Extensión de quiebra. Regulación de honorarios
Se resuelve fijar una retribución adicional (a la efectuada en el principal) a la sindicatura y a su letrado, pues medió una exitosa actuación y la parte demandada resultó condenada en costas.
Buenos Aires, 18 de abril de 2017.
1. Vienen las presentes actuaciones para entender en los recursos de fs. 1075; fs. 1077/1079; fs. 1150 y fs. 1152 contra la regulación de fs. 1073/1074.
La sindicatura, entre otras cuestiones, se agravió de la decisión por la cual la juez de grado determinó que las tareas desplegadas en el marco del juicio de extensión de quiebra “Construvial Técnica S.A. s/ Quiebra c/ Latorre Tulio Gabriel y otros s/ Ordinario” (expediente que corre por cuerda y se tiene a la vista) se encuentran meritadas en la fijación de los estipendios correspondientes a este proceso falencial y, a su vez, por la forma en que se justipreció esa labor (fs. 1077/1079 y fs. 1083/1085).
2. Liminarmente cabe señalar que, en el trámite del referido proceso de extensión de quiebra, el síndico y su letrado patrocinante solicitaron se regulen honorarios en su favor por las labores efectuadas en dicho pleito (v. fs. 1055 de la causa “Construvial Técnica S.A. s/ Quiebra c/ Latorre Tulio Gabriel y otros s/ Ordinario”).
En aquella ocasión, la sentenciante de grado difirió la fijación de estipendios respecto de los referidos profesionales para la oportunidad establecida en la LCQ: 265 (v. fs. 1056 del referido expediente, registro n° 56.100/2007), y tal pronunciamiento fue consentido por los aquí recurrentes.
Frente a ello conclúyese que, por aplicación del principio de preclusión, los cuestionamientos vinculados con tal decisión -entre los cuales en cierta medida se incluye la aplicación de los topes arancelarios previstos en el ordenamiento concursal- resultan en este estadio improponibles.
3. Sentado lo anterior, resulta menester destacar que, según es sabido, la actuación profesional no se presume gratuita (art. 3, ley 21.839; conf. esta Sala, 21.2.01, «Ristorante San Babila S.R.L. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Salas, Mirtha Roberta»; íd., 15.11.06, «Ferrari y Epztein S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Banco Francés»; entre muchos otros), y que, por tanto y como todo despliegue profesional, la labor desplegada por el síndico y su letrado patrocinante se presume onerosa (esta Sala, 4.7.07, «Ciccone Calcográfica S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por la concursada al crédito de Mariño Manuel Jorge»; y 12.11.02, «Transportes Automotores Chevallier S.A»); y no se advierte en el caso ninguna circunstancia que desvirtúe esa presunción (art. 3, ley 21.839; CNCiv. Sala F, 18.11.03, «Escribano, Alfredo Héctor y otro c/ Marcucci, José Alberto s/ daños y perjuicios»; conf. esta Sala, 12.11.02, «Transportes Automotores Chevallier S.A»; íd., 11.4.08, «Decafrut S.A. s/ quiebra»; J.A. 2003-III-síntesis).
En consecuencia, la sindicatura tiene derecho a que se le fijen los emolumentos por toda su actuación (CNCom., Sala A, 27.4.90, «Vadala Raúl F. s/ concurso preventivo»; ídem, 12.12.91, «Editorial Kapeluz S.A. s/ quiebra»; íd. Sala B, 18.12.97, «Cementerio Parque Jardín del Sol S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Banquer S.A.»; íd. 18.8.02, «Tannerco S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Banco de Galicia y Bs. As. S.A.»).
No obstante, cabe precisar que tratándose de procesos como el que nos ocupa -extensión de quiebra-, procede efectuar una retribución adicional (a la efectuada en el principal) a la sindicatura y a su letrado cuando, como en el caso, medió una exitosa actuación y la parte demandada resultó condenada en costas.
En el caso, de las constancias de autos se advierte que efectivamente con la tramitación de la extensión se obtuvo un beneficio para la masa de acreedores, pues, tal como surge del proyecto de distribución de fondos de fs. 980/1008, se logró un sustancial incremento del activo.
En tales condiciones, esas tareas son susceptibles de remunerarse, mas como habrá de solventarse con esos mismos fondos (activo liquidado), corresponde establecer una única suma retributiva, comprensiva tanto por las labores desplegadas en la extensión de quiebra, como las realizadas durante el proceso falencial (en igual sentido, esta Sala, 7.3.11, “Gallego, Domingo s/ quiebra”).
4. Dicho todo ello, corresponde recordar que, según la normativa concursal, los procesos de extensión de quiebra deben tramitar por vía ordinaria (LCQ: 164) y ello ocurrió en el caso, por lo que, a los efectos de estimar la retribución, resultarían operativas las específicas disposiciones del arancel para esos procesos (ley 21.839: 6, 7, 9, 19, 37 y 38; conf. esta Sala, 8.10.10, “Pexse S.A. s/quiebra s/incidente de extensión de quiebra”).
Pero también aquellas pautas que imponen valorar la naturaleza y complejidad del asunto; el resultado que se obtuvo y la relación entre la gestión, y la efectiva satisfacción de la pretensión reclamada; el mérito de la labor, apreciada por su calidad, eficacia y extensión del trabajo; la actuación profesional con respecto a la aplicación del principio de celeridad procesal, y la trascendencia jurídica y económica (art. 6, incs. b a f, ley 21.839).
Y, además, debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad, según el cual, debe valorarse -por un lado- que cada estipendio guarde una proporción adecuada y razonable con la cuantía de los intereses en juego y con la labor desarrollada, y -por el otro- que exista una equitativa relación armónica entre todas las remuneraciones profesionales.
Todo ello sin dejar de considerar que la ley concursal persigue equilibrar el interés general de los acreedores con el particular de los profesionales y, a tales fines, limita la vocación retributiva del síndico, letrados y otros auxiliares a una determinada proporción, es decir, impone un tope porcentual a la responsabilidad de la masa respecto de las remuneraciones que habrán de percibirse del producido de los activos liquidados (arg. arts. 271 y 267, ley 24.522).
5. Sobre tales premisas, meritando la naturaleza, importancia y extensión de las tareas desarrolladas tanto en este proceso falencial como en el juicio ordinario que se tiene a la vista, confírmanse los honorarios regulados en fs. 1073 vta. en $ 252.000 (pesos doscientos cincuenta y dos mil) para la sindicatura, Estudio S. L. & Asociados; y en $ 15.000 (pesos quince mil) para los letrados patrocinantes del fallido, J. D. G. y M. E. L. -en conjunto-.
Redúcese el emolumento allí fijado a $ 50.400 (pesos cincuenta mil cuatrocientos) para el letrado patrocinante de la sindicatura, G. M. L.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Horacio Piatti
Prosecretario de Cámara
015935E
Nuestos Cursos y Talleres:-
Curso de Asistente Jurídico
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Análisis Integral del Código Civil y Comercial
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Profesional de la Abogacía.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal II
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal I.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso sobre el Bullying y el delito de Grooming
$3,800.00 Inscribirme -
Curso del Abogado del Niño
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Delitos Informáticos
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Uniones Convivenciales
$3,800.00 Inscribirme