Falta de personería. Gerente de sociedad de responsabilidad limitada
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la resolución que desestimó la excepción de falta de personería interpuesta por la demandada.
Buenos Aires, 18 de mayo de 2017.
Y Vistos:
1. Viene apelada la resolución de fs. 347/51 en cuanto desestimó la excepción de falta de personería interpuesta por la demandada, con costas.
El recurso se sostuvo con el memorial de fs. 354/59 y fue respondido en fs. 361/66.
2. La cuestión traída a estudio no puede resolverse sino en el sentido propiciado en la instancia de grado: la demanda (v. escrito inaugural en fs. 57/67) ha sido interpuesta por “Axin SRL” a través de quien fuera en aquella época su gerente, tal como ilustran las constancias de fs. 5/25 que no merecieran objeción alguna.
Dicha circunstancia resulta suficiente para desestimar la defensa ensayada, sin que corresponda sobreabundar en mayores consideraciones irrelevantes o insustanciales (cfr. CSJN, in re: “Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13/11/1986; ídem in re: “Soñes, Raúl c. Adm. Nacional de Aduanas”, del 12/2/1987; bis ídem, in re: “Pons, María y otro” del 6/10/1987; ter ídem, in re: “Stancato, Carmelo”, del 15/09/1989; y Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre muchos otros).
Solo destácase para finalizar la incongruencia ínsita en la conducta bifronte que asumió el apelante frente a las constancias de fs. 179/200: por un lado propicia su ineficacia procesal como consecuencia de la declaración de nulidad de lo actuado a partir de fs. 114 (v. fs. 355vta. in fine) y por otro, las refiere para sustentar la excepción de falta de legitimación intentada (fs. 333/335).
Pero más allá del señalamiento efectuado, tal evento -como ya se anticipó- en nada modifica la suerte del entuerto puesto que resulta palmario que la acción ha sido instada por quien acreditó en aquel momento ser el representante legal del ente actor.
3. Corolario de lo expuesto, se resuelve: desestimar el recurso y confirmar el decisorio de fs. 347/51 en lo que ha sido materia de concreto agravio. Con costas (art. 68/9 CPCC).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
017130E
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