Falsificación de documento público. Partícipe necesario. Artículos 45 y 292 del C.P. Artículos 306 y 310 del C.P.P.
Se confirma la resolución mediante la cual se dispuso el procesamiento -sin prisión preventiva- del imputado como autor prima facie del delito de falsificación de documento público en calidad de partícipe necesario (artículos 45 y 292 del C.P. y artículos 306 y 310 del C.P.P.), y se le traba embargo.
Buenos Aires, 10 de abril de 2017.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I- Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Coadyuvante, Agustín Carrique, contra la resolución obrante a fs. 1/5 del presente, mediante la cual se dispuso el procesamiento -sin prisión preventiva- de C. H. E. R. como autor prima facie del delito de falsificación de documento público en calidad de partícipe necesario (artículos 45 y 292 del C.P. y artículos 306 y 310 del C.P.P.) y se le trabó embargo por la suma de quinientos pesos ($ 500).
II- Este sumario se inició a raíz de la denuncia realizada por N. L. M., quien es responsable del Área de Registros Únicos de Profesionales del Ministerio de Salud de la Nación, la que informó que se presentó el imputado ante esa dependencia y exhibió un diploma de la Universidad de Buenos Aires (Facultad de Medicina por el título de licenciado en kinesiología y fisiatría de fecha 9 de marzo de 2016) y un certificado analítico a su nombre, presuntamente expedido por la misma institución, documentos que serían apócrifos (fs. 1/2 y 29 del principal).
III- La defensa -básicamente- alega la supuesta falta de perjuicio y la inidoneidad de dicho título para producir engaño. Por ello, entiende que se debería sobreseerlo.
IV- En efecto, conforme reiterada jurisprudencia, para la afectación del bien jurídico protegido por el tipo penal en cuestión, es necesario que de la falsificación efectuada surja la posibilidad de perjuicio y por ello la adulteración de un documento que presenta un aspecto burdo se encuentra al margen de la tipicidad de esta figura (ver causa n° 15.540 “Huallpa Condori”, reg. n° 16.523bis del 17/6/99 y sus citas).
Sin embargo, sobre el punto también se ha dicho que la capacidad de perjuicio no debe conciliarse con la apreciación que puede efectuar el individuo experto, o el estudio detenido que permite descubrir las deficiencias y que no se compadece con el tiempo y examen habitual que se dedica a la verificación del documento, sino con la del hombre común que intenta ser inducido a error (ver causa n° 13.757 “Ronco”, reg. n° 14.703 del 7/10/97 y causa n° 24.744 “Dot”, reg. n° 26.256 del 27/12/06).
Con arreglo a tales pautas el Tribunal -teniendo a la vista el título y el certificado analítico cuestionados- observa que, dadas sus características e información incluida, no revisten la condición burda que la doctrina enunciada requiere para descartar a esta altura su capacidad para pasar como verdadero y generar así perjuicio, motivo por el cual se habrá de homologar el procesamiento de E. R. dictado en la anterior instancia.
Nótese en este sentido que la ausencia de matriculación no necesariamente la descarta desde que tal exigencia puede no ser conocida por particulares que requieran en forma privada su servicio.
V- Finalmente, y en cuanto al monto del embargo fijado, teniendo en cuenta las características de los hechos será reducido hasta cubrir la suma de trescientos pesos -$ 300-, lo que se estima adecuado para cubrir el pago de la tasa de justicia y demás gastos del proceso.
Por lo expuesto, este Tribunal RESUELVE:
I- CONFIRMAR el punto dispositivo I del auto recurrido, que dictó el procesamiento de C. H. E. R. como partícipe necesario penalmente responsable del delito de falsificación de documento público.
II- REDUCIR el monto de embargo dispuesto en el punto II de la decisión atacada a la suma de trescientos pesos ($ 300).
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
El Dr. Cattani no firma por encontrarse en uso de licencia. Conste.-
EDUARDO GUILLERMO FARAH
JUEZ DE CAMARA
MARTIN IRURZUN
LUCILA L. PACHECO
Prosecretaria Letrada de Cámara
019519E
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