Expropiación inversa. Prescripción. Cómputo. Pago de la indemnización. Inconstitucionalidad
Se revoca el fallo que hizo lugar a la excepción de prescripción y rechazó la demanda de expropiación inversa, pues recién a partir del momento en que ha quedado determinada la indemnización previa puede comenzar a correr el término de prescripción, esto es, no cabe admitir el inicio de su cómputo antes de que se hayan cumplido los requisitos previstos en el art. 17 de la Constitución Nacional.
S.M. de Tucumán, 23 de Agosto de 2019.
Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 650 de autos; y
CONSIDERANDO:
Que vienen las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 650 contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2018, obrante a fs. 642/649.
Encontrándose fundado el recurso con el memorial de agravios agregado a fs. 654/660 y habiendo sido contestado por el demandado a fs. 662/666 el traslado de ley conferido, queda la presente causa en estado de ser resuelta.
Previo a todo y para una mejor comprensión, corresponde efectuar una acotada síntesis del tema bajo análisis.
En fecha 05/09/08, el Dr. Facundo Francisco Zavalía, en representación del señor Ramón Paz Posse inició la presente demanda por expropiación inversa contra la Dirección Nacional de Vialidad (DNV) a fin de que dicho Ente y el Estado Nacional de manera subsidiaria, le abonen al accionante la correspondiente indemnización por la expropiación que sufrió de parte de un inmueble de su propiedad en oportunidad de la construcción de la nueva Ruta Nacional N° 34 de la Provincia de Santiago del Estero, por la suma de $ 140.000 y/o de la que resulte de la prueba a producir, con más intereses, gastos y costas (fs. 48/51).
Allí manifestó que en fecha 28/05/96, personal de la demandada se presentó en el fundo del actor y requirió a su administrador la firma del correspondiente “Permiso de Ocupación” y agregó que la declaración genérica de utilidad pública de los inmuebles necesarios para la construcción de la nueva traza de la ruta mencionada se instrumentó mediante Resolución de DNV N° 955/96 de fecha 12/09/96.
Al contestar la demanda a fs. 86/90, la accionada opuso excepción de prescripción con fundamento en que la acción de expropiación irregular prescribe a los cinco años, computados desde la fecha en que tuvieron lugar los actos o comportamientos del Estado que tornan viable la referida acción, por aplicación del art. 56 de la Ley de Expropiaciones N° 21.499.
Agrega que la actora reconoció la declaración genérica de utilidad pública y toma de posesión por vías de hecho, por lo que tales comportamientos tornan viable a la expropiación descripta en el artículo ya citado. Asimismo, entre esos aludidos actos y la demanda judicial interpuesta en fecha 05/09/08 transcurrieron doce años.
Concluye su planteo en que la demanda se formalizó para reclamar el pago de la indemnización expropiatoria y que, por tratarse de una obligación personal, en caso que no sea de aplicación el plazo quinquenal del art. 56 de la Ley N° 21.499, rige en la especia el art. 4023 del Código Civil que fija el plazo de prescripción decenal que también se encuentra vencido.
Corrido el traslado de la excepción de prescripción, aquel fue contestado por el actor a fs. 105/107.
En lo que aquí interesa, mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2018 (fs. 642/649), el señor Juez Federal de Santiago del Estero, Dr. Guillermo D. Molinari, resolvió: “I) Declarar la inconstitucionalidad del art. 56 de la Ley N° 21.499, conforme lo establecido en el Considerando VI; II) Hacer lugar a la excepción de prescripción articulada por la Dirección Nacional de Vialidad y, en consecuencia, rechazar la demanda incoada por Ramón Paz Posse en todas sus partes, con costas; III) Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad”.
Para decidir del modo indicado, el sentenciante consideró que ha operado en el presente caso el plazo decenal previsto en el art. 4023 del Código Civil, en tanto desde la fecha del Permiso de Ocupación otorgado por Ramón Paz Posse, en su carácter de Administrador del Campo, por el que autorizó a la Dirección Nacional de Vialidad (DNV) a la ocupación del terreno con destino a la construcción de la nueva traza de la Ruta N° 34, esto es 28/05/96, hasta la interposición de la demanda en fecha 05/09/08, han transcurrido 12 años, denotando tal situación un marcado desinterés por hacer valer sus derechos y pretender de ese modo obtener la indemnización integral que le habría correspondido en virtud de la expropiación alegada y declarada de utilidad pública oportunamente.
Disconforme con tal pronunciamiento, apeló la parte actora a fs. 650.
El memorial de agravios obra a fs. 654/660. El mismo puede resumirse en los siguientes puntos: a) la normativa empleada por el señor Juez para resolver el caso resulta errónea, contradictoria a lo dispuesto expresamente por el art. 17 de la Constitución Nacional, violatoria del derecho de propiedad del actor y contraria a la doctrina sentada por la CSJN; b) la sentencia confunde la relación jurídica existente entre las partes y la acción emergente de la misma; c) no es correcto que la prescripción de la acción comenzó con la toma de la posesión de la fracción ocupada por la demandada, cuando aún a la fecha el actor no es titular de un crédito líquido y exigible contra el demandado, que se cristalizaría recién mediante el dictado de sentencia; d) la aplicación de lo dispuesto por los arts. 4023 y 4019 del Código Civil viola el art. 17 de la CN al privarle al actor de su derecho de propiedad sobre la fracción de inmueble afectada por la expropiación sin el correspondiente pago de la indemnización previa.
En el sub examine se discute la procedencia o no de la excepción de prescripción opuesta a la acción expropiatoria inversa incoada. Lo que trae aparejada la pérdida del derecho para reclamar el pago de la indemnización expropiatoria.
Dicho esto, y analizada la cuestión, surge de autos indubitablemente que la presente acción de expropiación irregular se inicia con base en el art. 51 de la Ley N° 21.499, ciñendo el actor su reclamo indemnizatorio en el valor del bien con más los intereses, gastos y costas como consecuencia del accionar del demandado (de conformidad a las previsiones del art. 10 de la citada ley).
Vale recordar que la expropiación irregular o inversa tiene por objeto obligar al expropiante a consumar la expropiación y a pagar la indemnización al expropiado que, de alguna manera, padece una situación total o parcial de indisponibilidad en el goce de su propiedad afectada a la expropiación que se demora (conf. Bidart Campos, Germán J. “Régimen constitucional de la expropiación”, LL, 144-953).
Ahora bien, el art. 56 de la Ley N° 21.499 puntualmente señala: “La acción de expropiación irregular prescribe a los cinco años, computados desde la fecha en que tuvieron lugar los actos o comportamientos del Estado que tornan viable la referida acción”.
En relación a ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en supuestos como el de autos entendió que la adquisición del dominio del bien sujeto a expropiación por parte del Estado se halla subordinada al pago previo de la indemnización determinada en la sentencia definitiva del juicio expropiatorio. En consecuencia, el art. 56 de la Ley N° 21.499 -en cuanto fija el plazo de cinco años para la prescripción de la acción deducida en autos- implica la transferencia de bienes al Estado sin la correspondiente indemnización que prescribe el art. 17 de la Ley Fundamental; ello lesiona el derecho de propiedad amparado por esta norma y, por ende, justifica declarar la invalidez de la disposición cuestionada (CSJN “Bianchi, Héctor A. y otro c/Dirección Provincial de Vialidad”, sentencia del 12/12/85; “Aranda Camacho, Carlos c/ Dirección Nacional de Vialidad s/Expropiación irregular”, sentencia del 07/04/92 y “Garden, Jacobo Aarón y otros s/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/Expropiación inversa”, sentencia del 01/07/97, entre otros).
En consecuencia, por razones de economía y celeridad procesal, por ser considerada la CSJN intérprete final de la Constitución en orden a temas federales y encontrándose comprometido el derecho de propiedad en la especie, este Tribunal ratifica lo resuelto en primera instancia en tanto declaró la inconstitucionalidad del art. 56 de la Ley N° 21.499.
Y para brindar una justificación adicional al criterio propiciado, en el precedente “Aranda Camacho” (Fallos: 315:596) también se dijo que -siguiendo a la Procuradora Fiscal de la Nación- que una solución distinta importaría cohonestar la conducta del Estado que, luego de la declaración de utilidad pública del bien, lo arrebató de su propietario, sin la indemnización previa, que debe ser “justa” (art. 2511 del Código Civil, de invocación al caso de acuerdo a la fecha en que ocurrieron los hechos que motivaron la demanda); destruyéndose así el contenido de la garantía constitucional, por la sola permanencia en el tiempo de los actos estatales desposesorios o turbatorios de la propiedad. Adviértase, asimismo, que importaría una solución contradictoria con la que se establece en el art. 31 de la misma Ley N° 21.499, respecto de la acción para exigir el pago de la indemnización en los supuestos de expropiación regular, que computa el plazo de prescripción desde que el monto respectivo quede determinado con carácter firme y definitivo.
En concordancia con las consideraciones expuestas ut supra, cabe recordar que desde antiguo la CSJN, en Fallos: 287:387, sostuvo concordantemente con lo dictaminado por el entonces Procurador General de la Nación, que en el juicio de expropiación indirecta o inversa…no opera la extinción de aquella relación expropiatoria sustancial y, por ende, para nada altera los derechos estatales sobre el bien expropiado ni el derecho público subjetivo del administrado a perseguir la indemnización por el sacrificio de su propiedad en aras de la utilidad pública y el perfeccionamiento social”. Y agregó que la adquisición del dominio sobre el bien expropiado del Estado se halla subordinado al pago de la indemnización previa, determinado en la sentencia definitiva del juicio expropiatorio (art. 17 de la CN, Fallos: 284:23).
Por ello, hasta la fijación definitiva de ese resarcimiento, el derecho real de dominio se convierte, por subrogación real, en el derecho al cobro de un crédito representativo del valor del bien que se desapropia.
Asimismo, ha afirmado el Máximo Tribunal que, siendo la indemnización condicionante del desapropio (art. 17, Constitución Nacional), representa la contrapartida del derecho real a adquirir por el Estado, dentro de una misma relación jurídica.
El derecho al cobro del valor del objeto expropiado debe calificarse como crédito ilíquido del expropiado que, a falta de acuerdo, sólo puede ser determinado por sentencia judicial.
Es inexigible, por tanto, hasta que su valor no sea concretado en una suma de dinero líquida. Esta inexigibilidad hace que, hasta tanto, aquel derecho no pueda extinguirse por prescripción, desde que ésta sólo principia en el momento en que el crédito ilíquido se torna cantidad cierta (Fallos: 287:387; 296:55).
Similar doctrina, en el sentido de que recién a partir del momento en que ha quedado determinada la indemnización previa puede comenzar a correr el término de prescripción, ha sido reiterada por la CSJN en Fallos: 304:862, sentencia del 12/12/85, en la causa: “Bianchi, Héctor A. y otro c/Dirección Provincial de Vialidad”, sentencia del 21/08/07, en autos: “Arroyo, Marta Susana c/Dirección Nacional de Vialidad”, entre muchos otros.
Siguiendo la doctrina emanada de los fallos del Máximo Tribunal, cualquiera que fuere el plazo extintivo al que se pretende sujetar la acción expropiatoria irregular o inversa, no cabe admitir el inicio de su cómputo antes de que se hayan cumplido los requisitos previstos en el art. 17 de la Constitución Nacional.
En este sentido, hasta que no se verifiquen los extremos indicados, no es posible concluir del modo en que lo hizo el a quo al declarar prescripta la presente acción.
Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y revocar el punto II de la sentencia apelada dictada en fecha 22 de marzo de 2018 obrante a fs. 642/649, resolviendo en sustitutiva: No hacer lugar a la excepción de prescripción articulada por la Dirección Nacional de Vialidad.
En consecuencia, por respeto a la garantía de la doble instancia procesal, firme la presente, vuelvan los autos al juzgado de origen a fin de que el a quo se pronuncie respecto al fondo de la acción intentada por el actor.
En cuanto a las costas de ambas instancias, atento el resultado arribado y por el principio objetivo de la derrota, las mismas se imponen al demandado vencido (art. 68 procesal).
Disidencia del señor Juez de Cámara, Doctor Ricardo Mario Sanjuan:
Que por sentencia de fecha 22 de marzo de 2018 (fs. 642/649), resolvió: “I) Declarar la inconstitucionalidad del art. 56 de la Ley N° 21.499, conforme lo establecido en el Considerando VI; II) Hacer lugar a la excepción de prescripción articulada por la Dirección Nacional de Vialidad y, en consecuencia, rechazar la demanda incoada por Ramón Paz Posse en todas sus partes, con costas; III) Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad”.
Disconforme con tal pronunciamiento, apeló la parte actora a fs. 650, expresando agravios a fs. 654/660 a los que íntegramente me remito brevitatis causae.
Corrido el traslado de ley, los agravios fueron contestados por el demandado a fs. 662/666.
Encontrándose firme el llamado de autos, queda la causa en estado de ser resuelta.
Es conveniente recordar que la CSJN ha decidido en reiteradas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquellos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).
Surge de autos que en fecha 05/09/08, se inició demanda por expropiación inversa contra la Dirección Nacional de Vialidad (DNV) a fin de que dicho Ente y el Estado Nacional de manera subsidiaria, le abonen al accionante la correspondiente indemnización por la expropiación que sufrió de parte de un inmueble de su propiedad en oportunidad de la construcción de la nueva Ruta Nacional N° 34 de la Provincia de Santiago del Estero, por la suma de $ 140.000 y/o de la que resulte de la prueba a producir, con más intereses, gastos y costas (fs. 48/51).
En la acción liminar sostiene que en fecha 28/05/96, personal de la demandada se presentó en el fundo del actor y requirió a su administrador la firma del correspondiente “Permiso de Ocupación” y agregó que la declaración genérica de utilidad pública de los inmuebles necesarios para la construcción de la nueva traza de la ruta mencionada se instrumentó mediante Resolución de DNV N° 955/96 de fecha 12/09/96.
Contra la demanda, a fs. 86/90, la accionada opuso excepción de prescripción con fundamento en que la acción de expropiación irregular prescribe a los cinco años, computados desde la fecha en que tuvieron lugar los actos o comportamientos del Estado que tornan viable la referida acción, por aplicación del art. 56 de la Ley de Expropiaciones N° 21.499.
Agrega que la actora reconoció declaración genérica de utilidad pública y toma de posesión por vías de hecho, por lo que tales comportamientos tornan viable a la expropiación descripta en el artículo ya citado. Asimismo, entre esos aludidos actos y la demanda judicial interpuesta en fecha 05/09/08 transcurrieron doce años.
La accionada concluye su planteo sosteniendo que la demanda se formalizó para reclamar el pago de la indemnización expropiatoria y que, por tratarse de una obligación personal, en caso que no sea de aplicación el plazo quinquenal del art. 56 de la Ley N° 21.499, rige en la especie el art. 4023 del Código Civil que fija el plazo de prescripción decenal que también se encuentra vencido.
No hay duda que la presente acción de expropiación irregular se inicia con base en el art. 51 de la Ley N° 21.499, reclamando el actor el valor del bien con más los intereses, gastos y costas como consecuencia del accionar el demandado (de conformidad a las previsiones del art. 10 de la citada legislación expropiatoria).
La expropiación irregular o inversa “tiene por objeto obligar al expropiante a consumar la expropiación y a pagar la indemnización al expropiado que, de alguna manera, padece una situación total o parcial de indisponibilidad en el goce de su propiedad afectada a la expropiación que se demora” (conf. Bidart Campos, Germán J. “Régimen constituci onal de la expropiación”, LL, 144-953).
Por su parte, el art. 56 de la Ley N° 21.499 puntualmente señala: “La acción de expropiación irregular prescribe a los cinco años, computados desde la fecha en que tuvieron lugar los actos o comportamientos del Estado que tornan viable la referida acción”.
En relación a este tema, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en supuestos como el de autos entendió que la adquisición del dominio del bien sujeto a expropiación por parte del Estado se halla subordinada al pago previo de la indemnización determinada en la sentencia definitiva del juicio expropiatorio. En consecuencia, el art. 56 de la Ley N° 21.499 -en cuanto fija el plazo de cinco años para la prescripción de la acción deducida en autos- implica la transferencia de bienes al Estado sin la correspondiente indemnización que prescribe el art. 17 de la Ley Fundamental; ello lesiona el derecho de propiedad amparado por esta norma y, por ende, justifica declarar la invalidez de la disposición cuestionada (CSJN “Bianchi, Héctor A. y otro c/ Dirección Provincial de Vialidad”, sentencia del 12/12/85; “Aranda Camacho, Carlos c/Dirección Nacional de Vialidad s/Expropiación irregular”, sentencia del 07/04/92 y “Garden, Jacobo Aarón y otros c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/Expropiación inversa”, sentencia del 01/07/97, entre otros).
Respecto a la inconstitucionalidad del art. 56 de la Ley N° 21.499, considero que corresponde que el Tribunal acate la jurisprudencia del Máximo Tribunal porque tratándose de decisiones y pronunciamientos que han llegado al más Alto Tribunal de la República no cabe a los tribunales inferiores otra posición que admitirlos y aplicarlos.
Además de ello, por razones de economía y celeridad procesal, por ser considerada la CSJN intérprete final de la Constitución en orden a temas federales y encontrándose comprometido el derecho de propiedad en la especie, propicio se confirme lo resuelto en primera instancia en tanto declaró la inconstitucionalidad del art. 56 de la Ley N° 21.499.
Lo propiciado no significa en modo alguno postular la imprescriptibilidad de este tipo de acciones sino ajustarla a los términos de la afectación constitucional en cada caso particular, en concordancia con lo dispuesto por el art. 4019 del Código Civil que establece el principio que todas las acciones son prescriptibles, preceptiva del derecho común aplicable subsidiariamente al ámbito de la expropiación.
Tal principio encuentra fundamento en las siguientes afirmaciones: la prescripción es una institución de orden público y su aplicación se ha consagrado en todas las ramas del derecho; la prescripción tutela valores tales como el orden y la seguridad jurídica y tiende a sanear situaciones cuya prolongada indefinición atenta no sólo contra los derechos patrimoniales como el de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional, sino también contra los principios generales de justicia.
En tal sentido, a fin de resolver el thema decidendum, no puede soslayarse que la acción expropiatoria inversa es una acción personal, cuya única y exclusiva finalidad es obtener la indemnización correspondiente y no, cuando hubiere mediado desposesión, la restitución del bien. En consecuencia, atento a que la prescripción de la acción expropiatoria inversa no causa lesión al derecho de propiedad, le resulta aplicable la prescripción decenal legislada en el art. 4023 del Código Civil (de aplicación al caso de acuerdo a la fecha en que ocurrieron los hechos que motivaron la demanda).
Por ello, considero que, atento a que desde el 28/05/96, fecha de la firma del Permiso de Ocupación otorgado por el administrador del campo objeto de este litigio, por el que autorizó a la DNV a la ocupación del terreno con destino a la construcción de la nueva traza de la Ruta Nacional N° 34 (fs. 37), hasta el 05/09/08, fecha de interposición de la demanda, han transcurrido más de doce años, por lo que corresponde declarar prescripta la acción intentada en autos.
En conclusión, juzgo que corresponde rechazar el recurso del actor y confirmar la sentencia apelada de fecha 22/03/18, obrante a fs. 642/649.
En cuanto a las costas de la Alzada, atento al resultado arribado y por el principio objetivo de la derrota, corresponde su imposición a la actora vencida, por ser ley expresa (art. 68, CPCCN).
Tal es mi voto.
Por ello, por el Acuerdo de la mayoría, se
RESUELVE:
I.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 650 y, en consecuencia, corresponde revocar el punto II), resolviendo en sustitutiva, no hacer lugar, con costas, a la excepción de prescripción articulada por la Dirección Nacional de Vialidad, según lo considerado.
II.- COSTAS, al vencido (art. 68 procesal).
III.- DIFERIR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad.
IV.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese y, oportunamente, devuélvase al juzgado de origen a fin de que el a quo se pronuncie respecto al fondo de la acción intentada por el actor.
Fdo.: Dres. COSSIO – SANJUAN (Jueces de Cámara)
Dres. DAVID – FRIAS SILVA (Conjueces de Cámara)
Ante mí: Marcelo Herrera (Secretario)
043763E
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