Fecha de inicio de la relación laboral. Recurso de inaplicabilidad de ley
Se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y se confirma la decisión que tuvo por cierta la fecha de inicio de la relación laboral denunciada por la actora.
Posadas, 3 de noviembre de 2015.
Concedida la palabra al Dr. Roberto Rubén Uset, dijo:
Vienen las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal de Justicia, con motivo de los Recursos Extraordinarios de Inaplicabilidad de Ley que fueran interpuestos por la parte demandada Sra. Rosa Mabel Segovia a fs.285/295, y por la actora Sra. Cecilia Da Silva a fs. 300/310vta., contra el pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones en lo Laboral -Sala I- que resolvió: «I. Hacer lugar parcialmente al recurso de la parte actora y en consecuencia Revocar la sentencia en cuanto a la fecha de ingreso, (…).
II. Diferir para la etapa de ejecución la liquidación de las diferencias remunerativas reclamadas, según las pautas del considerando respectivo.
III. Dejar sin efecto lo dispuesto sobre costas, las que se resolverán luego de resueltas las diferencias reclamadas (…).
IV. Confirmar la sentencia apelada en lo demás en cuanto fuera materia de agravios.- (…).
“Efectuando el examen preliminar que establecen los arts. 287, 290 y 296 del CPCC, respecto del Recurso Extraordinario planteado por la demandada Sra. Segovia, se advierte el cumplimiento de las exigencias formales.
Ahora bien, respecto a la fundamentación sustancial del mismo, adelanto opinión en cuanto a que no reúne la condición de autosuficiencia prevista en el art. 298 del CPCC.
Ello en razón de que al introducir sus agravios, la impugnante cuestiona aspectos de hecho y prueba, como así también la distribución de costas, materias ajenas a la instancia extraordinaria pretendida – salvo caso de arbitrariedad o absurdo que no surge del análisis efectuado.
En efecto, la recurrente se agravia señalando la errónea interpretación efectuada por la Alzada, sobre las pruebas que motivaron la rectificación del inicio de la relación la boral, tras efectuar un proceso de valoración de testimoniales con postulados que tacha de irreconciliables con la estructura de la Lógica Formal, considerando que fueron analizadas de manera inválida, con premisas falsas, apartándose de los principios básicos que deben regir a todo sentenciante al momento de dictar un fallo.
Si bien, introduce su agravio manifestando que no reside en la valoración de la prueba testimonial efectuada por los Camaristas, lo cierto es que pretende se efectúe un nuevo análisis, selección, valoración de hechos y circunstancias plasmadas en las testimoniales rendidas, las cuales han sido apreciadas por la Alzada con un criterio propio, donde no se acredita el supuesto de violación o errónea aplicación del derecho ni de normas constitucionales.
En cuanto a la calificación de arbitrariedad, es dable observar que no acredita que el fallo sea de aquellos «determinados por la sola voluntad del juez», que adolezca de «manifiesta irrazonabilidad» o de «desacierto total» o «exhiban una ausencia palmaria de fundamento» (Lino E. Palacio, El Recurso Extraordinario Federal, Abeledo Perrot 1.992, pág. 221/222); a lo cual este Superior Tribunal de Justicia tiene sentado que «una sentencia es arbitraria cuando su último sustento es la voluntad o capricho de los jueces» (SUM. Fallos STJ-1991, pág. 19 – Res. 145), supuestos estos que no se configuran en la sentencia atacada, por encontrarse fundada y producto de la derivación razonable del derecho vigente con arreglo a las constancias de la causa.
Habida cuenta ello, cabe afirmar que el recurso deducido no es autosuficiente, no desvirtúa el razonamiento lógico- jurídico de la sentencia; expresa sí un disenso con la opinión del juzgador, pero no se advierte que el Tribunal ad-quem haya aplicado erróneamente normas legales, ni violentado principios constitucionales.
En cuanto a la queja referida a la imposición de costas, sabido es que en esta instancia, en principio, son irrevisables las decisiones referidas a costas, por ser materia privativa de los jueces de grado, salvo arbitrariedad, violación legal o aplicación errónea de criterios de distribución, lo que no se advierte en el caso de autos.
En consecuencia y conforme criterio expuesto en casos similares (Res.373/2013 entre otras), voto para que se declare la inadmisibilidad formal del recurso interpuesto por la parte demandada, con costas y pérdida del depósito.
Pasando al examen formal que establece el art. 290 del C.P.C.y C., del Recurso interpuesto por la actora Sra. Cecilia Da Silva a fs.300/310, se observa que fue interpuesto en término, contra un pronunciamiento definitivo, encontrándose la recurrente exceptuada de abonar el depósito (art. 287 in fine).
En cuanto al monto del litigio se advierte que la parte no acredita la cuantificación de su agravio, por cuanto en el punto «e)» del libelo a estudio, indica «El monto mínimo requerido por el art.295 del CPCC, es ampliamente superado en el presente caso.», citando erróneamente una norma obsoleta cual es la redacción del anterior artículo 295 el que consignaba que debía exceder la suma de $2.000.
Al respecto, cabe indicar a la parte que en fecha 5 de Noviembre de 2009 fue publicada en el Boletín Oficial Nº12.624, la modificación introducida por ley 4.513 al art. 295 del Código Ritual y que actualmente integra la ley XII Nº 6 Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Misiones, en art. 296 el cual cito: «Monto del Litigio habilitante al recurso. El recurso de inaplicabilidad de la ley o doctrina legal procederá siempre que el valor del litigio exceda de diez (10) salarios mínimos vitales y móviles y sin limitación si fuere indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria».
No sólo se observa el yerro en cuanto al monto mínimo indicado, sino que además para justificar el ingreso a la instancia extraordinaria la parte actora hace mención al monto de demanda ($64.514,99), a lo que inveteradamente este Tribunal ha manifestado que para la procedencia del recurso, el monto del litigio está representado por la diferencia que pretende o rechaza el recurrente.
Dicho de otra forma, el mínimo no se refiere al monto de la demanda, ni siquiera al de la sentencia, sino al agravio que hace que se recurra ante la instancia extraordinaria; máxime en esta lidia, donde el fallo de Alzada ha reconocido parcialmente su reclamo.
Sabido es que la obligación de identificar el monto del agravio que exterioriza el apelante, no puede ser suplida por el Alto Cuerpo, por cuanto no le es una tarea o función propia el efectuar ecuaciones que permitan deducir si se encuentra satisfecho tal requisito, el cual en este caso no puede darse por cumplido. En consecuencia, dado que el incumplimiento de dicha exigencia procesal (art. 296 del CPCyC), es motivo suficiente para desestimar el remedio intentado en autos, voto para que se declare formalmente inadmisible el Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de ley presentado por la actora, con costas en los alcances del art. 20 del CPL.
Concedida la palabra al Dr. Jorge Antonio Rojas, dijo:
Adhiero al voto del Dr. Uset en lo relativo al análisis del recurso interpuesto por la parte demandada, considerando en igual sentido que corresponde declararlo inadmisible, con costas y pérdida del depósito.
Con respecto al recurso interpuesto por la parte actora, adhiero al voto del Dr. Uset en cuanto entiende que el recurso fue interpuesto en término, contra una sentencia definitiva y que la recurrente se encuentra exenta de efectuar el depósito, conforme art. 287 in fine.
Ahora bien, analizando el recaudo establecido por el art. 296 del C.P.C. y C. entiendo que el mismo se encuentra cumplido.
Sin embargo, en lo que hace a las causales y requisitos exigidos por los Art. 297 y 298 del C.P.C. y C., del escrito recursivo se observa que so pretexto de arbitrariedad, errónea interpretación de la ley y doctrina legal, el recurrente trae a consideración de este cuerpo cuestiones de hecho y prueba, como es todo lo atinente a determinar la causa de la extinción de la relación laboral, materia privativa de los jueces de grado y por ende exenta en principio, de revisión ante esta instancia extraordinaria, salvo caso de absurdo o arbitrariedad que no se ha demostrado, ni tampoco surge del pronunciamiento en crisis, toda vez que el quejoso expresa una mera discrepancia subjetiva con el criterio adoptado por los sentenciantes, que puede ser compartida o no, pero no se advierte que los magistrados hayan incurrido en un error grave o grosero que conduzca a conclusiones incompatibles con las constancias objetivas del proceso.
En definitiva, cabe concluir que el recurso interpuesto no es autosuficiente, no desvirtúa el razonamiento lógico y jurídico de la sentencia que se encuentra suficientemente fundada y es derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa.
En consecuencia, voto en igual sentido, por que se declare inadmisible el recurso interpuesto por la parte actora con costas con los alcances del art. 20 del CPL.
Concedida la palabra a los Dres. Sergio César Santiago y Manuel Augusto Márquez Palacios, dijeron:
Que adhieren al voto del Dr. Roberto Rubén Uset.
Concedida la palabra a la Dra. Ramona Beatriz Velázquez, dijo:
Que adhiere al voto del Dr. Jorge Antonio Rojas.
Concedida la palabra a los Dres. María Laura Niveyro y Froilán Zarza, dijeron:
Que adhieren al voto del Dr. Roberto Rubén Uset.
Concedida la palabra a la Dra. Cristina Irene Leiva, dijo:
Que adhiere al voto del Dr. Jorge Antonio Rojas.
Por Secretaría se deja constancia que no interviene en la presente Resolución el Dr. Humberto Augusto Schiavoni en razón de su fallecimiento.
Por ello, y siendo concordante la opinión de la mayoría (Art. 41 Ley IV – Nº 15, antes Decreto Ley Nº 1550/82).
El Superior Tribunal de Justicia resuelve: I) Declarar inadmisible el Recurso Extraordinario interpuesto por la parte demandada, con costas y pérdida del depósito. II) Declarar inadmisible el Recurso Extraordinario interpuesto por la parte actora, con costas en los alcances del art. 20 del C.P.L.
Roberto Rubén Uset
Manuel Augusto Márquez Palacios
Jorge Antonio Rojas
Sergio César Santiago
Ramona Beatriz Velázquez
Humberto Augusto Schiavoni
María Laura Niveyro
Froilán Zarza
Cristina Irene Leiva.
014138E
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