Falta de acción. Improcedencia
Se confirma la sentencia que rechazó la excepción de falta de acción planteada.
Buenos Aires, 25 de junio de 2018.
VISTOS: Y COSIDERANDO:
I. Que las presentes actuaciones se elevaron a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por los letrados que asisten técnicamente a Marcio Faria Da Silva, Dres. Pablo E. Maggio y Maximiliano Frola, contra la decisión adoptada por el Sr. Juez de grado a fs. 73/80, mediante la cual rechazó la excepción de falta de acción planteada.
Mediante esta última, la defensa pretende que se declare la improcedencia de esta investigación en lo que respecta a su asistido toda vez que ya fue juzgado en la República Federativa de Brasil por los hechos que la conforman.
II. En esta instancia, los incidentistas argumentaron que la documental por ellos acompañada acredita con suficiencia que el acuerdo de delación premiada realizado por su asistido comprende los hechos relacionados con Argentina, en especial el proyecto de ampliación de capacidad de transporte de gas de los sistemas troncales. Señalan entonces que su desconocimiento contraría diversos tratados internacionales de los que el país es signatario, como la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y la Convención de las Naciones Unidas contra el Crimen Organizado, no siendo obstáculo para ello la ausencia de firma del acta de compromiso entre estados al que hace referencia el a quo.
Por su parte, el representante de la querella que ejerce la Oficina Anticorrupción, Dr. Juan Carlos Duré, expuso los motivos por los cuales considera que lo decidido, al menos de momento y frente a la escasez de elementos que corroboren la triple identidad que exige la excepción articulada, debe ser confirmado.
III. Ahora bien. El análisis de los antecedentes obrantes en los actuados determina la homologación de lo resuelto por el Sr. Juez a quo.
Ello por cuanto ninguna de las constancias arrimadas al legajo resultan suficientes como para sostener la alegada identidad con los extremos que se ventilan en esta investigación, acotada por una inconveniente decisión -tal como se advirtió en el día de la fecha al resolver el incidente CFP 13404/07/12/CA3- a los eventuales ilícitos cometidos tras la firma del contrato EPC de fecha 6 de diciembre de 2006, es decir, en la ejecución de las obras por parte de Constructora Odebrecht SA.
Es así que mientras las autoridades de la República Federativa de Brasil no han respondido la requisitoria que, sugerida oportunamente por la defensa, fue cursada por el a quo a fs. 10/1 y reiterada a fs. 45 -por la cual se procuran conocer, de manera precisa y detallada, los hechos por los cuales Da Silva habría sido condenado en dicho país-, las constancias acompañadas por los excepcionantes no son idóneas para acreditar ante esta jurisdicción el extremo que se pretende, es decir, la identidad de sujeto, objeto y causa.
Sobre esto último, ni el acuerdo de delación premiada firmado por Da Silva con las autoridades de la República Federativa de Brasil ni los restantes elementos acompañados a fs. 52/70 -que incluyen un Acuerdo de Compromiso de Especialidad de Limitación del Uso de Pruebas que no ha sido refrendado por las autoridades argentinas- permiten superar la incertidumbre señalada. Por ende, toda discusión en punto a su fuerza instrumental a la luz de los tratados internacionales es, en el actual estado de cosas, prematura y conjetural.
En este escenario, y sin perjuicio de cuanto resulte de las diligencias en curso, corresponde y por ello este Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución obrante a fs. 73/80 de este incidente en todo cuanto decide y ha sido materia de recurso.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
MARTIN IRURZUN
Juez de Cámara
MARIANO LLORENS
Juez de Cámara
LAURA VICTORIA LANDRO
Secretaria de Cámara
030111E
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