Expresión de agravios. Art. 265 del CPCCN
En el marco de un juicio ordinario se rechaza el recurso interpuesto y se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda, pues la apelante no controvirtió en sus agravios las motivaciones esenciales tenidas en cuenta por el juzgador al tiempo de emitir el pronunciamiento atacado.
Buenos Aires, 7 de Marzo de 2019
Y VISTOS:
I. Motiva esta intervención el recurso interpuesto a fs. 379 por Televisión Federal S.A contra la sentencia dictada a fs. 347/376 que hizo lugar a la demanda entablada por Servicio Técnico S.A y condenó a la accionada a abonar la suma de $ 668.798,56 con más los intereses y costas del juicio.
Los agravios fueron expresados a fs. 387/389vta y respondidos por la sindicatura a fs. 391/391vta. y por la actora a fs. 393/394.
II. La sencillez de las cuestiones sometidas a la consideración de la Alzada aconseja dar rápida solución al caso, recurriendo a la vía del CPr., 275 (CNCom., esta Sala, in re “Bartolomé, Alberto O. c/ Tibogal S.C.A. s/ ordinario”, del 02/11/90; ídem in re “Coperamt SA c/ Vega, César s/ ordinario”, del 07/03/91; “Zalcman, José y otro c/ Iresuk, Roberto y otro s/ sumario”, del 30/03/93; “American Express Argentina S.A. c/ Naya, María C. s/ ordinario”, del 14/03/94; entre otros).
III. La expresión de agravios debe formular una crítica concreta y razonada de los errores en que pudiera haber incurrido el órgano jurisdiccional, a juicio de quien se alza impugnando el fallo. No satisfaciéndose eficientemente la carga procesal, si no se puntualizan los errores extraídos del razonamiento del Juez, indicando con datos precisos y puntuales, cuáles son los fundamentos jurídicos que se le oponen y que emergen de las constancias de la causa. Éstos deben convalidar la crítica expuesta en conforme al derecho vigente (conf. C.N.Com., esta Sala, in re “Preve Alfredo Hugo c/ Bavarian Motors S.A. s/ ordinario”, del 15/11/2009; entre otros).
La fundamentación del recurso no se agota en el quantum discursivo, sino en la qualitae razonativa y crítica. No basta el disentimiento con la sentencia, pues disentir no es criticar en tanto que el recurso debe bastarse a sí mismo. Tanto los disensos subjetivos, como la exposición retórica de la posibilidad de interpretarse los hechos de modo distinto de lo apreciado por el Juez, que si bien constituyen modalidades propias del debate dialéctico, no son impugnables judicialmente (conf. C.N.Com., esta Sala, in re “Cía. Integral de Motores S.R.L. c/ Griecco, María”, del 07/08/1990; ídem in re “Barrionuevo, María c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ ordinario”, del 28/12/2007; Sala E, in re “Sbrenta y Asoc. c/ Pinturerías Rex S.R.L. s/ ordinario”, del 12/11/2008; idem, in re, “Chatelain, Verónica c/ Banco Francés s/ ordinario”, del 28/11/2008; Sala C, in re “Pollan, Gladys c/ Aseguradora Federal Argentina S.A. s/ ordinario”, del 11/12/2009, entre otros).
Sintetizando, para que la expresión de agravios se considere tal, debe contener una crítica concreta y razonada del fallo cuestionado con la indicación precisa de los supuestos errores y omisiones que el mismo adolecería, así como de los fundamentos que inducen al apelante a sostener una opinión distinta. La refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que el magistrado de la anterior instancia basó su pronunciamiento y la indicación de las circunstancias fácticas y las razones jurídicas en virtud de las cuales el apelante tacha de equivocadas, las conclusiones del fallo son presupuestos esenciales, a fin de que el acto procesal configure una expresión de agravios en el sentido del CPr 265. Por ello discutir el criterio de valoración judicial sin apoyar la oposición o sin dar bases jurídicas a un punto de vista, no es expresar agravios (conf. C.N.Com., esta Sala, in re “Molinas Carlos s/ concurso”, del 05/08/1985; en igual sentido Sala C, in re “Koner S.A. s/ quiebra s/ inc. de Intervención controlada de empresas Koner-Salgado”, del 24/06/1994, entre muchos otros).
Sentado lo expuesto, se concluye que la apelante no controvirtió en sus agravios las motivaciones esenciales tenidas en cuenta por el juzgador, al tiempo de emitir el pronunciamiento atacado (arg. conf. Art. 265 C.P.C.C.).
Nótese que la recurrente se limitó a reiterar los términos del Pliego de Condiciones Generales para la prestación de servicios a Telefónica S.A y sociedades de su grupo acerca de la prerrogativa que decía poseer para retener el pago de las facturas en caso de incumplimiento de las obligaciones previsionales por parte del cocontratante. Sin embargo, no demostró -como ya señaló el Sr. Juez a quo- que se haya visto obligada a abonar esas deudas o que hubiera recibido reclamo alguno por parte de los dependientes de la actora que la obligaran a utilizar esas sumas retenidas para su cancelación.
A su vez, no logró desvirtuar el argumento desarrollado en la sentencia atacada sobre la carencia de título legítimo para ejercer el derecho de retención, en tanto no se justificó de modo alguno la prevalencia del contrato firmado entre las partes por sobre las normas dispuestas por el Código Civil para este instituto.
En conclusión, en la medida que los agravios no representan una crítica concreta y razonada de las motivaciones esenciales tenidas en cuenta por el anterior sentenciante, de conformidad con lo establecido por el artículo 266 del CPCC, se declara desierto el recurso.
IV. Como corolario de todo lo expuesto, se rechaza el recurso interpuesto por la demandada a fs. 379 y se confirma la sentencia dictada a fs. 347/376, con costas de esta instancia a la vencida.
V. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
VI. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
VII. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
037771E
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