Fijación de honorarios. Ley. 21.839: 6, incs. b) a f), modificada por ley 24.432
En el marco de un juicio ordinario, son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.
Buenos Aires, 2 de marzo de 2017.
Y VISTOS:
1. Viene recurrido subsidiariamente por la parte actora, el decisorio de fs. 3621 que desestimó dejar sin efecto los honorarios regulados al Dr. Pablo Di Iorio a fs. 3568/71.
Señala el quejoso, que la resolución resulta equivocada y no se ajusta a las decisiones firmes del proceso. En particular a lo dispuesto en su oportunidad a fs. 1882.
Agrega, que no obra en autos ningún informe final presentado por ex funcionario, y en consecuencia tampoco aprobación del mismo para habilitar la fijación de emolumentos.
En tales condiciones, postula que la regulación practicada respecto del veedor resulta nula, por cuanto no ha cumplido el trámite dispuesto en el art. 277 Cpr.
2. A todo evento, a fs. 3629 apeló los honorarios del veedor por altos y procedió a fundar la presentación en el mismo acto (v fs. 3629/32).
Los agravios formulados a fs. 3620 merecieron respuesta del veedor a fs. 3646.
3. Por su parte a fs. 3634 el Dr Pablo Di Iorio apeló por bajos los honorarios regulados a su favor y fundó el recurso a fs.3646.
A fs. 3619 la demandada apeló por altos la regulación del veedor.
4. Básicamente los agravios de la parte demandada pueden resumirse en: considerar prematura la regulación, en razón que el proceso no ha concluido, y además, estimó elevado y desproporcionado el monto acordado.
De su lado, el doctor Di Iorio consideró exiguo el quantum otorgado y la parte actora elevados los mismos.
5. a) El ensayo argumental esbozado por la demandada en punto a considerar prematura la regulación del veedor no puede prosperar favorablemente, tal como lo entendió el magistrado de grado en el decisorio de fs. 3621.
Es que de una detenida lectura de las actuaciones, se desprende, con meridiana claridad, que con la presentación de fs. 2606 el auxiliar finalizó la tarea que le fue encomendada, en tanto una vez sustanciado el informe no mereció observación alguna de las partes involucradas respecto de su culminación, máxime cuando no se efectuaron nuevos requerimientos relacionados con las tareas asignadas al tiempo de su designación.
Es perceptible entonces, que concurren en la especie los presupuestos del nacimiento del derecho a la regulación de los emolumentos profesionales del funcionario designado, en la medida que ha satisfecho las tareas que le han sido oportunamente ordenadas.
En mérito a las consideraciones expuestas, corresponde desestimar el agravio ensayado en este sentido y confirmar el decisorio en crisis.
5. b) Sentado lo anterior, se pasa a considerar la regulación de honorarios efectuada a fs. 3568/71.
La fijación de los honorarios debe efectuarse teniendo en cuenta el objeto del juicio y de acuerdo a las pautas establecidas por la ley arancelaria.
Ello sentado, no puede soslayarse que la pretensión deducida por el actor -nulidad de voto asambleario y remoción del Presidente de la sociedad- carece de contenido patrimonial directamente ponderable.
En consecuencia, los mismos serán regulados atendiendo las pautas impuestas por la ley 21.839: 6, incs. b) a f), modificada por ley 24.432; sin desatender, asimismo, la trascendencia económica del juicio para las partes en la particular cuestión planteada.
Consecuentemente, atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia, extensión y ponderando la complejidad e importancia de los trabajos realizados en autos, se confirman en doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000) los honorarios regulados a fs. 3568/71 los estipendios del veedor designado doctor Pablo Rómulo Di Iorio.
Notifíquese a las partes (Ley 26.685, Ac. CSJN 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho devuélvase a la instancia de grado.
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la Vocalía N° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de
Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
ALEJANDRA N. TEVEZ
RAFAEL F. BARREIRO
MARÍA EUGENIA SOTO
PROSECRETARIA DE CÁMARA
015444E
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