Falsedad de la ejecutoria
En el marco de una sucesión testamentaria se confirma la resolución que desestimó la excepción de falsedad de la ejecutoria opuesta, pues la discusión sobre el monto de la suma reclamada no resulta hábil para fundar la defensa esgrimida, ya que el acuerdo se encuentra homologado y a la fecha se encuentra aprobada la cuenta particionaria.
Buenos Aires, 20 de noviembre de 2018.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Estos autos para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 7403 por los herederos Federico Roberto y Fanny Amalia Vogelius contra la resolución de fs. 7355/7356 que desestimó la excepción de falsedad de la ejecutoria opuesta a fs 7311/7312. El memorial luce a fs. 7420/7422 sustanciado a fs. 7430/7432.
De las constancias de autos se desprende que a fs. 7194 se homologó el acuerdo de honorarios que en copia certificada obra a fs. 5676 suscripto el 21/12/1988 entre el Dr. Daniel Hugo Ramírez y Ana Amalia Hebe Ruccio en nombre y representación de sus hijos por entonces menores de edad, Federico Roberto y Fanny Amalia Vogelius. Se estableció que el letrado percibiría el 15% del valor real de la parte correspondiente a los citados herederos del acervo sucesorio que dejó el causante Federico Manuel Vogelius.
Se agravia el recurrente por cuanto a la fecha de la resolución no se encontraba aprobada la cuenta particionaria, el porcentaje y el alcance reconocido del convenio.
Sabido es que la defensa de falsedad de la ejecutoria puede fundarse, únicamente, en la adulteración o falsificación material de la sentencia. No obstante, se ha admitido bajo este ropaje de esta excepción, se plantee la defensa de inhabilidad de título, que, a diferencia de lo que ocurre con el juicio ejecutivo (art. 544, inc. 4), no está expresamente prevista como una defensa formalmente admisible en la ejecución forzada de sentencia. Ella puede resultar procedente en diversos supuestos, como, por ejemplo, si se intenta la ejecución sin que se haya consentido o ejecutoriado la sentencia, sin que se haya transcurrido el plazo fijado para su cumplimiento, o si quien insta la ejecución carece de legitimación activa o pretende levarla contra quien carece de legitimación pasiva. (conf. Elena Highton, Beatriz Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tomo 9, pág. 103), aspectos que no se dan en la especie.
En este contexto, debe decirse que asiste razón al Sr. Juez de grado en cuanto a que la discusión sobre el monto de la suma reclamada no resulta hábil para fundar la defensa esgrimida ya que el acuerdo se encuentra homologado a fs. 7194 y que a la fecha se encuentra aprobada la cuenta particionaria motivo por el cual, calcular el porcentual que le corresponde al letrado queda limitado a una simple operación aritmética con lo cual existe una suma liquida y determinada. En este aspecto no puede dejar de ponderarse que, si bien es cierto que a la fecha de la citación de venta no se encontraba aprobada la cuenta particionaria de fs. 7223 no lo es menos que los recurrentes la consintieron, pues no mereció observación alguna.
En cuanto a las quejas en orden al 3% que se le habría reconocido al Dr. Ruccio, la cuestión excede el marco del acuerdo motivo por el cual los agravios a su respecto deben ser desestimados.
En mérito a lo expuesto SE RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 7355/7356. Con costas (conf. art. 69 del C.P.C.C.).
Regístrese. Notifíquese y oportunamente devuélvase.-
Fernando Posse Saguier
José Luis Galmarini
034883E
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