Filiación. Falta de acreditación del vínculo. Rechazo de la demanda
Se confirma el rechazo de la demanda de filiación paterna extramatrimonial deducida, al haberse probado la inexistencia de nexo biológico entre la hija de la actora y el demandado.
En la ciudad de Corrientes, a los nueve días del mes de marzo de dos mil dieciocho, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Luis Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº GXP -16260/12, caratulado: «G., T. D. S. EN REPRESENTACION DE SU HIJA MENOR DE EDAD C/ L. A. C. S/ FILIACION». Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz, Luis Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri y Alejandro Alberto Chaín.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
CUESTION
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
I.-A fs. 356/362 y vta. la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Goya desestimó los recursos deducidos por la actora y, en su mérito, confirmó el rechazo de la demanda de filiación paterna extramatrimonial por la inexistencia de nexo biológico entre la hija de la Sra. T. D. S. G. y el demandado, como también de la impugnación a la prueba pericial biológica.
II.-Para así decidir la Alzada destacó que todos los cuestionamientos traídos a revisión -fundamentalmente los procesales-fueron consentidos por la actora, ya sea por asentimiento, por falta de impugnación o por deficiencias en el planteo recursivo, lo que le impedía la postulación y reedición en la instancia de apelación.
A su vez señaló el criterio del Tribunal respecto de la valoración de los dictámenes periciales, en tanto se atiene a ellos en la medida que no sean rebatidos por prueba de similar envergadura, destacando que en este caso no existen elementos de juicio que permitan concluir que pudo haber un error de los peritos o defecto en la manipulación de muestras o en su cadena de custodia. Concluyó entonces en que las dos pruebas inmunogenéticas realizadas en autos emergen determinantes y sellan la suerte del proceso de filiación promovido.
Luego de calificar al presente proceso como una aventura judicial cuyo resultado adverso se avizoraba desde un inicio y de destacar la constante obstaculización procesal que actora y su letrado han desplegado en la causa, materializada en conductas contradictorias como: demandar y desistir o recurrir hasta el hartazo resoluciones irrecurribles -incluso en forma extemporánea-, poniendo en duda permanentemente la transparencia del accionar de la jurisdicción, es que se resolvió imponer las costas de la instancia de apelación a ambos en forma solidaria.
III.-Disconforme, la actora articuló a fs. 368/373 vta. los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley, que funda indiferenciadamente exponiendo quejas que apuntan a vicios procesales de los actos cumplidos.
IV.-Las vías recursivas han sido deducidas en plazo, contra una sentencia definitiva y la recurrente cuenta con beneficio de litigar sin gastos. Más, el memorial de agravios resulta técnicamente insuficiente para conmover los fundamentos que sustentan la decisión impugnada.
V.-Ante todo, se advierte que el recurso de nulidad extraordinario intentado adolece de déficit en su fundamentación. En nuestro ordenamiento, su ámbito está circunscripto a la eventual: a) incongruencia; o b) no concurrencia en el acuerdo y respecto de cada cuestión esencial de la mayoría de opiniones concordantes que componen el órgano o; c) ausencia de fundamentación (art. 285 del CPCC). Vicios éstos que no han sido objeto, sin embargo, de denuncia alguna en el escrito recursivo en examen. Esto es, si bien la recurrente califica de incongruente al pronunciamiento impugnado, las razones que brinda y que refieren a defectos o irregularidades procesales no implican incongruencia y, menos aún, ausencia de fundamentación. Esto es, la sola mención de «incongruencia» no constituye en sí fundamento alguno, en tanto y en cuanto no la desarrolle y explicite técnicamente, razón por la cual corresponde declararlo inadmisible.
VI.-Igual suerte correrá el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, conforme se explicita. En atención a las críticas que plantea como sustento no resulta ocioso destacar que salvo absurdo, la instancia casatoria civil del Superior Tribunal no se abre para revisar las conclusiones de los juzgadores de grado en punto a la verificación de las cuestiones fácticas y su prueba (art. 278 del CPCC). A su vez, el absurdo habilitador no lo constituye cualquier error, porque ese vicio se configura con el desvío notorio de las leyes del raciocinio en la apreciación de la prueba o de los hechos verificada en la sentencia, o con la grosera prescindencia de probanzas que conducen a sentar una solución abiertamente contradictoria con la que arribó el pronunciamiento impugnado.
Y de allí la ineficiencia del recurso extraordinario de inaplicabilidad que se limita a exhibir sólo sus propios puntos de vista particulares de la parte recurrente sobre cuestiones de hecho (SCBA, Ac y Sent., 1977, t.I, p. 462; 1977, t.III, p.589, 662 y 1081; 1978, t.II, p.219; 1985, t.I, p.810, DJBA, t. 117, p.289; t. 124, p.314, entre muchos otros). Es que la sola opinión discrepante de la parte agraviada con la labor del juzgador en punto a la valoración probatoria o a la apreciación de los hechos, no es mecanismo idóneo para acreditar absurdo. Para esto último es menester que la censura demuestre que ha existido falta de valoración lógica o jurídica de elementos probatorios conducentes, o arbitraria selección de las probanzas.
Ni la ausencia de la Asesora de Menores a los actos de extracción de sangre (lo que fue autorizado por la Juez a fs. 210 por proveído N° 2101, notificado a la recurrente a fs. 211, recurrido y resuelto a fs. 220), ni lo atinente al modo en que fueron realizadas las pruebas de ADN (en tanto apuntan a cuestiones ya resueltas a fs. 286 por auto N° 7025 y en la sentencia de fs. 305/306) caben ser admitidos como motivos de agravio alguno en la medida que -como ha dicho la Cámara-no pueden ser reeditados, porque así lo impone el principio de preclusión procesal.
En virtud de la preclusión, toda cuestión resuelta en el litigio por un pronunciamiento jurisdiccional que no fue impugnado en tiempo propio, no puede ser renovada entre las mismas partes y por iguales motivos fácticos y jurídicos. Y dicha máxima constituye un imperativo jurídico que también se dirige contra los jueces, como prohibición de admitir un nuevo e idéntico debate sobre una situación ya consolidada al amparo de la preclusión. Ello pues, como tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los derechos nacidos de la preclusión son tan dignos de protección constitucional como los surgidos con motivo de la cosa juzgada (Fallos: 323:1250), de modo que el permitir la reedición de asuntos preclusos importa lesión de las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. Sin perjuicio, claro está, que la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales también constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica (CSJN, Fallos: 253:171; 319:2527, entre otros).
VII.-De igual modo, la fundamentación expuesta por la Alzada a fs. 360/362 que justifica la imposición de costas en forma solidaria a la actora y letrado y que ha enfocado en la conducta procesal de la parte, el principio de moralidad y el delicado derecho en juego, cual es la identidad de una menor, no ha sido mínimamente rebatida, en tanto la recurrente sencillamente expone su disidencia al respecto, lo que no abastece el rigor técnico que exige un escrito recursivo que pretende acceder a instancia como esta, extraordinaria.
VIII.-Por todo lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público (fs. 385/391), si este voto resultase compartido con la mayoría de mis pares corresponderá declarar inadmisibles los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de la ley (fs. 368/373 vta.). Sin regulación de honorarios para el letrado de la parte recurrente por lo inoficioso del trabajo profesional cumplido (C.P.C.C. Ctes., art. 34, inc. 5, e).
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 21
1°) Declarar inadmisibles los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de la ley. Sin regulación de honorarios para el letrado de la parte recurrente por lo inoficioso del trabajo profesional cumplido (C.P.C.C. Ctes., art. 34, inc. 5, e). 2°) Insértese y notifíquese.
Fdo.: Dres. Guillermo Semhan-Fernando Niz-Luis Rey Vázquez-Eduardo Panseri-Alejandro Chain
030058E
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