Fallo sin veredicto. Anulación del pronunciamiento
Se anula de oficio la sentencia que en una causa en la que se discutió la procedencia de una indemnización por incapacidad laboral permanente total de carácter definitiva, el tribunal de juicio emitió un fallo sin veredicto.
La Plata, octubre 14 de 2015.
1ª ¿Corresponde anular de oficio la sentencia de fs. 335/345? Caso negativo:
2ª ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
1ª cuestión.- El Dr. Genoud dijo:
I. El tribunal de grado admitió la demanda entablada por Juan Javier Díaz contra Federación Patronal Seguros S.A., condenando a esta última a abonarle al actor la suma que indicó en concepto de prestaciones por incapacidad laboral permanente total de carácter definitiva y adicional de pago único previstas en los arts. 15 ap. 2.b y 11 de la ley 24.557, con las modificaciones introducidas por el decreto 1694/2009 y la ley 26.773.
Al capital de condena ordenó adicionarle intereses calculados desde la exigibilidad del crédito -que estableció en el 28 de octubre de 2008, fecha de ocurrencia del evento dañoso-, y hasta su efectivo pago, con arreglo a la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires de conformidad con la ley local 14.399.
Para resolver de ese modo, tras reseñar brevemente los antecedentes de la causa, decretó la invalidez constitucional del art. 15, ap. 2.b de la Ley de Riesgos del Trabajo en cuanto establece el pago en forma de renta de la prestación allí contemplada.
De otro lado, previa declaración de inconstitucionalidad del art. 16 del decreto 1694/2009 -vinculado a su entrada en vigencia- dispuso la actuación en el caso de los arts. 1 y 4 de dicho reglamento. Asimismo, acogió favorablemente la petición introducida por la actora a fs. 315/322 por conducto de la cual solicitó la aplicación de las normas contenidas en la ley 26.773.
Luego, efectuó los cálculos de las prestaciones tomando en cuenta los valores establecidos en el mencionado decreto y lo prescripto en la última de las leyes citadas, a lo que descontó el monto que refirió percibido por el reclamante.
Con posterioridad, tanto la actora (fs. 347 y vta.) como la demandada (fs. 355 y vta.), dedujeron sendas aclaratorias, las que fueron desestimadas por el a quo (fs. 350/351 vta. y 358/359 vta., respectivamente).
II. Contra dicho pronunciamiento, se alza la demandada mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación de la ley 23.928 y de los arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Procesal Civil y Comercial; 276 de la Ley de Contrato de Trabajo y 622 del Cód. Civil. Asimismo, invoca transgredida la doctrina legal que cita.
Ensaya los siguientes agravios:
1. En primer lugar, cuestiona la tasa activa cuya aplicación se ordenó para el cálculo de los intereses, porque -afirma- contradice la doctrina legal con arreglo a la cual se establece que dichos accesorios deben liquidarse de acuerdo a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
A todo evento, con mención del precedente L. 108.164, «Abraham», sent. del 13/XI/2013, plantea la inconstitucionalidad de la ley 14.399 en la que el juzgador sustentó este tramo de la decisión, por considerar -en concreto- que regula sobre una materia propia de la legislación nacional (arts. 1, 5, 75 inc. 12, Constitución nacional; 103, Constitución provincial).
2. Luego, plantea que el tribunal omitió considerar las prescripciones y topes del decreto 1278/2000, vigentes a la época del infortunio laboral que motivó el reclamo de autos, cuya constitucionalidad no fue puesta en tela de juicio por el actor, lo que vulnera el postulado de la congruencia.
3. De seguido, afirma -en lo sustancial- que al disponer el sentenciante de mérito la aplicación del decreto 1694/2009 y la ley 26.773, que -aduce- no se encontraban en vigencia a la época del accidente de trabajo ni de la promoción de la demanda, lesionó el principio de irretroactividad de las leyes y la doctrina legal elaborada sobre la materia por este superior Tribunal. Además menciona en apoyo de su postura fallos de otros tribunales de justicia y de la Corte nacional.
III. A mi criterio, corresponde responder afirmativamente el interrogante planteado.
1. De las constancias de autos se desprende que el tribunal de grado dispuso la apertura a prueba de la causa (fs. 122 y vta.), admitió un hecho nuevo en los términos del art. 363 del Cód. Procesal Civil y Comercial (fs. 116 y vta.) y ordenó clausurar la etapa probatoria, pasando los obrados al acuerdo para la emisión de la sentencia.
No obstante ello, al momento de dictar el fallo, el juzgador hizo mención a las posturas de las partes y actuaciones procesales cumplidas, abocándose seguidamente a examinar la procedencia del reclamo, sin pronunciar el correspondiente veredicto.
En este sentido, cabe poner de resalto que una vez trabada la litis, el juzgador no declaró la cuestión como de puro derecho, como debió hacerlo si consideraba que no existían hechos controvertidos, único supuesto en el que la ley procesal del fuero autoriza la ausencia de veredicto (art. 32, cuarto párrafo, ley cit.).
En el caso, en virtud de lo reseñado, resultaba ineludible el dictado del veredicto, etapa fáctica en la que el tribunal del trabajo debió haber valorado «en conciencia» los medios probatorios colectados (art. 44, inc. d, ley cit.) y -asimismo- haber decidido sobre los hechos acreditados, o no, con indicación de los elementos de juicio meritados (art. 47, primer párrafo, ley cit.).
A esta altura, no resulta ocioso recordar que los tribunales de justicia de la Provincia de Buenos Aires deben resolver todas las cuestiones que les fueran sometidas por las partes «en la forma y plazos establecidos al efecto por las leyes procesales» (art. 168, Constitución provincial), exigencia que no fue cumplida por el órgano jurisdiccional interviniente, en tanto prescindió de un acto procesal cuya realización devenía inexcusable de conformidad con las normas adjetivas de aplicación.
Sobre el particular, en reiteradas oportunidades ha declarado esta Corte que en tanto existan hechos controvertidos y elementos de prueba relativos a ellos que deban examinarse por el juzgador, es ineludible la formulación del veredicto antes de dictar la sentencia, lo que por otra parte es deber constitucional inexcusable para el tribunal de acuerdo con lo prescripto por el art. 168 de la Constitución provincial (conf. L. 109.595, «Juárez», sent. del 1/VIII/2012; L. 105.294, «Rodríguez», sent. del 28/XII/2010; L. 104.645, «Molfesa», sent. del 26/X/2010; L. 55.801, «Bruno», sent. del 20/II/1996).
2. No obsta a lo señalado la ausencia de celebración de la audiencia de vista de la causa (v. constancias de fs. 323 y sgtes.), pues dicho acto del procedimiento está destinado esencialmente a la producción de la prueba oral (art. 32, tercer párrafo, ley 11.653; conf. causa L. 109.595, «Juárez», cit.).
Menos aún resulta un impedimento el trámite sumarísimo impreso a las actuaciones (v. fs. 52), pues ha dicho esta Suprema Corte -en el marco de acciones incoadas con fundamento en el art. 52 de la ley 23.551- que la anulación de oficio de la sentencia del tribunal del trabajo que no es precedida del pertinente veredicto se impone aunque la causa se hubiera sustanciado conforme las previsiones del art. 496 del Cód. Procesal Civil y Comercial (conf. causas L. 104.645, «Molfesa», cit.; L. 51.878, «Losa Ladrillos Olavarría S.A.I.C.», sent. del 1/VI/1993; L. 46.996, «Ferretti», sent. del 29/X/1991).
En ese orden, cabe resaltar que la aplicación de las disposiciones del Cód. Procesal Civil y Comercial debe ser armonizada y compatibilizada con el sistema implementado por la ley 11.653 que rige el procedimiento laboral (conf. art. 63 de la ley citada; causa L. 104.465, «Molfesa»).
3. No empece a la solución propuesta la circunstancia de que la impugnante no hubiera deducido recurso extraordinario de nulidad ni introducido agravios sobre la grave omisión en que incurrió el juzgador de grado, desde que este Tribunal en numerosas oportunidades ha señalado que procede la anulación de oficio del fallo recurrido por la vía de inaplicabilidad de ley, aunque no medie denuncia de infracción de los arts. 168 y 171 de la Constitución local, toda vez que nada exime a esta Suprema Corte de la responsabilidad que le incumbe por la estricta observancia de las formas instituidas en procura de la mejor administración de justicia (conf. causas L. 109.595, «Juárez», cit.; L. 104.645, «Molfesa», cit.; L. 87.861, «Santulli», sent. del 11/VI/2008).
4. Por último, considero que corresponde formular una exhortación a los señores magistrados integrantes del tribunal del trabajo interviniente en estas actuaciones para desarrollar con el mayor esmero sus tareas, reprochándoles la grave infracción constitucional y legal que han cometido.
IV. En consecuencia, si mi opinión es compartida, corresponde disponer la anulación de oficio de la sentencia de fs. 335/345 (y aclaratorias de fs. 350/351 vta. y 358/359 vta.), debiendo los autos volver al órgano de origen a fin de que, nuevamente integrado con otros jueces, renueve los actos procesales pertinentes y dicte el pronunciamiento que corresponda.
Voto por la afirmativa.
Los Dr. es de Lázzari, Pettigiani y Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez Dr. Genoud, votaron la primera cuestión también por la afirmativa.
2ª cuestión.- El Dr. Genoud dijo:
Atento el resultado obtenido en la primera cuestión, no corresponde abordar la siguiente planteada.
Así lo voto.
Los Dr. es de Lázzari, Pettigiani y Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez Dr. Genoud, votaron la segunda cuestión en igual sentido.
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se anula de oficio la sentencia de fs. 335/345 y sus aclaratorias. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, nuevamente integrado con otros jueces, renueve los actos procesales pertinentes y dicte el pronunciamiento que corresponda. Regístrese y notifíquese.- Luis E. Genoud.- Hilda Kogan.- Eduardo J. Pettigiani.- Eduardo N. de Lázzari.
013997E
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