueva fecha para el 15 de abril de 2.010 para llevar a cabo el careo entre los testigos Flor y Suárez y, cumplido con ello, se remitieran las actuaciones a la Asesoría Pericial a fin de que se designara fecha de audiencia para que los peritos de la especialidad informaran si las lesiones sobre el cuerpo de la víctima y los daños acreditados en ambos rodados involucrados resultaban compatibles con la mecánica aportada por el testigo Lencina.
xxxiv) A fs. 226, con fecha 30 de abril de 2.010, el Sr. Fiscal Angelini ordenó notificar a las partes la realización de las labores periciales en las fechas indicadas por la Asesoría Pericial; designó nueva fecha para llevar a cabo el careo para el 27 de mayo de 2.010; y, sin perjuicio de ello, elevó la causa a la Fiscalía General a requerimiento de esta.
xxxv) A fs. 229/231 vta., con fecha 10 de mayo de 2.010, el Sr. Fiscal General, ante una nueva denuncia por presuntas irregularidades y retardo, y tras indicar que si bien las dos I.P.P. trataban objetos procesales diferentes (falso testimonio y homicidio culposo) era posible aceptar un vínculo en cuanto a las circunstancias de hecho que tendrían relevancia para ambas investigaciones, remarcó que verificaba en la primera un inadecuado transcurso de los plazos sin actividad y que debía seguirse un estándar de plazo razonable para el justiciable; encomendó una vez más que se manifestara en el trámite de los actuados el criterio del Señor Agente Fiscal dado el paso del tiempo sin actividad al respecto; en cuanto a la otra causa, que era excesivo el plazo insumido en la instrumentación del careo; que resultaba conducente procurar el intercambio con el ingeniero y el médico para saber si el relato del testigo Lencina era un elemento útil; y que no se había convocado al personal policial interviniente -como le fuera indicado antes- para que aportara datos sobre posibles maniobras de conducción vinculadas al instante previo de impacto. Dictó en consecuencia resolución admitiendo el reclamo, indicándole al Sr. Agente Fiscal que se imponía realizar las tareas apuntadas, procurando actuar conforme a las pautas de celeridad del art. 284 del C.P.P. Asimismo, para optimizar los tiempos de la investigación, en miras a un mejor y más eficaz servicio se asignaron a los Sres. Agentes Fiscales Dres. Osores Soler y Carballido Calatayud para que junto al Dr. Angelini continuaran la prosecución del proceso, actuando de manera conjunta e indistinta en las I.P.P. implicadas.
xxxvi) A fs. 232/232 vta., con fecha 13 de mayo de 2.010; la Sra. Fiscal Dra. Carballido Calatayud se excusó; a fs. 237/238 vta., con fecha 31 de mayo de 2.010, el Sr. Juez de Garantías resolvió rechazar el pedido; y a fs. 239/239 vta., la Sra. Fiscal se notificó del decisorio y lo apeló.
xxxvii) A fs. 248, con fecha 22 de junio de 2.010, el Sr. Fiscal Angelini ordenó remitir la causa a la Asesoría Pericial departamental a fin de dar cumplimiento con las pericias dispuestas anteriormente, habiendo sido recibidas allí a fs. 248 vta. y con fecha 23 de junio de 2.010.
xxxviii) A fs. 251 vta., con fecha 5 de agosto de 2.010, las actuaciones fueron recibidas en devolución en la U.F.I.
xxxix) A fs. 252, con fecha 6 de agosto de 2.010, el Sr. Fiscal Angelini llamó a prestar declaración testimonial a la perito médica oficial el 18 de agosto de 2.010 y solicitó informe del destino de los vehículos implicados en el hecho investigado.
xl) A fs. 257/257 vta., con fecha 27 de agosto de 2.010, declaró la perito médica oficial.
xli) A fs. 258, con fecha 21 de septiembre de 2.010, el Sr. Fiscal Angelini dispuso que volviera el expediente al perito ingeniero oficial a que evacuara un pedido de explicaciones, el que fue recibido en la Asesoría Pericial Departamental a fs. 258 vta. con fecha 28 de septiembre de 2.010 y devuelta a la U.F.I. a fs. 259 vta. con fecha 29 de octubre de 2.010.
xlii) A fs. 261/262 vta., con fecha 8 de febrero de 2.011, el Dr. Faina y su socio efectuaron nueva denuncia por ante la Fiscalía General Departamental, acusando demora de dos horas en la atención en la mesa de entradas de la U.F.I. y falta de cumplimiento de las directivas emanadas anteriormente del Sr. Fiscal General.
xliii) A fs. 265/266, con fecha 22 de febrero de 2.011, tomó intervención la Sra. Fiscal Laura Elizabeth Syseskind y dispuso el cumplimiento de varias medidas: designar audiencia para que declarara el personal policial que había intervenido el día del hecho; designar audiencia para que el testigo Flor concurriera con el boleto que había hecho mención en su anterior declaración; designar audiencia para que la concubina de la víctima compareciera con la licencia de conducir del occiso; librar oficio a la empresa de colectivos implicada para que enviara copia de la denuncia realizada ante su aseguradora; librar oficio a la Central de Emergencias 911 para que enviara el registro de llamadas requiriendo asistencia por el hecho; oficiar al juzgado civil que tenía la causa de daños y perjuicios iniciada para que la remitiera ad effectum videndi; y la realización de una pericia planimétrica y accidentológica.
xliv) A fs. 302, con fecha 5 de abril de 2.011, se dejó constancia de que la causa había sido reasignada el 17 de febrero de 2.011 al Área Ejecutiva de Investigaciones de Delitos Correccionales de la Oficina Fiscal de Distrito de San Isidro.
xlv) A fs. 388/398 vta., con fecha 16 de mayo de 2.011, la Sra. Fiscal Carolina Asprella, tras evaluar las pruebas recolectadas previamente y las que había mandado a llevar la Agente Fiscal Syseskind, entendió que tales elementos no permitían concluir que el deceso de la víctima hubiera sido producto de una violación al deber de cuidado por parte del imputado en la conducción del vehículo automotor que guiaba, ni que hubiera existido un accionar imprudente o negligente de su parte; por lo que dispuso archivar los actuados hasta la aparición de nuevos elementos o probanzas que permitieran hacer variar el criterio provisorio.
B) Causa penal n° 42.392 (I.P.P. n° 14-00-001508-11) “Suárez, Mirta Alicia s/ Falso testimonio”
i) A fs. 1/3 vta. luce la denuncia penal efectuada con fecha 23 de septiembre de 2.008 por el Dr. Gustavo Fabián Faina, letrado patrocinante del particular damnificado, contra la testigo Mirta Alicia Suárez por el delito de falso testimonio, la cual fue ratificada a fs. 5/5 vta. con fecha 10 de noviembre de 2.008.
ii) A fs. 6, con fecha 19 de noviembre de 2.008, el Sr. Fiscal Oscar Daniel Márquez requirió a la Asesoría Pericial departamental la I.P.P. n° 37.031 para poder resolver.
iii) A fs. 7, con fecha 24 de noviembre de 2.008, el Sr. Fiscal Márquez difirió la resolución de la causa para una vez que en la I.P.P. relacionada se avanzara con las pericias correspondientes.
iv) A fs. 8, con fecha 17 de febrero de 2.009, el Sr. Fiscal Márquez dispuso dar intervención al Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de La Matanza por la -a su entender- conducta contraria a la ética que tuviera el Dr. Faina en la mesa de entradas.
v) A fs. 11/12 vta., con fecha 1 de abril de 2.009, el Dr. Faina presentó denuncia por dilación en la citación de un testigo.
vi) A fs. 13/14, con fecha 3 de abril de 2.009, el Sr. Fiscal General señaló que devenía incorrespondiente el temperamento adoptado por el Sr. Fiscal de supeditar el ejercicio investigativo al cuadro probatorio de la otra I.P.P., porque no se advertía coincidencia alguna entre sus objetos procesales (luego cambiaría el criterio) y dejó en evidencia la falta de impulso investigativo, por lo que dictó resolución haciendo lugar a la queja del denunciante, indicando que se imponía que el Agente Fiscal adecuara su actuación a pautas objetivas de trabajo y la celeridad que ameritaba el caso.
vii) A fs. 15/15 vta., con fecha 13 de abril de 2.009, el Sr. Fiscal Márquez se excusó por considerar que vería afectada su independencia e imparcialidad por la denuncia; y a fs. 16/16 vta., con fecha 20 de abril de 2.009, el Sr. Juez de Garantías la aceptó.
viii) A fs. 19, con fecha 30 de abril de 2.009, el Sr. Fiscal General ordenó practicar el sorteo por Secretaría tendiente a desinsacular a la U.F.I. que habría de continuar con el trámite, habiendo resultado desinsaculado el Agente Fiscal a cargo de la U.F.I. n° 3 del Distrito de San Fernando, Dr. Luis Manuel Angelini, quien la recibió a fs. 19 vta. con fecha 5 de mayo de 2.009.
ix) A fs. 20, con fecha 5 de agosto de 2.009, el Sr. Fiscal Diego Mariano Onorati ordenó oficiar a la Comisaría Cuarta de San Fernando a fin de que se extrajeran al imputado tres juegos de fichas dactilares correctamente rodadas y cumplido se efectuara el informe previsto por los artículos 26 y 41 del C.P.P.
x) A fs. 50, con fecha 31 de marzo de 2.010, el Dr. Faina solicitó copias de las actuaciones y se proveyó favorablemente en el mismo día (ver fs. 50 vta.).
xi) A fs. 51/54, con fecha 16 de abril de 2.010, el Dr. Faina presentó por ante la Fiscalía General denuncia por irregularidades en el trámite, demora e incumplimiento a las directivas impartidas por el Sr. Fiscal General.
xii) A fs. 60/62 vta., con fecha 10 de mayo de 2.010, el Sr. Fiscal General dictó resolución con idéntico contenido a la dictada en la misma fecha en la I.P.P. n° 37.031.
xiii) A fs. 63/63 vta., con fecha 14 de mayo de 2.010, la Sra. Fiscal Dra. Carballido Calatayud se excusó; y a fs. 64/64 vta., con fecha 17 de mayo de 2.010, el Sr. Juez de Garantías resolvió hacer lugar al pedido.
xiv) A fs. 67/69 vta., con fecha 17 de febrero de 2.011, el Sr. Fiscal Adjunto Rodrigo Fernando Caro aludió a las dilaciones y la falta de decisión de los Sres. Fiscales intervinientes antes tenidas en cuenta y resolvió, para optimizar la gestión, asignar a las Sras. Agentes Fiscales Dras. Carolina Asprella y Laura Zyseskind para que continuaran la prosecución del proceso, actuando de manera conjunta e indistinta respecto de ambas I.P.P. (37.031 y 42.392). Asimismo dispuso elevar por Secretaría fotocopias certificadas de la resolución y de las I.P.P. aludidas para la directa intervención de la Subsecretaría de Control Interno para su evaluación y decisión respecto de la intervención del fiscal actuante, Dr. Luis Manuel Angelini.
xv) A fs. 70, con fecha 22 de febrero de 2.011, la Sra. Fiscal Zyseskind ordenó las siguientes medidas: oficiar a la empresa Telecom para que enviara el listado de llamadas entrantes y salientes de las líneas telefónicas pertenecientes a la testigo Suárez y al imputado Bulacio; oficiar al I-II a fin de que informara si había vínculo o relación entre ambos ciudadanos; obtener copia de la otra I.P.P; y estar a la audiencia designada en aquella I.P.P. para que declararan los efectivos policiales intervinientes el día del hecho.
xvi) A fs. 132/135, con fecha 16 de mayo de 2.011, la Sra. Fiscal Carolina Asprella, tras evaluar las pruebas recolectadas previamente, entendió que no solo no contaba con elementos objetivos que permitieran acreditar que la imputada había cometido el delito de falso testimonio sino que, por el contrario, los peritos intervinientes habían dicho que su versión era la que más se asemejaba a la realidad de lo que podía haber sucedido; por lo que dispuso archivar los actuados hasta la aparición de nuevos elementos o probanzas que permitieran hacer variar el criterio provisorio.
C) Expediente PG 09/11 caratulado “FG S.I. s/ Eleva copia I.P.P. 37031-08 y acumulado referente actuación AF S.I. Dr. Angelini”
i) A fs. 1 se recibieron en Control Interno de la P.G. de la S.C.J.B.A. el oficio y copias certificadas de las I.P.P. 37.031 y 42.392 para evaluar y decidir respecto de la actuación del Sr. Agente Fiscal Angelini.
ii) A fs. 86/95 luce el informe requerido por el instructor Dr. Mariano Pablo Sibuet (Prosecretario de la Procuración General) a la Fiscalía General de San Isidro, del que surge lo siguiente: la planta funcional de la U.F.I. a cargo del Dr. Angelini constaba -a partir del 1 de enero de 2.011- de cuatro personas (el propio agente fiscal; un secretario; una oficial cuarta y una empleada contratada) (un total de 25 personas entre fiscales, funcionarios, empleados y contratados en toda la Oficina Fiscal de Distrito, Sede San Fernando); y que durante la feria estival de 2.011 no estuvo en funciones el Dr. Angelini en la Oficina Fiscal.
iii) A fs. 98/105 obra glosado el informe del instructor al Subsecretario de Control Interno de la Procuración General, indicando que el hecho constituía ‘prima facie’ una falta al deber de unidad que preveía el artículo 2, segundo párrafo de la Ley n° 12.061 y una falta de impulso razonable de la acción pública, irregularidades encuadrables en los términos del artículo 9 incisos “a” y “b” de la Ac. 354 SCJBA, por haber comprometido la eficacia y el prestigio en la administración de justicia, en virtud de haber actuado negligentemente en el ejercicio de la acción pública e incumplido con el deber inherente a su cargo, sin que se hubiera acreditado al momento justificativo alguno de su incumplimiento.
iv) A fs. 107 se dispuso correrle vista al Dr. Angelini de las imputaciones, por el término de diez días para que efectuara su descargo y ofreciera prueba.
v) A fs. 117/126 vta., el Sr. Agente Fiscal Angelini formuló su descargo y ofreció documental, solicitando el cierre definitivo del sumario que lo dejara libre de culpa y cargo. Sustentó su defensa en lo siguiente: 1) que su demora se encontraba justificada por sobrecarga en razón de habérsele asignado causas complejas vinculadas a delitos de narcotráfico; 2) que se habían designado tres fiscales para que actuaran en forma conjunta o indistinta, por lo que se estaba actuando con selectividad irregular; 3) que no desoyó las pautas propiciadas por el Superior, que instó los medios probatorios indicados y que el único que restaba proveer -convocar a los policías que habían hecho la inspección in visu- no podía ser válida y objetivamente considerada una violación al deber en relación a la consigna del superior, toda vez que al haberse indicado que “se mostraba conveniente”, lo autorizaba a un margen de discreción; menos aun cuando el agente policial no había sido testigo del hecho; 4) que el reclamo del Dr. Faina durante la feria estival había tenido lugar durante su ausencia y cuando el expediente se encontraba materialmente en poder del Sr. Fiscal Osores Soler; y 5) que había ausencia de perjuicio al quejoso, ya que las I.P.P. concluyeron en su archivo. Profundizó, asimismo, en el tenor de las causas ligadas al narcotráfico antes aludidas para reforzar la alegada sobrecarga laboral y material en su oficina (30 de agosto de 2.011).
vi) A fs. 127/128 vta. se abrió la causa a prueba, proveyéndose algunos de los elementos ofrecidos por el imputado.
vii) A fs. 182/189 se encuentra agregado el informe del instructor al Subsecretario de Control Interno de la Procuración General, indicando que encontraba acreditada de la prueba reunida la imputación y que correspondía ejercitar las facultades inherentes a la competencia propias de la Sra. Procuradora, teniendo presente que el sumariado no registraba sanciones previas. Tuvo por acreditado que el sumariado había compartido la titularidad de la acción emergente de la investigación con otros dos colegas (Dres. Osores Soler y Carballido Calatayud) desde el 22 de mayo de 2.010; que había proyectado su intención de preclusión de la investigación a sus colegas, antes de dar cumplimiento a las medidas probatorias instadas por su superior jerárquico, y que la misma no escapaba a la mera discrepancia de interpretación de medidas probatorias, propias del deber de objetividad que legalmente recaían sobre los titulares de la acción pública, y que al haber procedido de manera diferente a la indicada por su superior, había incumplido el deber de unidad que exigía uniformidad y coherencia de accionar a los integrantes del Ministerio Público sin que ello importara la vulneración alguna de los funcionarios que participaran en el mismo proceso; verificó una falta del principio de legalidad procesal, que obliga al Ministerio Público a perseguir e investigar ante los Tribunales los delitos de que tuviera noticia; y señaló que debería tenerse especial consideración sobre la situación funcional y material por la que atravesaba la Unidad Funcional a cargo del sumariado, plenamente acreditada y descripta por los distintos elementos convictivos adjuntados, propiciando de corresponder que se recomendara al sumariado que en lo sucesivo se instrumentara en forma eficiente las pautas establecidas por el superior jerárquico.
viii) A fs. 191/192 luce la Resolución PG n° 414/12 dictada el 12 de julio de 2.012 por la Sra. Procuradora General, mediante la cual resolvió, haciendo eco de lo dictaminado por el Sr. Instructor, aplicar la sanción correctiva de llamado de atención al Dr. Luis Manuel Angelini en los términos del art. 6° inc. “a” del Ac. 3.354 de la S.C.J.B.A.
ix) A fs. 198/199, el Sr. Agente Fiscal Angelini planteó recurso de reconsideración, expresando que: 1) no se le había dado la posibilidad de ejercer el derecho al alegato final; y 2) se ha omitido evaluar los factores exculpatorios explicados en su defensa y que acreditaban las pruebas.
x) A fs. 200/201 obra glosada la Resolución PG n° 421/13 dictada el 19 de junio de 2.013 dictada por el Subprocurador General, mediante la cual resolvió rechazar el recurso de reconsideración interpuesto, sobre la base de que no estaba prevista la posibilidad de alegar en el procedimiento disciplinario de los miembros del Ministerio Público (Res. PG n° 1.233/01) y de que la prueba recabada corroboraba el temperamento adoptado.
D) Expediente PG 52/12 caratulado “FGSI remite actuaciones 301 s/ demoras en investigación ref. IPP 14-00-043241-08 AF Dr. Angelini”(copias certificadas)
i) A fs. 130/132 se encuentra agregada la Resolución PG n° 267/15 del 9 de abril de 2.015 que dispusiera el cierre y archivo de las actuaciones originadas a raíz de que en una resolución de la Sala II de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías de San Isidro, en el marco de la I.P.P. n° 14-05-43241-08, que había aludido a dilaciones en el trámite -demora de 10 meses (entre octubre de 2.008 y agosto de 2.009) en la producción de pericia balística de un arma de fuego y de 14 meses (entre agosto de 2.009 y octubre de 2.010) y en encomendar a la Actuaria que obtuviera los datos necesarios para saber si el imputado era legítimo tenedor o usuario de armas de fuego- y que el Ayudante Fiscal -Dr. Quintana- había certificado que los períodos observados en dicha resolución correspondían a la intervención del Dr. Luis Angelini, dando lugar a la formación de Información Sumaria 201 contra el mencionado Agente Fiscal y que fuera elevada por el Fiscal General Departamental a la Procuración General prosiguiendo su instrucción en el Departamento de Control Interno. Entre los fundamentos, el Subprocurador General expuso que las explicaciones en torno a la primera demora -la atinente a la pericia balística- resultaban razonables debido a que había obedecido al extravío del arma; en cuanto al segundo período de inactividad -11 de agosto de 2.009 al 9 de octubre de 2.010-, que debían tenerse en cuenta la situación funcional y material por la que atravesaba la Unidad Funcional a cargo del Dr. Angelini, plenamente acreditada y descripta por los distintos elementos convictivos adjuntados en la causa PG n° 9/11, ofrecida y agregada como prueba; y que, además, debía considerarse que durante tal período había debido hacerse cargo de la I.P.P. n° 23.954 -según su descripción, compleja causa iniciada por un hecho delictual producido en el Shopping Unicenter-, tener el Área de Transición a su cargo, sumado a las licencias por enfermedad que gozara el Agente Fiscal Dr. Musso.
9°) Sentado ello, corresponde analizar si se han configurado las faltas administrativas que le endilgara la demandada al actor y que motivaran su sanción disciplinaria; y, de ser así, si efectivamente el poder de control y sanción se ha limitado a aspectos administrativos o si, por el contrario, se ha avanzado sobre la estrategia desplegada por el Sr. Agente Fiscal en una causa concreta, dicho en otros términos, si ha existido interferencia indebida en el ejercicio de la función judicial de prosecución del delito a su cargo.
Cabe recordar que, tal como fuera bien precisado por el Sr. Juez a quo, el actor ha sido encontrado responsable “administrativamente”, en los términos de los artículos 9 incisos “a” y “b” de la Acordada n° 3.354 (impericia o negligencia en el ejercicio de sus funciones; e incumplimiento de los deberes inherentes al cargo, respectivamente) y del artículo 2° segundo párrafo de la Ley n° 12.061 (principio de organización jerárquica regida por el principio de unidad), de: 1) haber actuado negligentemente en el ejercicio de la acción pública e incumplido con el deber inherente a su cargo, al habérsele achacado haber dirigido sus funciones con dilaciones y/o demoras innecesarias; 2) haber incumplido con las medidas procesales que le habían sido indicadas por el superior jerárquico; y 3) haber vulnerado el principio de legalidad procesal por el cual el Ministerio Público se encontraba conminado y obligado a perseguir e investigar ante los tribunales los delitos de los que tuviera noticia. Todo ello, al haber considerado verificado en la I.P.P. implicada que: a) no había producido el careo de distintos testigos; b) no había llamado a declarar al personal policial que había intervenido en el procedimiento; c) no había adoptado un criterio determinante de la etapa; y d) había limitado la tarea investigativa oficiosa a requerir el pronunciamiento de distintos peritos de modo diferente al que el Superior le había indicado oportunamente.
Tras lo dicho, adelanto que el recurso de apelación articulado por la parte demandada no ha de tener favorable acogida, pues concuerdo sustancialmente con el temperamento adoptado por el sentenciante de primera instancia en el pronunciamiento puesto en crisis.
En efecto, debo decir que comparto la apreciación del Sr. Juez de grado en cuanto a que en los dos informes efectuados por el instructor sumariante en la causa disciplinaria PG 09/11, los que han sido receptados en su esencia por la máxima autoridad del Ministerio Público para fundar las resoluciones sancionatorias aquí impugnadas, no se ha precisado de qué manera concreta y en qué oportunidad se han vulnerado los principios que invocaran para dar sustento a las faltas reprochadas -violación de la unidad y legalidad, y actuar negligente- (ver Considerando 8°, pto. “C”, aps. iii y vii). Es más, tampoco encuentro, a partir del confronte de todo lo actuado en las actuaciones penales implicadas (ver Considerando 8°, ptos. “A” y “B”), causales de mérito para ello.
En tal sentido, observo que no es cierto -más allá de considerarla una interferencia que excede los cánones de “jerarquía” y “unidad de acción”- que el accionante no haya impulsado las medidas probatorias indicadas por el superior. De hecho, ha ordenado el careo entre la testigo Suárez -acusada de falso testimonio- y el testigo Flor, aunque se hubiera frustrado la audiencia por incomparecencia de éste último (ver Considerando 8°, pto. “A”, aps. xxv y xxxiii); ha dado intervención a los peritos ingeniero y médico oficiales para que evaluaran el aporte de la declaración del testigo Lencina (ver Considerando 8°, pto. “A”, aps. xxxiii, xxxix, xl y xli), diligencia que el Sr. Fiscal Angelini no ha podido llegar a completar oportunamente -por un lado- debido a las constantes denuncias de la querella y consecuente elevación de las actuaciones a la Fiscalía General y -por otro- en razón de haber sido finalmente desplazado de dicha causa penal y su relacionada (ver Considerando 8°, pto. “A”, ap. xliii y pto. “B”, ap. xiv); y si bien tampoco ha podido llegar a concretar el criterio procesal de cierre de las actuaciones, el que se encuentra acreditado que había sido compartido con los otros dos fiscales -Osores Soler y Carballido Calatayud- asignados por la propia Fiscalía General para actuar conjunta e indistintamente en aquellas (ver Considerando 8°, pto. “A”, ap. xxxv; pto. “B”, ap. xii y pto. “C”, ap. vii), ello ha obedecido a las mismas causales antes apuntadas -obstaculización de parte de la defensa del particular damnificado y relevamiento prematuro por parte del superior-. Cabe destacar que ese criterio de archivo de las actuaciones fue el finalmente adoptado por las fiscales reemplazantes (ver Considerando 8°, pto. “A”, ap. xlv y pto. “B”, ap. xvi).
Si bien se advierte la falta de citación del personal policial que había intervenido en el incidente vial, coincido con lo expresado por el Sr. Juez a quo en cuanto a que ello carecía de entidad para aplicar una sanción disciplinaria, por cuanto el agente no había presenciado el preciso momento del siniestro e incluso había expresado que cuando había llegado al lugar la escena había sido alterada (ver fs. 372/372 vta. de la causa penal n° 37.031 [I.P.P. n° 14-00-001509-11]), apreciándose de tal modo su intervención como una medida probatoria superflua que, según lo consignado en la expresión de motivos de la Ley n° 12.061 (ver título “Reglas prácticas), el legislador ha pretendido evitar para dar dinamismo al proceso.
En cuanto a la acusada demora y falta de impulso razonable de la acción pública, también concuerdo en que no puede atribuírsele a la conducta del Sr. Fiscal Angelini sino a los avatares y tiempos propios de la tramitación de las actuaciones judiciales -producción de la prueba informativa y pericial, pases y elevaciones interorgánicas, etc.- y, sobre todo, a las incesantes remisiones de las mismas a la Fiscalía General Departamental a raíz de las denuncias de la querella, incidencias éstas que indefectiblemente repercutieron en la dilación antes planteada. Y no huelga señalar, a su vez, que todo lo actuado estaba también íntimamente vinculado y supeditado a la causa paralela por falso testimonio -relación que había sido desestimada en un primer momento por la propia Fiscalía General y que luego la admitiera (ver Considerando 8°, pto. “B”, ap. vi)- cuyo resultado habría de repercutir indefectiblemente en el desarrollo de la causa principal y su conclusión, no pudiendo avanzarse en esta última en tanto no fuera despejada la acusación de falsedad formulada en la otra.
Coincido, a su vez, con la ponderación que hiciera el sentenciante de primera instancia respecto a la resolución favorable al Dr. Angelini emitida posteriormente a la impugnada en autos, en el marco de las actuaciones sumariales incoadas por la Fiscalía General Departamental y que dieran lugar a la formación del Expediente PG 52/12. Si bien es cierto que la carga de trabajo asignada no puede ser utilizada como argumento para justificar el atraso, no lo es menos que la Procuración General ha terminado por reconocer -para exculpar al Sr. Agente Fiscal- que la demora que se le reprochara en una causa, temporalmente coincidente con la achacada en el acto administrativo puesto en crisis en autos, había obedecido a que estaba abocado a la investigación de otra de mayor complejidad vinculada al narcotráfico -causa “Unicenter”- (ver Considerando 8°, pto. “D”). Ello no pude ser soslayado, dado que se estaría avalando una condena por una misma “falta administrativa” cuando ante idénticas circunstancias fácticas en otro sumario se ha decidido absolverlo.
Cabe agregar que yerra la accionada cuando la acusada demora ha tenido lugar en la tramitación de una causa penal de gravedad asociada al delito de narcotráfico, en tanto el reproche ha ocurrido en el marco de las actuaciones iniciadas por un homicidio culposo en ocasión de un accidente de tránsito. Ello, sin desmerecer el lamentable hecho, le resta fuerza a su defensa.
He de resaltar, asimismo, que todas las cuestiones apuntadas se han desencadenado al haberse puesto en un lugar de extrema relevancia a la querella, quien reiteradamente denunciaba retardo de justicia o expresaba disconformidad con la actuación fiscal y acudía a la Fiscalía General Departamental, entorpeciendo continuamente con su actitud el normal desarrollo del proceso y buscando sustituir el criterio del magistrado actuante por el de su superior. Llamativamente, la falta de apelación de la decisión de las fiscales reemplazantes de archivar las actuaciones no refleja ese exacerbado interés que se exhibiera en las etapas procesales previas.
Finalmente, tampoco puedo desentenderme de la circunstancia de que el actor haya sido sancionado “solitariamente” cuando en las causas implicadas habían intervenido con anterioridad otros fiscales que no habían realizado avances en la investigación y posteriormente otros que habían sido designados por la propia Fiscalía para que actuaran conjunta e indistintamente con el Dr. Angelini pero que no tuvieran intervención efectiva (ver Considerando 8°, ptos. “A” y “B”), no entendiéndose por qué la individualización efectuada frente a igualdad de circunstancias. Ello, según mi convicción, es clara muestra de una conducta arbitraria de parte de la accionada.
10°) Tras lo dicho, cabe recordar que corresponde interpretar con recta estrictez los poderes correctivos de control y sanción respecto de la investidura de los integrantes del Ministerio Público, ello sobre todo ante situaciones como la suscitada en autos en las que no se ha motivado suficientemente de qué manera la conducta del magistrado habría producido una afectación que hubiera de comprometer al prestigio y la eficacia de la administración de justicia, a efectos de justificar la aplicación de una sanción disciplinaria en los términos y con arreglo a la competencia normada en el artículo 13 inciso 21° de la Ley n° 12.061. Precisión que debe necesariamente encontrarse contenida no sólo en la imputación, sino en la tarea valorativa que ha de realizar el órgano encargado de emitir el acto sancionatorio -Procurador General o Subprocurador General- (cfr. art. 108 y cc. del Decreto-Ley n° 7.647/70), desde que el derecho a una decisión fundada constituye una exigencia inherente al debido proceso adjetivo (cfr. arts. 18 de la C.N. y 15 de la C.P.B.A.).
De tal modo, las circunstancias hasta aquí expuestas permiten valorar un déficit inicial y elemental en la resolución del sumario seguido al Dr. Angelini, en tanto los supuestos de hecho generadores de las infracciones que se le imputaran no constituyen sustancialmente inobservancias administrativas -como las califican los informes de instrucción- pasibles de ser corregidas por vía disciplinaria de aquél carácter, sino cuestiones atinentes al modo en que encaró -o pretendió encarar- el Sr. Agente Fiscal su función de esclarecimiento de una investigación penal en curso. La sanción impuesta al accionante tuvo por objeto así la actividad desarrollada con motivo del ejercicio del cargo en un expediente judicial concreto y no la comisión de faltas administrativas, como alegara la demandada en su expresión de agravios.
Encuentro en definitiva que, tal como lo apreciara el Sr. Juez a quo, el ejercicio de la atribución disciplinaria ha ingresado en un ámbito censurado que por su naturaleza lo excede, cual es la neta función y estrategia de direccionamiento procesal llevada adelante por el Sr. Agente Fiscal Luis Manuel Angelini, ejercicio que sólo debe ser cuestionado por el andarivel previsto en el artículo 182 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y la Ley Reglamentaria n° 13.661.
Lo expresado no importa desconocer las inherentes funciones de gobierno y de superintendencia que asisten al Procurador General ni desvirtuar las que, en dicho ámbito, pueda legítimamente cumplir en relación al mantenimiento de las invocadas “organización jerárquica” y “unidad de acción”, pero considero que tal consigna es insuficiente para someter a sumario administrativo el desempeño de la magistratura de un agente fiscal y dejarle un relevante antecedente, aun cuando la sanción fuera meramente correctiva y la mínima de la escala, como ha tenido lugar en el presente.
Sobre todo cuando se encuentra implicada su independencia funcional, ya que no resultaría coherente con la manifiesta intención del legislador plasmada en la expresión de motivos de la Ley n° 12.061 de garantizar “…independencia funcional, tanto hacia afuera en relación a los restantes poderes del Estado como dentro del sistema de administración de justicia y, más aun, se pretende lograr un margen de independencia intra-órgano que permita a sus agentes una actuación libre frente al caso, adaptada según sus particularidades y guiada por una estrategia propia de investigación penal…”. (El subrayado me pertenece).
Para finalizar, quisiera poner de resalto que todos los antecedentes fácticos examinados y que han pretendido ser utilizados por la accionada para respaldar la sanción aplicada, han de ser necesariamente ponderados -de acuerdo a la sana crítica (cfr. arts. 384 del C.P.C.C. y 77 inc. 1° del C.C.A.) y a las máximas de la experiencia- en un particular contexto de público y notorio conocimiento, cual es que el Fiscal General del Departamento Judicial de San Isidro, quien promoviera el presumario contra el aquí actor por ante la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, terminó renunciando a su cargo tras haber sido -junto con varios de sus más cercanos colaboradores- suspendido preventivamente en su funciones por el Máximo Tribunal bonaerense (cfr. Res. SCJBA n° 2.685 del 18 de noviembre de 2.015, dictada en el Expte. N° 3001-8993/12, y sucesivas prórrogas) y más tarde procesado -a partir de la denuncia formulada por el aquí actor- por la Justicia Federal por el presunto delito de doble encubrimiento agravado (cfr. causa n° FSM 34003468/2012, caratulada “Novo, Julio A. y ots. s/ Encubrimiento” y en trámite por ante el Juzgado Federal n° 1 de San Isidro), en relación a la denominada “causa del Shopping Unicenter”, investigación por doble homicidio ocurrido el 24 de julio de 2.008 en la localidad de Martínez y vinculado al narcotráfico, la que justamente tenía a su cargo el Dr. Angelini coetáneamente con la que motivara la sanción disciplinaria objeto de autos.
En conclusión, estimo que la atribución de responsabilidad disciplinaria no sólo no se ha producido con argumentos de hecho y de derecho suficientes que la respalden, sino que además se ha puesto en ejercicio la potestad sancionatoria en relación al desempeño de la función propia del magistrado, no resultando por ello la sanción aplicada ajustada a derecho en tanto exhibe graves falencias en el procedimiento, la causa y la motivación.
11°) Considero, a partir de todo lo expuesto, que el Sr. Juez a quo ha resuelto la cuestión planteada en base al marco normativo -sustantivo y adjetivo- que rige la cuestión objeto de litis, a los elementos probatorios que le fueron aportados y a la jurisprudencia imperante en la materia, siguiendo un iter lógico correcto, razón por la que advierto que los agravios invocados por la accionada constituyen más una opinión discordante con lo resuelto por el magistrado de grado, que una crítica puntual, concreta y razonada, tal como lo exige el Código Ritual (cfr. arts. 260 del C.P.C.C. y 77 del C.C.A.). En ese sentido, esta Alzada ha manifestado que la crítica debe ser concreta, seria y objetiva, poniendo de manifiesto los errores normativos, fácticos, axiológicos de la sentencia dictada, punto por punto, y una demostración de los argumentos en virtud de los cuales correspondería considerar que aquella es errónea, injusta o contraria a derecho (cfr. esta Cámara in re: causas n° 3.212/12, “Galarza, Pedro c/ Poder Ejecutivo s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 4 de octubre de 2.012; y n° 3.643/15, “Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires c/ Municipalidad de San Isidro s/ pretensión anulatoria”, sent. del 7 de julio de 2.015, entre muchas otras).
12°) Por consiguiente, propongo a mi distinguido colega: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; 2°)Confirmar, en consecuencia, la sentencia de grado en cuanto ha sido materia de agravio; 3°) Imponer las costas de Alzada a la parte accionada, en su condición de vencida (cfr. art. 51 inc. 1° del C.C.A., texto según Ley n° 14.437); y 4°) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (cfr. art. 51 del Decreto Ley n° 8.904/77). ASÍ VOTO.
El Señor Juez Hugo Jorge Echarri votó a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos. Se deja constancia de que el Señor Juez Jorge Augusto Saulquin no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia, con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto, en virtud del resultado del Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; 2°) Confirmar, en consecuencia, la sentencia de grado en cuanto ha sido materia de agravio; 3°) Imponer las costas de Alzada a la parte accionada, en su condición de vencida (cfr. art. 51 inc. 1° del C.C.A., texto según Ley n° 14.437); y 4°) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (cfr. art. 51 del Decreto Ley n° 8.904/77).
Se deja constancia de que el Señor Juez Jorge Augusto Saulquin no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia.
Regístrese, notifíquese -mediante cédula en soporte papel- y, oportunamente, devuélvase.
038724E
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