Facturas impagas. Oferta real de pago. Servicios de vigilancia. Cheque. Fuerza cancelatoria
Se confirma la sentencia que hizo lugar al reclamo por facturas impagas derivadas de la prestación de servicios de vigilancia, al concluirse que en el caso no medió una oferta real de pago, ya que el solo hecho de poner cheques a disposición del acreedor carecía de efectos extintivos de la obligación al no dejarlo satisfecho en su derecho, sin consignar los importes reconocidos.
En Buenos Aires, a los 8 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidas las señoras juezas de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “ORGANIZACIÓN FENIX S.A C/ APPAREL ARGENTINA S.A S/ ORDINARIO” (Expte. 25668/2017), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalías N° 6, N° 5 y N° 4. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Matilde E. Ballerini (art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero dijo:
I. La Causa:
Organización Fenix S.A, por medio de apoderado, promovió demanda contra Apparel Argentina S.A por la suma $257.981,24 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, con más sus intereses y costas.
Explicó que le brindó servicios de seguridad y vigilancia a la demandada en su establecimiento sito en Guevara 1250, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Arguyó que le facturaba mensualmente y las cursaba por medios de comunicación electrónicos cumpliendo con la normativa de la AFIP.
Entendió que “Apparel” las recibió y no efectuó ninguna observación o reclamo, por ello, adquirieron la naturaleza de cuentas liquidadas.
Ante la falta de pago de las facturas N°… de fecha 13/07/2017 por $130.112,98 y N°… de fecha 18/08/2017 por $128.990,62, el 19/09/2017 reclamó por carta documento la cancelación con más los intereses devengados desde sus vencimientos y la demandada respondió un mes más tarde negando toda la responsabilidad.
Fundó su pretensión en derecho y ofreció prueba.
A fs. 110 se presentó “Apparell”, contestó demanda y solicitó su íntegro rechazo con costas.
Realizó una negativa de los hechos invocados por la actora en su escrito inicial. Particularmente desconoció que las facturas hubiesen sido recibidas sin haber efectuado ningún reclamo y que hubiera incurrido en mora.
Reconoció la vinculación entre las partes por un contrato de prestación de servicios de seguridad y vigilancia que se prolongó durante dieciocho años y coincidió en el domicilio donde se llevó a cabo.
Aclaró que los pagos los realizó mediante cheques de pago diferido, lo cuales se entregaban en el mismo lugar que prestaban el servicio a la persona designada anticipadamente por la actora para el cobro, habitualmente eran librados a 80/120 días corridos de la fecha de entrega.
Explicó que los cheques aquí reclamados por los importes de las sumas adeudadas, se encontraban a disposición del actor pero no concurrió a retirarlos.
Ofreció prueba.
A fs. 79 se declaró la cuestión como de puro derecho y fue consentido por las partes.
II. La Sentencia de Primera Instancia:
El sentenciante hizo lugar a la demanda deducida por Organización Fénix SA contra Apparel Argentina SA., condenando a ésta a abonar la suma de pesos $257.981,24 y costas.
III. El Recurso:
“Apparel” quedó disconforme con el acto jurisdiccional y lo apeló a fs. 87, expresó agravios a fs. 94 y sus fundamentos fueron respondidos a fs. 97/98.
IV. La decisión:
En primer término, destaco que resulta dudoso si el escrito de fs. 94 cumple con las exigencias del art. 265 CPr.; pues la acumulación de opiniones propias no constituye – a los efectos de la expresión de agravios- un discurso sistemático por cuanto no transita desde una premisa hasta la conclusión, mediante el examen orgánico de los elementos de convicción. Es decir, la posibilidad de haber sido interpretados los hechos de manera diversa de la apreciada por el juzgador, sin invocar causales de error en la decisión impugnada, constituye una afirmación dogmática y no consiste en la crítica razonada y concreta que la ley requiere (CNCom., esta Sala, in re, “Atilio M. Rodino SA c. Wire SA s. ordinario”, del 03-07-95, idem, in re, “Nuland SA c. D’Amelia Roque s. consignación del 01-06-93, entre otros muchos).
En otros términos, debió el recurrente especificar con precisión los fundamentos de sus objeciones, puesto que como es sabido, las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general son inidóneas para mantener la apelación. Véase al efecto -y como mero ejemplo-, que incluso se quejó porque el a quo entendió que no hubo una oferta real de pago, o que no se acompañaron los cartulares a la causa, pero no aporto elementos suficientes para desvirtuar las conclusiones expuestas por el primer sentenciante.
Sin mengua de ello, en tanto la presentación en cuestión -aunque deficiente- contiene un mínimo desarrollo argumental, atenderé sus reclamos.
El recurrente se agravió porque el a quo entendió que no medió una oferta real de pago, que el ofrecimiento efectuado por el demandado por la suma de $130.112,98 era insuficiente y porque lo condenó al pago de intereses y costas.
El actor reclamó la factura N°… por la suma de $130.112,98, y la N°… por $128.990,62. A fs. 12 surge una nota de crédito (N°…) bajo la descripción “descuento sobre factura N°…” por $1.122,36, por un total de $257.981,24.
Obsérvese que en la misiva de fs. 7 el demandado reconoció expresamente su recepción, el monto adeudado y manifestó haber puesto a disposición del actor los cheques que cancelarían las facturas N°… y … en el domicilio donde se prestó el servicio.
En consecuencia, ambas partes estaban contestes en que el importe adeudado por la falta de pago de ambas facturas era de $257.981,24.
Sentado lo anterior, examinaré si se configuró la mora del acreedor alegada por el apelante y sus consecuencias. De ser así, la oferta de pago rechazada lo liberaría de los intereses.
Para ello, la oferta debe cumplir con ciertos requisitos: debe existir falta de cooperación imputable a título de culpa o dolo del acreedor para el cumplimiento de la obligación por parte del deudor y además, debe mediar ofrecimiento real de pago y éste debe haber sido rechazado injustamente. (CNCom., esta Sala, “Nougues de Benvenuto, María E.R.T v. Ibatin S.A.F” del 18/03/92)
En este contexto, primeramente es necesario que exista una oferta real de pago, y recién allí, ver si fue rechazada. Ergo, a continuación examinaré si hubo tal oferta por parte del apelante.
En el caso, alegó haber puesto los cheques de pago diferido a disposición del actor, sin embargo, lo cierto es que las facturas (fs. 11/13) indicaban expresamente que el pago debía ser al contado y la demandada no aportó elemento de prueba alguno tendiente a demostrar que habían pactado otra modalidad de pago diferente para el pago de esas dos facturas.
En el supuesto que hubiera demostrado que el cheque era la forma que habían pactado, lo cierto es que solamente ponerlos a disposición del acreedor carece de efectos extintivos de la obligación, ya que no deja a aquél satisfecho en su derecho. Sabido es que el cheque es un instrumento de pago, el cual desde un punto de vista económico es considerado como dinero bancario. Empero, eso no significa que jurídicamente su fuerza cancelatoria sea equiparable a la del dinero. Por ser el cheque una orden que el librador da al banco girado para que éste pague al legítimo tenedor del instrumento, el pago se considerará efectuado una vez que el tenedor haya percibido en dinero el importe indicado en el título. (CNCom, Sala B, in re «Aniarsa Primera Fabrica Argentina de Anilinas SAIC C/ Orus SA s/ord.», del 22/06/90; ídem in re «Diners Club Argentina SA c/ Vallejos, Ramón s/ ord.», del 06/07/90).
Obsérvese además que no acompañó los cheques que alegó haber puesto a disposición del actor.
Así para que la defendida pudiera evitar los efectos de su propia mora, debió haber consignado el dinero correspondiente a las facturas reconocidas y no lo hizo.
Aunque lo argumentado sería suficiente para determinar que no medió una oferta real de pago, agrego que no se comprende por qué, si el demandado reconoció el importe adeudado de ambas facturas (fs. 7), en la contestación de demanda adujo haber librado tres cheques para su cancelación por un importe menor, $130.112,9 y en la expresión de agravios manifestó que dicho monto saldaría con holgura la factura N°…, soslayando que resultaba insuficiente para cancelar la otra factura N°… que también reconoció adeudar. En tal contexto, el mero ofrecimiento resultaba insuficiente para cancelarlas.
Tampoco adjuntó documentación que dé cuenta de la existencia de alguna comunicación fehaciente al actor respecto de la hipotética voluntad de pago referida en su expresión de agravios, ni tampoco demostró la supuesta negativa de la actora frente a sus ofertas.
Obsérvese que el único rechazo que manifestó el actor de recibir cheques de pago diferido surge del intercambio epistolar de fs. 8, el cual fue iniciado por “Organización Fenix” reclamando el pago de las facturas (ver fs. 6) y no por el apelante.
En consecuencia, si el demandado reconoció expresamente su obligación de cancelar las facturas; si su pago no se verificó; ni aún por un importe menor, no configurándose un caso de mora del acreedor y tampoco haber procedido a la consignación de los importes reconocidos, no medió una oferta real de pago.
Ergo, la queja debe ser rechazada.
En cuanto a las costas, es principio general que la vencida es quien debe pagar todos los gastos de la contraria y, que el juez puede eximir de ellos al litigante vencido, si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal excepción, restrictivamente (CNCom., esta Sala, in re, “P. Campanario SAIC c. Plan Ovalo SA de Ahorro para fines determinados s. ordinario”, del 20/03/90).
Estas, no importan una sanción para el perdedor, sino sólo el resarcimiento de los gastos realizados por la parte vencedora para ver reconocido su derecho. La finalidad perseguida es que tales erogaciones no graviten en desmedro de la integridad patrimonial de quien se ha visto obligado a litigar por la actitud de su contraria.
Desde tal perspectiva, no se advierte que medien aquí circunstancias arrimadas cuya peculiaridad fáctica o jurídica permita soslayar el criterio objetivo de la derrota, debiendo en consecuencia imponérselas al accionante vencido.
V. Conclusión.
Como consecuencia, por lo expuesto propongo a mi distinguida colega: rechazar el recurso y en consecuencia confirmar en todas sus partes la sentencia dictada a fs. 82/84, con costas de ambas instancias a cargo del demandado (CPr. 68).
He concluido.
Por análogas razones la señora juez de Cámara la doctora Matilde E. Ballerini, adhirió al voto anterior.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Matilde E. Ballerini. Es copia fiel del original que corre a fs. 110/4 del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.
RUTH OVADIA
SECRETARIA DE CÁMARA
Buenos Aires, 8 de marzo de 2019.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: rechazar el recurso y en consecuencia confirmar en todas sus partes la sentencia dictada a fs. 82/84, con costas de ambas instancias a cargo del demandado (CPr. 68). Regístrese por secretaría, en su caso, conforme Acordadas N° 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada N° 15/13 CSJN.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
Correlaciones:
Graf Asociadas SA c/Correo Oficial de la República Argentina SA s/cobro de sumas de dinero – Cám. Nac. Civ. y Com. Fed. – Sala III – 27/05/2014 – Cita digital IUSJU224333D
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