Falsedad ideológica. Alteración del estado civil de un menor. Falsificación de instrumento público. Dictadura militar
Se procesa a un matrimonio que crió como propio a un nieto de una de las titulares de la Asociación Civil Abuelas de Plaza de Mayo en la última dictadura militar. Los procesados habrían falsificado un instrumento público en relación a la identidad del menor.
Buenos Aires, 15 de marzo de 2017
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en la presente causa n° 10409/98 del registro de la Secretaría nro. 15 del Tribunal, que tramita bajo el Régimen de Procedimiento en Materia Penal conforme Ley 2372 y modificatorias -en adelante CPMP- y con relación a C. H. (argentino, nacido el 6/8/1947, DNI N° …), con domicilio particular en X y constituido en la Defensoría Oficial N° 1 Dr. Juan Martín Hermida; J. M. R. (argentina, nacida el 4/11/1950, DNI N° …), con domicilio particular en X y constituido en la Defensoría Oficial N° 1 Dr. Juan Martín Hermida y J. L. A. S. (argentino, nacido el 21/3/1936, DNI N° …), con domicilio particular en X y constituido en el estudio jurídico de su abogado defensor Dr. Rafael Sal – Lari.
Y CONSIDERANDO:
I. Origen de la causa:
Se inició la investigación el día 13 de mayo del año de 1991, con motivo de la denuncia que formuló la Sra. E. E. B. de C., quien manifestó que su hija L. E. C., habría dado a luz a un niño mientras permanecía detenida en el Centro de Detención Clandestino “La Cacha” que funcionaba en los alrededores de la Ciudad de La Plata-PBA, cautiverio clandestino que se habría mantenido desde el mes de diciembre de 1977 hasta agosto de 1978, destacándose que el parto habría sucedido presuntamente el día 26 del mes de junio de 1978 en el Hospital Militar Central con asiento en Capital Federal.
Desde los inicios la instrucción de la causa n° 10409/98 estuvo a cargo de la Sra. Juez Federal María Romilda Servini y su objeto fue procurar dar con el paradero y la identificación del hijo de L. E. C. y para tal fin (conf. arts. 169 y 178 del CPMP) se reunió el historial genético idóneo para su determinación científica, a la par de testimonios y cursos de acción que se entendieron relevantes y conducentes.
II. Avance investigativo:
Luego de una larga búsqueda y por el contacto con la “Asociación Abuelas de Plaza de Mayo” de quien se identificó como I. H., el Banco Nacional de Datos Genéticos (B.N.D.G.) con sede en la Unidad Inmunología – Hospital “Dr. Carlos G. Durand” arribó a la conclusión de que “(…) no es posible excluir el vínculo biológico (paterno-materno) de los Sres. M., W. O. y C., L. E. (padres alegados fallecidos) con el Sr. I. H. (titular)”, con la indicación de que los nombrados M. y C. “(…) tienen una Probabilidad del 99,999999998 % de haber sido los padres biológicos del Sr. H., I. (…)”; todo lo cual se informó en la presente causa, el día 5/8/2014 [véase fs. 3702/3721]
En ese contexto, el día 6 de agosto del año 2014, se dispuso la realización y cumplimiento de medidas, entre otras, requerir a la Delegación Olavarría de la Dirección del Registro Provincial de las Personas, que enviara (entre otra documental) copia debidamente autenticada de la partida de nacimiento de I. H. (DNI N° …) quien figuraba nacido el 2/6/1978 e inscripto en aquella Ciudad como hijo de C. H. y J. M. R. (fs. 3723/3724).
Asimismo, con fecha 11/8/2014 se ordenó librar orden de allanamiento en el Hospital Militar Central “Cirujano Mayor Dr. Cosme Argerich” ubicado en la Avda. L. M. Campos … de esta Ciudad, con el objeto de proceder al secuestro de la historia clínica de M. L. M. y de toda documentación que podría resultar de interés para la pesquisa (fs. 3764/3771).
Posteriormente, el día 30 de septiembre de 2014, la Jueza Federal María Romilda Servini arribó a la conclusión de la existencia de motivos suficientes para sospechar que los Sres. C. H. y J. L. A. S., habrían participado en la presunta comisión de los delitos de que se investigan y dispuso recibirles declaración indagatoria a los nombrados, a tenor de lo normado en el art. 236 primera parte del CPMP (fs. 4128/vta.).
Cabe señalar, que las audiencias no se materializaron -en aquellos tiempos- en virtud de la postergación de indagatoria y la recusación que formuló con fecha 6/10/2014 la Defensora Oficial Catalina Moccia de Heilbron, en representación del Sr. C. H.
Arribado el Incidente n° 5 de Recusación el día 7 de octubre del año 2014 (fs. 12/vta. del planteo), con fecha 18 de marzo del año 2015, se resolvió hacer lugar a la recusación de la Dra. Servini, continuando así la investigación de la causa en esta sede judicial (fs. 27/31vta. del incidente).
Cabe destacar, que en el marco del Legajo n° 6 de Prueba – Solicitud de Declaración de Falsedad de Documento Público, el día 26 de mayo del año 2015, se resolvió: I) Declarar la falsedad del Acta n° … de la Delegación Olavarría de la Dirección del Registro Provincial de las Personas del día 28/6/1978, en la que se asentó el nacimiento del inscripto como I. H. DNI N° …, como hijo de C. H. y de J. M. R.; como así también, la falsedad de la totalidad de los documentos que se labraron en consecuencia. II) Ordenar la supresión de los datos de los padres allí asentados y rectificarlos de forma tal que quede asentado y así se declara que la criatura nacida del sexo masculino, se llama I. M. C., nacido el 2/6/1978, hijo de W. O. M. (DNI N° …) y de L. E. C. (DNI N° …), fijar como lugar de nacimiento “República Argentina” y como ficha identificatoria: el Documento Nacional de Identidad N° … En cuanto a la sección “constatación del parto”, se dejó el espacio en blanco (ver fs. 8/13vta. del incidente).
No debe soslayarse, que ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de La Plata, en el marco de la causa n° 3389/12 -y sus acumuladas, causas n° 3494/13 y 3471/13- se está llevando a cabo un juicio oral por varios hechos ilícitos acaecidos durante la última dictadura militar, entre ellos, la privación ilegítima de la libertad, la aplicación de tormentos y el homicidio de L. E. C. -conocida con el apodo de R.-, quien estuvo privada ilegalmente de su libertad en el Centro Clandestino de Detención “La Cacha” por un lapso comprendido entre el 26 de noviembre de 1977 (fecha de su secuestro) y el 24 de agosto de 1978, fecha en la cual su cuerpo fue hallado sin vida en la Localidad de Isidro Casanova, Partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires (véase fs. 4148/4149).
III. Hecho atribuido:
Conforme surge de fs. 5220/vta., el día 29 de junio del año pasado, por considerarse reunido el estado de sospecha en los términos del art. 236, primer párrafo, del CPMP (según ley 2372), se ordenó recibir declaración indagatoria a C. H., J. M. R. y J. L. A. S.
Al matrimonio H.-R., se le imputó el haber hecho insertar -el día 28 de junio de 1978- en el Libro de Nacimientos del Registro de las Personas – Delegación Olavarría – Provincia de Buenos Aires (Acta N° … Ciudad de Olavarría de fecha 28/6/1978), el acta de nacimiento de fecha 2 de junio de 1978 correspondiente a una criatura de sexo masculino I. H., como así también, en el certificado de nacimiento labrado a su respecto (siendo constancia de ello la certificación efectuada -el día 28 de junio de 1978- en dichos documentos por el Oficial Público J. F. F.), datos falsos con respecto a la filiación alegada sobre I. H., documentos esos que sirvieron como base para la expedición del DNI N° … correspondiente al nombrado (a la postre I. M. C.), alterando a través de ello su identidad (véase fs. 5250/5251 y 5305/vta. y 5312/vta.).
En cuanto al médico S., se le imputó el haber suscripto el certificado de nacimiento de fecha 2 de junio de 1978 mediante el cual se acreditó falsamente el nacimiento de I. H., acto mediante el que contribuyó a la expedición -el día 28 de junio de 1978- del acta de nacimiento correspondiente otorgada por el Registro de las Personas – Delegación Olavarría – Provincia de Buenos Aires (Acta N° … Ciudad de Olavarría), siendo constancia de ello, la certificación efectuada en dichos documentos el día 28 de junio de 1978 por el Oficial Público J. F. F., la cual contiene datos falsos con respecto a la filiación alegada sobre I. H. A su vez, todos esos documentos fueron necesarios y sirvieron para la expedición del DNI N° … correspondiente al nombrado (a la postre I. M. C.), alterando a través de ello su identidad (véase fs. 5252 y 5327/vta.).
IV. Prueba:
En virtud del curso investigativo y las diligencias cumplimentadas, se obtuvieron elementos y datos conducentes que derivaron -como se dijo- en la convocatoria de los procesados.
Al efecto, se tiene por reproducida la prueba de cargo detallada a fs. 5253/5255, haciéndose especial hincapié a la hora de valorarse los indicios constitutivos de la prueba de presunciones (conf. arts. 357 y 358 CPMP), a saber:
El estudio de compatibilidad genética del Banco Nacional de Datos Genéticos (B.N.D.G.) con sede en la Unidad Inmunología – Hospital “Dr. Carlos G. Durand”, cuya conclusión determinó -como se dijo- la identidad biológica de I. M. C. (fs. 3702/3721). Cabe recordar, que a partir de las pruebas del HLA (diagnóstico inmunogenético) y, especialmente, de tipificación del ADN (por segmentación o secuenciación del ácido desoxirribonucleico) se ha llegado a la posibilidad, casi absoluta, de determinar la herencia genética que todo hijo recibe de sus padres. El último de ellos permite arribar a la probabilidad de que dos individuos sin vínculo biológico entre sí compartan un mismo patrón de bandas menor a la relación de 1 a 100.000.000.000. Por eso, es sabido, que los índices de inclusión o de exclusión que brindan, llegan a alcanzar una certidumbre virtual de, prácticamente, 100 % [Chieri, Primarosa y Zannoni, Eduardo A., “Prueba del ADN”, Astrea, Buenos Aires, 2005, pág]
Lo expuesto, acredita la contundencia del estudio y su valor como elemento de prueba -evidencia- para el hecho atribuido.La declaración testimonial de I. H. -a la postre, I. M. C.- de la que surge (fs. 4602/4604vta.), entre otros aspectos, que a partir del mes de junio del año 1978 y luego de su nacimiento, fue criado y estuvo bajo el cuidado y manutención del matrimonio H.-R., viviendo en el Establecimiento rural (campo) denominado X ubicado en X – Partido de Olavarría (de propiedad de C. F. A. -f-, alias P. A.), seno familiar en el cual fue creciendo y educado como hijo biológico de dos personas, que en rigor de verdad, no lo eran.
Las constancias de vacunación y demás informes de salud y educativos incorporados en la causa (ver fs. 4962/4970, 5164/5166, 5172 y 5180/vta.), sumado la fotocopia autenticada del Acta de Bautismo de fecha 11 de agosto de 1978, de la Parroquia Santa Elena de Loma Negra – Partido de Olavarría respecto de I. H., que aportó el Obispado de Azul (fs. 5029/5030); permiten evidenciar que I. -conforme explicó- durante varios años tuvo sus relaciones sociales, educativas y familiares principalmente en el establecimiento rural, la Ciudad de Olavarría (aproximadamente a unos 35 km de distancia) y con amigos y/o vecinos de esa localidad provincial.
La docente C. V. L., oriunda de aquella Ciudad, brindó un relato de su conocimiento vinculado -entre otras cosas- con el matrimonio H.-R., en virtud de que su padre R. L. (agricultor), había trabajado por solicitud de C. F. A., en el campo en donde residió I. con su grupo de crianza (ver fs. 4611/4613vta.).
Además, tuvieron relación laboral y/o social con el matrimonio H.-R., el ingeniero agrónomo J. R. D. quien explicó (fs. 4928/vta. y 4943/4944), que tomó conocimiento por intermedio de “P.”, que C. y J. habían “adoptado un hijo” (en alusión a I.).
Por su parte, J. F. M., indicó que concurría al campo en donde brindaba servicios como veterinario, teniendo un trato cordial con el matrimonio. Explicó el testigo que “…sabía que había un chiquito ahí, pero no supo si lo habían adoptado o había nacido del matrimonio H. R….” (fs. 4929/vta. y 4945/4946).En su audiencia, D. S. E. explicó que -por aquellos tiempos- tenía un almacén de campo en Cerro Sotuyo, por lo que conoció a C. F. A. quien era cliente habitual del paraje comercial. Señaló, que el almacén estaba ubicado a unos diez kilómetros de distancia del campo denominado X. Con relación al matrimonio H.-R. y el niño I., el testigo refirió -entre otras cosas- que “…un día aparecieron con un chico chiquito, que la señora venía una vez a la semana, y nunca la vio embarazada…que comenzó a tomar contacto con el chico cuando este comenzó la escuela que quedaba cerca del almacén…” Agregó, que “…el matrimonio H.-R….eran muy correctos, muy educados…” (ver fs. 4930/vta. y 4947/4948).
Por su parte, la Sra. A. M. B. manifestó que fue vecina del matrimonio H.-R., en virtud de que ella vivió en un campo lindero. Que así fue que se conocieron y solían visitarse entre sí y tenían una amistad. Asimismo, indicó que cuando ella llegó al campo, I. tendría alrededor de cuatro o cinco años y explicó -entre otras circunstancias- que “…la Sra. R. le comentó que era adoptado el chico, pero nunca le dijo de donde era…” y también que “…le manifestó que no podía tener hijos, que I. era adoptado…” (léase fs. 4931/vta. y 4949/4950).
Cabe destacar, que respecto de C. F. A. (alias P. A.), no pudo adoptarse temperamento procesal alguno sobre su persona, producto de su fallecimiento acaecido el 26/3/2014 (fs. 3818/3819), es decir, con anterioridad a que este juzgado asuma la investigación penal.
En cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que I. tomó conocimiento -en el año 2014- de que C. y J. no eran sus progenitores biológicos, tal como se determinó con el estudio de ADN; resulta relevante su propia versión y la ofrecida en declaración testimonial por C. V. L. a la que ya se hizo referencia.
A su vez, constituyen elementos de prueba relevantes y de cargo contra los procesados, la documental que aportó la querella, a saber: a) fotocopia de Acta N° … Ciudad de Olavarría de fecha 28/6/1978 asentada en el Libro de Nacimientos del Registro de las Personas – Delegación Olavarría – Provincia de Buenos Aires vinculada con el acta de nacimiento de fecha 2 de junio de 1978 correspondiente a una criatura de sexo masculino identificado como I. H. (ver fs. 3773) y b) fotocopia de Certificado de Nacimiento de fecha 28 de junio de 1978 rubricada por el Oficial Público J. F. F., vinculado con el acta de nacimiento de fecha 2 de junio de 1978 correspondiente a una criatura de sexo masculino I. H. (ver fs. 3774); documental que tiene sintonía con la fotocopia autenticada del Acta N° … aludida de fecha 28/6/1978 que aportó el Registro de las Personas – Delegación Olavarría (ver fs. 3818/3821 y 4009/4010vta.). Cabe señalar, que el Oficial Público Forte no pudo ser convocado a testimonial, en virtud de haber fallecido el día 29/10/2008 (ver documental aportada fs. 4609/4610).
También se obtuvo en la investigación como documental de relevancia y atinente a la prueba de nacimiento de I. en el año 1978, fotocopia autenticada del Acta de Bautismo de la Parroquia Santa Elena de Loma Negra – Partido de Olavarría a nombre de I. H. de fecha 11 de agosto de 1978, que aportó el Obispado de Azul (ver fs. 5029/5030).No debe soslayarse que el domicilio X que figura en el Acta N° … de fecha 28/6/1978 que aportó el Registro de las Personas – Delegación Olavarría, resultó ser el lugar de residencia de C. F. A., es decir, el “patrón” del matrimonio H.-R. (véase documental de fs. 4201/4212 y Legajo de Identidad PFA N° … del nombrado A.).
En cuanto a la normativa, las disposiciones y/o resoluciones aplicables y vinculadas con los recaudos y demás requisitos que debían cumplirse a la hora de la confección del documento-formulario de la partida de nacimiento en el año 1978, se tiene por reproducida la información y constancias enviadas por el Registro Provincial de las Personas (ver fs. 4986/5009, 5099/5105vta. y 5131/5151); no obstante, destacar que el Decreto/Ley Nacional N° 8204/63, vigente al momento de los hechos, en su art. 31 disponía que “El hecho del nacimiento se probará con el certificado del médico u obstétrica…” (ver fs. 5206/5209).
Respecto del procedimiento que se llevaba a cabo en el Registro Provincial de las Personas, en particular la Delegación Olavarría en 1978 y especialmente en lo vinculado con el médico interviniente en la constatación del nacimiento -a la postre- asentado y registrado en la partida de nacimiento, un especialista en la temática A. A. H. explicó en su audiencia -entre otros aspectos- que “…concurría el padre o la madre juntos…La persona debía concurrir a la Delegación de las Personas que comprendía la jurisdicción del registro, se podía acudir al Registro el lugar de nacimiento de la persona o al Registro del domicilio de los padres. Para el supuesto de que los padres vivían en un domicilio distinto al lugar donde nació en niño pero quería registrar el nacimiento ante el Registro con jurisdicción en el domicilio donde residían, en estos casos, los padres debían presentar la partida de nacimiento con una certificación de la firma del médico que figuraba en la constatación de nacimiento…en aquella época los Registros de las Personas tenían un registro de los médicos que laboraban en su jurisdicción y así, directamente el Registro certificaba que esa firma era del médico. Con este documento, los padres acudían ante el Registro de su domicilio y ahí se inscribía el nacimiento…”
Seguidamente, manifestó el testigo que el Oficial del Registro “cuando hacía el trámite de la inscripción de nacimiento que pedían los padres, en el anverso de la constatación de parto figuran los datos del nacimiento, día fecha lugar y la firma del médico interviniente…Y en el reverso de la constatación de parto, figuraban todos los datos referentes a la identidad de los padres, nombre que le van a consignar a la criatura y el apellido y la firma de ambos progenitores…”
Que el agente interviniente del Registro, constataba la identidad de los progenitores con sus respectivos documentos de identidad y una vez que estaba verificada toda esa información, se comenzaba a labrar el acta de nacimiento en los libros respectivos. En este caso, se trató del Acta N° … Ciudad de Olavarría de fecha 28/6/1978 asentada en el Libro de Nacimientos del Registro de las Personas – Delegación Olavarría – Provincia de Buenos Aires vinculada con el acta de nacimiento de fecha 2 de junio de 1978 correspondiente a una criatura de sexo masculino I. H. (ver copia de fs. 3773).
Una vez asentado en el Libro de Nacimientos, el testigo indicó que “…se confeccionaba el documento nacional de identidad del recién nacido, o sea que ahí mismo en ese momento se le estaba asignando un número de DNI y se le otorgaba el certificado de nacimiento y el DNI, estos dos documentos se le entregaba a los padres en ese mismo momento. Antes de que los padres se retiraran del Registro, el oficial interviniente les leía el Acta labrada en el Libro, los padres firmaban esa acta y luego sí se podían retirar…”
En cuanto a la leyenda “nació una criatura del sexo masculino constatada por Doctor J. L. A. S.”, puso en conocimiento el Dr. H. que la Dirección Provincial de La Plata abastecía -en la época- a todas las Delegaciones de la Provincia de Buenos Aires, los diversos formularios que se utilizaban, entre ellos, para el tema tratado. Que el formulario, en lo que aquí interesa, ya venía impreso con la leyenda “constató”
También preguntado que fue el testigo para que diga si los tres pasos indicados en el procedimiento: constatación de nacimiento, concurrencia de los padres al Registro y la inscripción de nacimiento en el Libro pertinente, se hacía o no en un mismo acto, es decir, momento; sostuvo que “el primer paso de constatación de nacimiento lo ignora ya que los padres tenían en aquella época (año 1978) el plazo de 40 días corridos a contar desde el nacimiento para acudir al Registro. En cuanto a la evaluación del documento “constatación de nacimiento” aportado por los padres en el Registro y su registración en el Libro, se hacía en un solo y único paso…”
Por último, preguntado para que diga si era requisito y/u obligatorio para la inscripción del nacimiento en el Libro respectivo, que el médico que constató el nacimiento acudiera al Registro; respondió que “no era requisito” (véase testimonial de fs. 5210/5212).
Las pruebas consignadas y valoradas complementariamente con el Legajo Personal credencial n° … de la Policía de la Provincia de J. L. A. S., que aportó la División Legajos y Antecedentes – Dirección de Personal Regímenes Policiales – Ministerio de Seguridad Provincia de Buenos Aires (ver fs. 4057/4058vta.) y con el Legajo de Identidad PFA N° … del nombrado, además de permitir verificar -entre otros aspectos- que S. para el año 1978, ya se encontraba viviendo y/o desarrollando actividades laborales de médico en la Ciudad de Olavarría; corroboran y explican el contexto y la intervención de los procesados H., R. y S. en el hecho atribuido y que derivó en la elaboración del Acta N° … en la Ciudad de Olavarría de fecha 28/6/1978 asentada en el Libro de Nacimientos del Registro de las Personas de esa Ciudad, Provincia de Buenos Aires vinculada con el acta de nacimiento de fecha 2 de junio de 1978 correspondiente a una criatura de sexo masculino identificada como I. H.
V. Descargos:
a. C. H. y J. R., brindaron por escrito unaexposición similar entre sí. Dijeron que nunca tuvieron conocimiento de que la inscripción de I. en el Registro Nacional de las Personas haya sido ilegal, porque siempre pensaron que se habían efectuado los trámites para su adopción plena y por otro lado, nunca supieron ni tuvieron motivos para sospechar que el niño que adoptaron había sido arrancado por la fuerza a su madre por agentes del terrorismo de Estado. Siempre pensaron que el niño había sido dado voluntariamente en adopción por sus progenitores.
Asimismo, sostuvieron que en el año 1974 se mudaron al campo de C. A. en donde vivieron y desarrollaban tareas agrícolas y cría de ganado. C. H. además indicó que se encargaba de labores inherentes al mantenimiento de la estancia.
Destacó el matrimonio que eran los únicos que vivían en el establecimiento rural y como en los primeros años de casados no habían podido concebir un hijo, algo que anhelaban, estuvieron pensando en adoptar. Que esta situación se la comentaron a su patrón A. por ser persona de plena confianza y al poco tiempo, éste les comentó que conocía una madre que no quería criar a su hijo y que quería entregarlo en adopción.
Continuaron su descargo H. y R. refiriendo que meses después, A. les dijo que el bebé había nacido y que tenían que ir a buscarlo a la Ciudad de La Plata, sitio a donde viajaron los tres presuntamente el día 2 de junio de 1978. Explicó el matrimonio, que arribaron a esa Ciudad por la noche, que fue A. quien estacionó el automóvil, se bajó y al rato volvió con un niño, a la postre, I. Que luego y en ese mismo momento, emprendieron el viaje de retorno a la Ciudad de Olavarría.
Así, en aquellos días, sostuvo además el matrimonio que fueron para Olavarría -sin indicarse domicilio alguno- en donde firmaron los papeles para la adopción del niño, pero sin comprender lo que suscribían, que les dieron un papel y les dijeron -sin precisar quién- que se presentaran en el Registro Nacional de las Personas.
En este contexto, explicó el matrimonio H.-R. que vivían prácticamente aislados en el campo, que no tenían electricidad ni veían televisión, que únicamente se informaban a través de la radio. Que nunca tuvieron trato ni relación con personas vinculadas con las fuerzas de seguridad.
Además, afirmaron que no tenían ninguna información de que existieran centros clandestinos de detención de personas y mucho menos que allí se apropiasen de los bebés de quienes habían sido torturados y a quienes luego mataban. Que esto nunca lo asociaron con I. porque el matrimonio siempre pensó que sus padres biológicos lo habían entregado voluntariamente.
Por último, C. y J. explicaron que nunca le habían dicho a I. que era adoptado para que no sufriera, que les costaba decirle que había sido abandonado por su madre biológica, temían que esta noticia pudiera afectarlo y herirlo. Así y por lo explicado, H. y R. pidieron que se los sobresea en la causa (véase fs. 5303/5308vta. y 5310/5315vta. respectivamente).
b. Por su parte, J. S. también brindó un descargo por escrito.Manifestó que el hecho que se le imputó está justamente en una relación directa con su práctica profesional y humana. Que por su condición de médico obstetra y al dedicar su vida a la atención y seguimiento de las mujeres embarazadas, la idea de estar imputado en un hecho de esta naturaleza le resulta aberrante.
En cuanto a su labor de médico en Olavarría, sostuvo que se instaló definitivamente en esa Ciudad en el año 1966, época en la cual había aproximadamente treinta y cinco médicos, de los cuáles 6 o 7 eran obstetras. Que su labor consistía en la atención de embarazadas y partos, principalmente en la Clínica María Auxiliadora y brevemente en el Hospital de Olavarría. Destacó que nunca atendió partos fuera de la Ciudad de Olavarría, que tampoco constató ni asistió un parto en una guarnición militar ni en ningún lugar de la policía.
Explicó que su rol de médico de la policía bonaerense, se limitó a llevar a cabo las pericias de las lesiones en casos de accidentes y hechos delictuosos, confección de carpetas médicas del personal, autopsias y en algunas ocasiones a examinar a los detenidos. Que su labor de médico obstetra en forma privada se trató de una función separada de su tarea como médico de la fuerza policial.
Agregó, que ingresó a la institución en el año 1966, que tenía sueldo regular y obra social. Destacó, que no tenía un horario fijo ni la necesidad de permanecer en una dependencia policial. Esto le permitió además poder seguir desempeñándose en su principal actividad, es decir, como médico obstetra en forma particular. Así, indicó que ser médico de la policía -en aquellos tiempos- no implicaba estar imbuido profundamente en la institución de tal manera de formar parte de ella de forma esencial y completa, es decir, no implicaba vínculo alguno real ni profundo con la actividad policial.
Que, en definitiva, sólo era convocado por los funcionarios policiales para realizar tareas puntuales vinculadas con la medicina, su profesión y en los supuestos explicados. Así, indicó S. que es falso deducir que de su estado policial él tendría algún conocimiento especial o específico sobre los hechos que ocurrían durante la última dictadura militar. Que nunca tuvo conocimiento de algún delito vinculado a la represión ilegal ni supo de alguien específico que lo cometiera.Respecto de la inscripción del nacimiento del niño, refirió S. que “…aparece mencionado mi nombre, figura como lugar del nacimiento la calle X de Olavarría. Es algo público y conocido que se trata de la dirección de C. F. A., conocido como “P.” A., donde actualmente vive su viuda. Yo jamás entré en esa casa, la conozco de afuera y por supuesto que nunca atendí ni constaté un parto allí. Esa inscripción de nacimiento es falsa…que la falsedad de ese documento congloba, como hecho también falso, el que refiere a mi intervención como médico de ese acto…”
En cuanto a su vínculo con C. F. A., “P.”, refirió S. que se conocían de adolescentes en los años cincuenta, que Olavarría no es una zona muy grande y en ese entonces personas de la misma edad mal que mal se conocían prácticamente todas entre sí. Que nunca mantuvo ningún tipo de contacto con A., ni se reunió con él, que no conoce su campo, nunca fue allí. Que tampoco fue médico de la esposa de A., aunque señaló que la conoció “…desde su infancia, ya que vivía al lado de mi casa.”
En prieta síntesis, indicó que P. A. tenía una participación social muy activa en Olavarría, ya que pertenecía y frecuentaba diversos clubes, asociaciones y bares. Que la vida social de A. y sus vínculos estrechos con quienes ejercían el poder de facto son circunstancias notorias y conocidas en la ciudad, de las que incluso él se encargaba de hacer públicas en los espacios sociales propios.
Asimismo, S. hizo referencia de la existencia de rumores malintencionados acerca de que él tuvo relación o vínculo con A., al señalarse que compartían actividades ecuestres o cargos en la comisión de algún club, cuando estos extremos fueron refutados a partir del resultado de las diligencias cumplimentadas en la causa.
En cuanto al matrimonio H.-R., destacó que no tuvo contacto ni vínculo alguno con ellos, no los conoce. Que nunca atendió profesionalmente a la Sra. J. R. y que no sabía, con anterioridad a la divulgación periodística de información relacionada con la presente causa, quienes eran o a qué se dedicaban.
Respecto del ilícito atribuido, sostuvo que es inocente, que no tuvo ningún tipo de intervención en los hechos investigados, que hubo una utilización fraudulenta de su nombre y apellido en un documento falso. Así, indicó que quienquiera que haya tenido responsabilidad en los hechos, planteó que debía fingirse que el nacimiento se habría producido en la Ciudad de Olavarría y para darle una verosimilitud que debió ser evidentemente falsa para algunas personas de esa localidad, debía invocar de alguna manera la intervención de un médico radicado allí.
El por qué se invocó como médico su nombre y apellido que figura en la partida y no el de otro profesional, carece de explicación.
Desde su perspectiva, puede obedecer a que profesionalmente él era -en aquellos tiempos- uno de los médicos obstetras más consultados en el pueblo y si había que escoger el nombre de un médico obstetra de Olavarría, las chances de que él fuera insertado -como ocurrió y a su entender falsamente- en la partida de nacimiento eran estadísticamente altas.
En este contexto, reiteró ser inocente, que no participó de ninguna manera en los hechos que se le imputan y que jamás participó en actos que pudieran contribuir a la sustracción de un menor o al falseamiento de su identidad. Que no hay prueba objetiva o subjetiva que indique su intervención en el hecho.
Continuó su descargo, brindando una exposición acerca de la certificación de los nacimientos. Así, en punto a la época de los acontecimientos, refirió que las mujeres cuyos partos atendió eran sus pacientes desde antes, es decir, durante el curso del embarazo y que, por lo tanto, eran personas a las que conocía perfectamente y con las cuales se había establecido una relación médico-paciente. Ocasionalmente, pudo haber atendido partos de colegas que no estaban disponibles para atender el nacimiento.
Luego del parto, en su rol de médico, extendía un certificado en el que constataba el nacimiento de una persona, la fecha, el lugar y su sexo. “Eso es todo lo que el médico certifica con su firma, la aclaración y el número de matrícula. Ese certificado de nacimiento es entregado al padre, y a partir de ese momento, el certificado sale totalmente de la esfera del médico.” En este sentido, S. resaltó que “…lo que el médico constataba en el certificado era únicamente los datos que consigné más arriba: sexo, lugar y fecha de nacimiento. Esto excluye cualquier forma de constatación de la identidad del nacido, esto es, sus relaciones parentales…”
Seguidamente, indicó que en la Clínica se contaba con formularios pre-impresos y se encontraban siempre a mano y estaban a disposición de cualquier empleado administrativo de la Institución. Que el deber legal del médico, a todo efecto, se terminaba allí (cuando entregaba el certificado de nacimiento) y luego la ley ponía en cabeza de determinadas personas, el deber de inscribir el nacimiento y dar la identidad al recién nacido.
Asimismo, sostuvo que su explicación acerca de la modalidad de inscripción de recién nacidos -en el año 1978- en la Provincia de Buenos Aires, se encuentra corroborada con la declaración testimonial que brindó el entonces Director Técnico del Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires, Dr. A. A. H., cuando explicó cómo era el procedimiento de inscripción aludida. Que la limitada participación del médico se ajusta a lo que empíricamente ocurría en aquellos años.
Así, resaltó que los médicos constataban la fecha, hora, lugar, el tipo de parto y el sexo, y se deduce del formulario lo que se llama “constatación de nacimiento” que no era propio del rol del obstetra constatar la identidad del recién nacido, ni siquiera la que no requería de ninguna otra prueba, es decir, el vínculo con la madre. El médico firmaba inmediatamente debajo certificando los datos existentes en el papel que antecedían a la firma. Luego, el certificado dejaba de estar bajo la esfera del profesional. Allí terminaba la labor del médico y su posibilidad de interferir en el curso de acción de terceras personas.
Por todas las explicaciones brindadas, S. pidió el dictado de su sobreseimiento en la causa (véase fs. 5318/5330vta.).
VI. Valoración:
Resumido el devenir de la investigación criminal y los descargos de los imputados, teniéndose por acreditado la existencia de un hecho punible y valorándose los indicios constitutivos de la prueba de presunciones a la luz de la sana crítica, cabe concluir, que los procesados son responsables penalmente por el ilícito atribuido.
En efecto, las constancias analizadas a lo largo del presente resolutorio permiten afirmar que se ha comprobado, con el grado de convicción requerido por esta etapa procesal, que el día 28 de junio de 1978 los encausados C. H. y J. R. efectivamente hicieron insertar en el acta de nacimiento de I. H. -a la postre I. M. C.- datos falsos con respecto a su filiación -a quien se hiciera figurar como hijo del matrimonio H.-R. cuando en realidad no lo era-, como así también, que con anterioridad a dicha fecha ambos hicieron insertar similar información en su certificado de nacimiento -el cual fue a su vez suscripto por y/o a través de la intervención de J. S.-. Esos documentos sirvieron para la expedición del DNI n° … correspondiente al nombrado I., por lo que de tal forma fue alterada su identidad.
Ha quedado acreditado a partir de las diligencias probatorias desarrolladas en la investigación que I. no resulta ser hijo biológico del matrimonio H.-R., pese a hallarse inscripto como tal y hasta la decisión que adoptó este juzgado el día 26 de mayo del año 2015. Así, debe destacarse, como se dijo, que los exámenes periciales llevados a cabo por el Banco Nacional de Datos Genéticos en los que se arribó a la conclusión de que “(…) no es posible excluir el vínculo biológico (paterno-materno) de los Sres. M., W. O. y C., L. E. (padres alegados fallecidos) con el Sr. I. H. (titular)”, con la indicación de que los nombrados M. y C. “(…) tienen una Probabilidad del 99,999999998% de haber sido los padres biológicos del Sr. H., I. (…)” constituye un elemento probatorio especialmente trascendente a efectos de comprobar la falsedad de los datos insertos en la documentación personal correspondiente.
Dichas conclusiones resultan a su vez respaldadas por la propia versión de H. y R. quienes reconocieron haber adoptado -por aquellos tiempos- a I., comprobación y contexto familiar que, a su vez, pudo ser reconstruido y corroborado por los testimonios obtenidos del propio I., C. V. L., J. R. D., J. F. M., D. S. E. y A. M. B.
Cabe traer a colación, que “(…) ‘elemento de prueba’ o ‘prueba’ propiamente dicha, es todo dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso, capaz de producir un conocimiento cierto o probable acerca de los extremos de la imputación delictiva (…)” [José I. Cafferatta Nores “La Prueba en el Proceso Penal”, pág. 16, Ediciones Depalma (3ra. edición-1998); con cita de Alfredo Vélez Mariconde “Derecho Procesal Penal”, T I, pág. 314 y T II, pág. 201] y que testimonio “(…) es la declaración de una persona física, recibida en el curso del proceso penal, acerca de lo que pueda conocer, por percepción de sus sentidos, sobre los hechos investigados, con el propósito de contribuir a la reconstrucción conceptual de éstos (…)” que luego será cotejado “(…) con el resto de las pruebas reunidas, a fin de lograr una correcta evaluación de su eficacia probatoria.” [obra citada, págs. 94 y 123 respectivamente]
Sin desconocerse el lugar geográfico del establecimiento rural en donde vivía en el año 1978 el matrimonio H.-R. y a pesar de las explicaciones y/o asesoramiento que pudieron o no haber tenido en lo atinente al trámite de adopción; lo cierto es que, la conducta desplegada por ambos en el hecho atribuido se tornó evidente y materializada a partir de la inscripción del nacimiento ante un Organismo Público con datos falsos respecto de la filiación de I. y la posterior expedición de un documento nacional de identidad.
La contundencia y valor como elemento de prueba que denota el estudio genético y la documental proveniente del Registro de las Personas – Delegación Olavarría – Provincia de Buenos Aires; permite acreditar la existencia del hecho y con indicios suficientes para responsabilizarlos, máxime cuando la ponderación de la declaración de ambos, confrontada con el análisis integral de los restantes elementos de prueba, no alcanza de manera alguna a controvertir el cuadro de cargo reunido en la investigación penal.
En cuanto al médico obstetra J. S., su participación en los hechos bajo estudio resulta acreditada a partir de la información y datos registrados en el Registro de las Personas – Delegación Olavarría, de los que se desprende que constató el nacimiento de un niño -a la postre I.- en un lugar y jurisdicción que no eran los verdaderos (certificado de nacimiento de fecha 2 de junio de 1978 mediante el cual se acreditó falsamente el nacimiento de I. H.) y de ese modo, a través de ese aporte, se logró la inscripción de ese niño con datos falsos respecto de la filiación.Cabe destacar, que el propio S. reconoció que en el inmueble ubicado en la calle X de Olavarría (indicado falsamente como lugar de nacimiento de I.) vivía C. F. A., alias P. A., quien resultó ser una persona conocida en el pueblo en aquellos tiempos. Como se dijo, A. era dueño del campo y patrón del matrimonio H.-R.
Si bien no pudo corroborarse fehacientemente un vínculo o relación específica entre S. y A., lo cierto es que ha sido el mismo procesado quien refirió conocer personalmente al nombrado al igual que a la esposa del viudo.
Se suma a lo expuesto que, si bien S. alegó que no había elemento alguno que pudiera establecer algún tipo de relación o vínculo con A. en cuanto a dichos -que indicó como rumores malintencionados- acerca de que presuntamente compartían actividades ecuestres o cargos en la comisión de un club, de la información obtenida en el Club Atlético Estudiantes de Olavarría (fs. 4753) prueba de lo cual tuvo acceso la parte (ver además fs. 4897), se desprende que ambas personas antes, durante y después del año 1978, eran socios de esa misma Institución y en la que A. fue integrante de la Comisión Directiva desde el año 2000 al 2006. Este último año, además, ejerció el cargo de Vicepresidente Segundo.
En este contexto, a pesar de que S. pudiera ser -en aquellos tiempos- uno de los médicos obstetras más consultados en Olavarría, la referencia acerca de que se utilizó falsamente su nombre y apellido en los documentos que derivaron en el hecho atribuido, no encuentra fundamento en prueba alguna.
En cuanto a las formalidades y conformación de los certificados de nacimiento utilizados en la época de los hechos (1978) para el procedimiento de inscripción de recién nacidos, se tiene por reproducida la explicación brindada por el Dr. A. A. H. y más allá de que, como argumentó S., la leyenda “constatación de nacimiento” “constatada por” y/o “constata” pudiera estar ya insertada en los formularios pre-impresos; la participación del médico resultó evidenciada y coadyuvó para que el matrimonio H.-R. inscribiera en el Organismo Público al niño nacido “I.” como hijo propio cuando en realidad no lo era. El art. 31 del Decreto/Ley Nacional N° 8204/63, vigente al momento de los hechos, disponía que “El hecho del nacimiento se probará con el certificado del médico u obstétrica…”
De esta forma y por considerarse que J. S. tuvo conocimiento de la falsedad de la información asentada en la certificación de cuestión, amerita también responsabilizarlo -como se dijo- por su participación en la confección de tal documento y en la consecuente alteración de la identidad de I.
VII. Calificación Legal:
Llegado el momento de efectuar el encuadre jurídico de los sucesos bajo estudio, se considera que ellos encuadran en las figuras de falsedad ideológica de documento público, en concurso ideal (art. 54 del CP) con alteración del estado civil de un menor de diez años -artículos 293 y 139, inciso 2 del Código Penal-.
Cabe destacar que los artículos aludidos resultan aplicables en sus versiones conforme la redacción de las leyes 11.179 y 21.338, que se encontraban vigentes al momento en que acontecieron los hechos, y que aparecen a su vez como más benignas (art. 2 del CP) en relación con el texto actual de las normas en cuestión, advirtiéndose que los delitos regulados por los artículos 139 y 293 de Código Penal -en la época de los hechos- prevén penas privativas de la libertad, de uno a cuatro años y de uno a seis años respectivamente.
Se ha sostenido jurisprudencialmente que “Es autónomamente punible, en los términos del art. 293 del Cód. Penal, la conducta de quien, para hacer incierto, alterar o suprimir el estado civil de una persona, recurre a falsedad ideológica en la partida de nacimiento. La conducta de procesado de comparecer ante el oficial público y, por su intermedio, hacer insertar la falsedad de que el niño es suyo y de su esposa, configura prima facie el delito de falsedad ideológica en un instrumento que, como la partida de nacimiento, resulta el único apto para probar los datos de filiación del recién nacido…” (CNFed. Crim. y Corr., Sala I, 7/5/90, “Sánchez, Iris Elena s/ sobreseimiento definitivo”, causa n° 37.073).
Concretamente en cuanto al delito de falsedad ideológica y en relación con su formulación original, se ha analizado en doctrina que “Esta forma de falsedad prescinde de la mutación material…es aquella que existe en un acto incluso exteriormente verdadero, cuando contiene declaraciones mendaces…el documento no es falso en sus condiciones de existencia, sino que son falsas las ideas que en él se quieren afirmar como verdaderas…el documento es la constancia de algo que ha ocurrido, y el delito se comete cuando la totalidad o alguna de esas constancias son falsas; es decir, que no han sucedido o que, sucediendo, no lo han sido del modo como se insertaron…El texto legal circunscribe el objeto de la falsedad a un hecho que el documento debe probar. De esta exigencia resulta la distinción en falsedad esencial y no esencial en materia de falsedad ideológica. Es esencial la que recae sobre hechos o circunstancias que el documento está destinado a probar; no lo es, y por tanto no configura este delito, la que versa sobre circunstancias de las que el documento no está destinado a dar fe…” (“Derecho Penal – Parte Especial”, Carlos Fontán Balestra, págs. 979 y 986/7).
En este sentido, puede observarse que sin lugar a dudas mediante las maniobras bajo estudio se logró insertar en la documental cuestionada información falsa en relación con los extremos que dichos documentos debían probar, esto es, los datos correspondientes al nacimiento y la identidad de quien fuera inscripto como I. H., quedando de este modo debidamente configurada la falsedad ideológica de documento público.
Por otro lado, en lo que hace a la concurrencia de la figura regulada en el artículo 139, 2° párrafo, del código de fondo, cabe recordar que en la redacción anterior a las modificaciones de la ley 24.410 dicho artículo castigaba al que “por medio de exposición, de ocultación o de otro acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere el estado civil de un menor de 10 años”.
Al respecto, resulta oportuno recordar que se afirmó oportunamente que “Por estado civil debe entenderse la situación jurídica de una persona con respecto a sus vínculos de familia con otras personas, determinada por el nacimiento, la legitimación, el reconocimiento, la adopción y el matrimonio…La protección penal que la ley acuerda al estado civil se refiere, en general, al estado formalmente verdadero, es decir, no a la situación real de la persona, sino a las pruebas legales de esa situación; aunque en el caso de supresión total las dos situaciones se confunden…” (“Derecho Penal Argentino”, Tomo III, Sebastián Soler, pág. 375), como así también que “Alterar el estado civil significa hacer aparecer como real una situación que no es la que corresponde efectivamente a los hechos. El sujeto es colocado en situación o de ser otro, como cuando se altera su filiación…” (Obra citada, pág. 395).
Puede concluirse que H. y R. incurrieron en la conducta regulada por el art. 293 en ocasión en que hicieran insertar la información falsa tanto en el certificado como en la partida de nacimiento de I. M. C., mientras que S. lo hizo en relación con el aludido certificado, concurriendo estos ilícitos de manera ideal con la alteración de su estado civil.
En cuanto el grado de responsabilidad que corresponde atribuirles en la comisión de esos hechos, deben ser considerados autores, por cuanto todos poseyeron el dominio del hecho y llevaron adelante acciones típicas, conforme se desprende de la actividad concretamente desplegada por cada uno, que párrafos atrás se analizó.
Cabe recordar que se ha dicho en doctrina que las acciones típicas previstas por el delito de falsedad ideológica -incluso en su versión original- resultan ser tanto la conducta de insertar como la de hacer insertar en un documento declaraciones falsas. En tal sentido, “Sólo inserta el oficial público que está cumpliendo su función de autenticar el documento. Hace insertar el que aporta la declaración falsa, con o sin conocimiento del oficial público. El hecho no puede ser cometido materialmente por el particular solo, pues únicamente el funcionario puede cumplir la acción de insertar…pero aquél puede ser único autor, jurídicamente hablando, lo que ocurrirá toda vez que quien inserta no sea autor por ausencia de culpabilidad…Ciertamente, nada obsta a que en una sola y misma acción uno haga insertar y el otro inserte, lo que ocurrirá cuando ambos conozcan la falsedad y obren sin limitaciones de voluntad…” (“Derecho Penal – Parte Especial”, Carlos Fontán Balestra, pág. 986).
En efecto, se encuentra acreditado que H. y R. efectivamente hicieron insertar en el acta y el certificado de nacimiento de I. M. C. datos falsos con respecto a la filiación alegada a su respecto. Por su parte, J. S. intervino personalmente en el último documento mencionado en su carácter de médico y de ese modo se expidió el DNI n° … a nombre de I. H., resultando de esta forma alterados su estado civil y su identidad.
Frente a todo ello, corresponde responsabilizar penalmente a los procesados C. H., J. R. y J. S., en calidad de autores del delito de falsedad ideológica, en concurso ideal con alteración del estado civil de un menor.
VIII. Medida Cautelar de carácter Personal – Libertad Provisoria:
Efectuada la evaluación de responsabilidad de las personas sometidas a proceso y adecuada su conducta a las figuras legales pertinentes, corresponde expedirse en relación con su situación de libertad. En tal sentido, puede adelantarse que habrá de disponerse la prisión preventiva de H., R. y S., por encontrarse reunidos los requisitos previstos por el art. 366 del CPMP. No obstante, en función de los arts. 2, 379 y ccdtes. del mismo cuerpo legal, corresponde que los procesados mantengan el estado de libertad del que vienen gozando.
En efecto, el suceso endilgado, la calificación jurídica adoptada, la escala penal establecida por las figuras en estudio, la naturaleza de los hechos investigados, en función de las particularidades observadas en su desarrollo y las características personales de cada uno de ellos, exigen que prime la libertad durante el trámite del proceso, de acuerdo con lo normado por los arts. 9 y 11 inc. 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y arts. 7 inc. 1, 2 y 3 y 8 inc. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica (Ley 23054), tratados de raigambre constitucional (conf. art. 75 inc 22 de la CN).
IX. Medida Cautelar de carácter Patrimonial:
El cuanto al monto del embargo que se mandará trabar sobre los bienes de los procesados, de conformidad con lo normado por los arts. 411, 412 y ccdtes. del CPMP, teniendo en cuenta lo sostenido por el Superior en cuanto a que “(…) La naturaleza cautelar del auto que ordena el embargo tiene como fin garantizar en medida suficiente la eventual pena pecuniaria, la efectividad de las responsabilidades civiles emergentes y las costas del proceso (de esta Sala causa n° 30.629 ‘Giuseppuci’ del 25/01/2000, reg. n° 62, entre muchas otras), por lo que la determinación del monto a imponer debe guardar el mayor correlato posible con esos rubros, aunque debe aclararse que sólo debe tratarse de un estimativo en atención a la imposibilidad de fijarlo de momento en una suma definitiva, lo que recién podrá hacerse al momento de la sentencia final del proceso (…)” [Sala I, causa N° 42.495 “Dukarevich”, resuelta el 28/5/2009, Reg. N° 508], que la tasa de justicia establecida para los juicios de montos indeterminados prevista en el art. 6 de la Ley 23.898 (resolución nro. 498/91 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de fecha 23/4/91) se encuentra fijada en la suma de pesos sesenta y nueve con sesenta y siete centavos ($ 69,67), que no podría descartarse la posibilidad de afrontar eventuales indemnizaciones civiles, que el hecho no fue cometido con ánimo de lucro, que C. H. y J. R. cuentan con defensa oficial y J. S. asistencia jurídica particular y considerándose las costas en los gastos causídicos; se fijará la suma de pesos veinte mil ($ 20.000).
Por todo lo considerado, de conformidad con lo normado en los arts. 236, primer párrafo, 357, 358, 366, 411 y concordantes del CPMP y por corresponder;
RESUELVO:
I) Disponer la prisión preventiva de C. H., demás datosfiliatorios obrantes en la presente causa n° 10409/98, por considerarlo autor penalmente responsable del hecho imputado y calificado en la figura de falsedad ideológica de documento público (art. 293 del CP), en concurso ideal (art. 54 del CP) con alteración del estado civil de un menor de diez años (art. 139, inciso 2 del CP), conforme a la redacción de las leyes 11.179 y 21.338; la que no se hará efectiva por encontrarse gozando de su libertad.
II) Mandar trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma depesos veinte mil ($ 20.000), para lo cual se intimará al nombrado para que dé a embargo el monto de dinero señalado. A tales fines, se librará exhorto de estilo al Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional de Azul – PBA que por turno corresponda, solicitándose su cumplimiento, dentro de las 72hs. de su recepción.
III) Disponer la prisión preventiva de J. M. R.,demás datos filiatorios obrantes en la presente causa n° 10409/98, por considerarla autora penalmente responsable del hecho imputado y calificado en la figura de falsedad ideológica de documento público (art. 293 del CP), en concurso ideal (art. 54 del CP) con alteración del estado civil de un menor de diez años (art. 139, inciso 2 del CP), conforme a la redacción de las leyes 11.179 y 21.338; la que no se hará efectiva por encontrarse gozando de su libertad.
IV) Mandar trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma depesos veinte mil ($ 20.000), para lo cual se intimará a la nombrada para que dé a embargo el monto de dinero señalado. A tales fines, se librará exhorto de estilo al Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional de Azul – PBA que por turno corresponda, solicitándose su cumplimiento, dentro de las 72hs. de su recepción.
V)Disponer la prisión preventiva de J. L. A. S.,demás datos filiatorios obrantes en la presente causa n° 10409/98, por considerarlo autor penalmente responsable del hecho imputado y calificado en la figura de falsedad ideológica de documento público (art. 293 del CP), en concurso ideal (art. 54 del CP) con alteración del estado civil de un menor de diez años (art. 139, inciso 2 del CP), conforme a la redacción de las leyes 11.179 y 21.338; la que no se hará efectiva por encontrarse gozando de su libertad.
VI) Mandar trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma depesos veinte mil ($ 20.000), para lo cual se intimará al nombrado para que dé a embargo el monto de dinero señalado. A tales fines, se librará exhorto de estilo al Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional de Azul – PBA que por turno corresponda, solicitándose su cumplimiento, dentro de las 72hs. de su recepción.
VII) Tómese razón de lo resuelto, protocolícese, notifíquese al FiscalFederal y Defensor Oficial por Secretaría, a la querella y defensa de S. por sistema informático, adjuntándose el archivo digital de la presente resolución.
VIII) Toda vez que los procesados residen en la Ciudad de Olavarría,expídase exhorto de rigor para que se notifique lo resuelto y se trabe el embargo fijado con relación a tres procesados. Diligénciese por intermedio de la Dirección General de Delegaciones de la PFA, adjuntándose una impresión digitalizada de la presente resolución.
En del mismo se cumplió con lo ordenado. CONSTE.
En del mismo notifiqué al Sr. Fiscal (MPF N° 4) y firmo, doy fe.
En del mismo notifiqué al Defensor Oficial (MPD N° 1) y firmo, doy fe.
El del mismo se libró notificación electrónica al Dr. Alan Iud (querella). CONSTE.
El del mismo se libró notificación electrónica al Dr. Sal-Lari. CONSTE.
Fecha de firma: 15/03/2017
Firmado por: MARCELO MARTINEZ DE GIORGI, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA
Firmado(ante mi) por: ALEJANDRO BARBINI, Secretario
016295E
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