Expensas. Obligación de tracto sucesivo
En el marco de una ejecución de expensas, son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.
Buenos Aires, Febrero 25 de 2019.
AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
Los Dres. Álvarez y Ameal dijeron:
I.- Contra las regulaciones de honorarios practicadas a fs. 567 y vta., apelan el consorcio ejecutante, el coejecutado A., la letrada patrocinante del accionante -por derecho propio-, la martillera interviniente y el ex letrado de la parte ejecutada -por derecho propio-. El primero de los nombrados considera elevados los honorarios regulados a favor de la martillera, en tanto el mencionado en segundo lugar hace lo propio en relación a la totalidad de los emolumentos establecidos.
Por su parte, la letrada del C. ejecutante (Dra. R. H. B.) no sólo considera bajo el monto que se le reconoció por su retribución, sino que además, manifiesta su desacuerdo con la base estimada. En igual sentido la martillera H. S., discrepa con la suma reconocida para valorar su labor y la base tenida en cuenta.
Finalmente el Dr. O. A. B., ex letrado patrocinante de los ejecutados apela por considerar exiguos sus emolumentos.
La Dra. B. fundamenta su recurso a fs. 575/576 del cual se corrió traslado y no fue contestado.
Por su parte la martillera expuso sus fundamentos a fs. 583/584 del cual se corrió traslado y fue respondido por el ejecutante a fs. 588/589 y la coejecutada S. a fs. 586.
II. Por una cuestión de orden metodológico, se abordará en primer término el planteo que, en torno a la base regulatoria, formuló la letrada del consorcio ejecutante, luego, se dará similar tratamiento a la cuestión introducida por la martillera, y finalmente se analizará lo relativo a la cuantía de las sumas establecidas.
III. La Dra. R. H. B., letrada del consorcio, sostiene que el magistrado de grado, al regular sus honorarios profesionales tomó en consideración solamente la suma de $ ——, excluyendo el monto de $ —— que, por su actuación, también ha percibido el C. que patrocina y que ha formado parte del acuerdo transaccional celebrado el día 1º de agosto de 2018. Que esa suma debe ser incluida a la base, pues el levantamiento del embargo trabado en su oportunidad había quedado supeditado al efectivo pago de la totalidad de las sumas comprometidas en el acuerdo de pago y sin perjuicio de que el importe que se reconoció en la audiencia no había sido motivo de ampliación en la ejecución.
IV. Las expensas adeudadas constituyen una obligación de tracto sucesivo y, por tal motivo, a la hora de determinar los honorarios profesionales la pauta a aplicar es la que establece el art. 23 inc. “c” de la citada ley 27.423 que establece para las obligaciones de tracto sucesivo una base equivalente al total de lo reclamado más accesorios, hasta el efectivo pago.
Dicho ello, si en la audiencia celebrada el día 1º de agosto de 2018 se llegó a un acuerdo en relación al total de las sumas adeudadas entre las partes, a lo cual prestó también conformidad el coejecutado A. (confr. fs. 566 y vta. y fs. 571) y en esa oportunidad se decidió incorporar en concepto de capital nominal la suma de $ ——-, correspondiente a periodos efectivamente adeudados (abril a junio de 2018), aunque hasta esa fecha no se había efectuado la ampliación de esos períodos de manera formal, la cuestión debe enmarcase en el supuesto previsto en el art. 541 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y por ende, en vista al reconocimiento de los deudores, debe ser tenido en cuenta a la hora de cuantificar los estipendios profesionales, asistiendo razón a la profesional que representó al consorcio en sus agravios en atención a los fundamentos expuestos.
Pasando ahora a los argumentos de la martillera. Recordemos que la nombrada pretende que se considere como base regulatoria la que estimó para la subasta frustrada, entonces, cree que la misma debe ser U$S —— conforme lo especificó al fundar la apelación y, además de ello, la comisión debe rondar el 50 % de la que le hubiese correspondido si el remate se hubiere llevado a cabo.
Discrepan con la nombrada tanto el consorcio ejecutante como la coejecutada S., según sus fundamentos.
El art. 565 del citado código de forma, considera que si el remate se suspende sin culpa del martillero -como ocurrió en la especie-, el monto de la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.
Es necesario armonizar esta disposición con la retribución que los demás profesionales -en este caso abogados- habrán de recibir por las tareas desarrolladas en el marco del proceso, a fin de no generar una marcada desproporción la cual sin duda alguna se produciría si para algunos -abogados- se tomara la pauta liquidatoria fijada en pesos y para otros -martillera- se considerara la base de la subasta que se condice con el valor del inmueble y establecida en dólares estadounidenses. Así pues, se juzga prudente recurrir a criterios de equidad, tal como lo sostiene el art. 1255 segundo párrafo del Código Civil y Comercial de la Nación que por analogía habremos de aplicar al caso, nos llevan a determinar que la pretensión de la martillera no puede tener favorable acogida, reconociendo, entonces, una misma y única base en pesos que queda conformada con las pautas establecidas en la audiencia de fs.566 y vta., con más lo expuesto precedentemente en los considerandos al tratar los agravios de la Dra. B..
V. A los fines de ponderar la cuantía de las retribuciones de los profesionales actuantes.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 1, 3, 16, 20, 21,24, 26, 29 f) y 34 y ccds. de la ley 27.423 y acordada 27/18; se adecuan los honorarios de la Dra. R. H. B. en —– (equivalente a la fecha a $——–.-); los del Dr. O. A.B. en —-U.M.A. (equivalente a la fecha a $——-); los del Dr. A. M. R. en —- U.M.A. (equivalente a la fecha a $——-.-) y los de la martillera H. S. en —- U.M.A. (equivalente a fecha a $——–.-) ello sin perjuicio de lo que en pesos pudiere corresponde al momento del pago o de la ejecución (art 51 Ley 27.423).
La Dra. Bermejo dijo:
En lo que atañe a la revisión de los honorarios regulados a los profesionales por labores realizadas durante la vigencia de la ley 21.839, no coincido con el derecho aplicado por mis distinguidos colegas. Con anterioridad al presente he tomado posición en el mismo sentido que sostiene la mayoría de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en actual integración en la causa “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones” (sent. 4-IX-2018).-
VI. En cuanto a las costas, las generadas por el contradictorio referido a la Dra. B. serán soportadas en el orden causado toda vez que no ha mediado contradicción (arg. art. 68 segundo párrafo y 69 primer párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), y las que refieren a la base de los honorarios de la martillera se imponen en el orden causado, en atención a la disparidad de criterios que en materia jurisprudencial existen sobre el tema (arg. art. 68, segundo párrafo y 69 primer párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por tales consideraciones, el Tribunal; RESUELVE por mayoría: 1) modificar las pautas para la base regulatoria conforme lo decidido en los considerandos III) y IV), con costas de Alzada según lo resuelto en el considerando VI.; por mayoría: 2) adecuar los honorarios de la Dra. R. H. B. en —- (equivalente a la fecha a $——-.-); los del Dr. O. A. B. en —- U.M.A. (equivalente a la fecha a $——-.-); los del Dr. A. M. R. en —- U.M.A. (equivalente a la fecha a $——-.-) y los de la martillera H. S. en —- U.M.A. (equivalente a fecha a $——–.-) ello sin perjuicio de lo que en pesos pudiere corresponde al momento del pago o de la ejecución (art 51 Ley 27.423).
Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1 de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013, y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin, notifíquese por Secretaría. Cumplido, devuélvase a la instancia de grado.
Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
OSVALDO ONOFRE ALVAREZ
OSCAR J. AMEAL
SILVIA PATRICIA BERMEJO
JULIO M.A. RAMOS VARDÉ (SECRETARIO)
037672E
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