Existencia de trabajo dependendiente. Naturaleza laboral
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda laboral al considerar no acreditada la existencia de trabajo dependiente denunciada como fundamento del reclamo.
Corrientes, 5 de mayo de 2015.
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en autos?
El Dr. Niz dijo:
I. Contra la sentencia pronunciada por la Excma. Cámara de Apelaciones de la ciudad de Curuzú Cuatiá (fs. 327/336), que confirmó la dictada en origen, en su mérito, rechazó la demanda por falta de prueba de un vínculo laboral, el actor dedujo el recurso de inaplicabilidad de ley en análisis (fs. 340/368).
II. Satisfechos los recaudos previstos en la ley 3540 para el medio impugnativo referido (art. 102), no estando obligado a cumplir con el depósito de ley (art. 103), corresponde considerar los agravios que sustentan su alzamiento.
III. Luego de la extensa transcripción de lo acontecido en el proceso, procedió el recurrente a deslizar las críticas a la sentencia de Cámara recurrida. En ese quehacer, consideró que se efectuó una valoración absurda de los hechos y una interpretación como aplicación errada del derecho vigente aplicable (enumera diferente normativa).
Precisó que si realmente se pretendió incluir la prestación de servicios de Villalba dentro del trabajo familiar, debió el «a quo» señalar las normas -civiles y laborales- que le permitiesen afirmar que quien no guarda relación de parentesco con las autoridades de las empresas demandadas se halla obligado a prestar una actividad gratuita en su beneficio.
Sostuvo que el concubinato habido entre la madre del actor -Taylor- y el demandado Schiro, no produjo efectos dentro del derecho de familia ni en el patrimonial previsto en el Cód. Civil. Por lo tanto, aquél no adquirió ninguna relación de parentesco con el último, ni se vio obligado a realizar ningún aporte gratuito a las sociedades demandadas (Yapegua SRL y/o Lomas Valentina SRL).
Pretender que en función de una familia inexistente o de un régimen patrimonial que no rige en nuestro país el servicio realizado por Villalba fue gratuito, importó una decisión arbitraria y contraria a derecho (art. 23 de la L.C.T.).
Añadió respecto del trabajo en la chacra Madariaga que Schiro reconoció de modo expreso que contrató al actor para realizar tareas en el ámbito de la explotación, habiendo admitido que llevó al accionante a ese establecimiento para que trabajara con él.
Dijo el recurrente que a pesar de negar Schiro su vinculación con esa explotación, los testigos Báez y Peralta señalaron lo contrario. Testimonios absurdamente ponderados por el sentenciante. Tampoco medió desconocimiento del trabajo desplegado a favor de la firma Vicri SRL, integrando Schiro esa sociedad (prueba expte LXP 3024/10), ni negativa de la actividad efectuada en la venta y producción de cueros, agregó el recurrente. Endilgó al decisorio incurrir en absurda valoración de la prueba, descartando los testimonios que brindaron información sobre el desempeño del actor en la parrilla- al lado de la estación de servicios- y campo de propiedad de su madre (La Nueva Estrella).
El hecho de ser la madre titular del inmueble no significó que fuera quién explotara la ganadería. Refiere que Schiro se hizo cargo del préstamo que tomó para invertir en el campo, aceptación de deuda (fs. 40/42) no tenida en cuenta. Finalmente, refirió a la cuestión de la remuneración, habiendo el demandado admitido el pago de sumas de dinero al actor en el responde.
IV. Ya es criterio de este Superior Tribunal de Justicia que desentrañar la naturaleza de la vinculación que unió a las partes importa una cuestión fáctica y probatoria la cual, en principio, resulta ajena al recurso de inaplicabilidad de ley salvo, claro está, que se demuestre la configuración de un vicio de ilegalidad o absurdidad en la selección y valoración del material colectado en el proceso, causales que de ocurrir habilitarían esta instancia de excepción a través del supuesto de arbitrariedad o por violación de las reglas de la sana crítica racional (art. 386 del C.P.C.C., aplicable en razón del art. 109 de la ley 3540) o de la normativa legal que resulte aplicable.
No otro ha sido el temperamento adoptado en precedentes análogos (Sentencias N° 24/2011, 35/2011; 49/2011, 83/2011 y 102/2012 entre otras).
Ello es así pues si bien corresponde a los tribunales del trabajo, como función privativa, determinar si entre las partes se configuró o no un contrato laboral conforme los elementos fácticos que en cada caso se verifiquen, no menos cierto es que este Cuerpo no ha quedado impasible en aquellas situaciones propuestas a su contralor de ocurrir algunos de los vicios antes nombrados. Sentado ello, en la especie, del examen de los fundamentos de la sentencia y su confrontación con la prueba producida y normas legales que resultan aplicables, no advierto la ocurrencia de ilegalidad o la configuración del vicio de absurdidad que autorice proceder de modo diferente a lo decidido.
Antes bien, el pronunciamiento impugnado cuenta con suficiente respaldo que le otorga motivación suficiente. Y por tal razón propiciaré sea confirmado, con costas. V. La Cámara extrajo de los hechos alegados por las partes una conclusión acorde a la que corresponde derivar de una correcta interpretación de la prueba. Además, y teniendo presente la presunción derivada del art. 23 de la L.C.T., permitió se compruebe lo contrario, es decir, a la existencia del contrato de trabajo, haciendo aplicación de la última parte de esta norma «cuando por las relaciones o causas que lo motiven». En ese cometido, luego de detallar los diferentes tipos de trabajo y lugares de su realización mencionados por el actor en su demanda, las fechas de inicio y terminación en cada caso y continuación de la actividad a favor del demandado y las sociedades codemandadas (desde desempeñarse Villalba como encargado de plantaciones de verduras, tomates, zapallos en la chacra «Madariaga», pasando luego a laborar con la firma Vicri S.R.L., la venta de cueros, hasta la actividad prestada a favor de las firmas «Yapeguá S.R.L.» y «Lomas Valentina S.R.L.»), compartió el razonamiento del primer juez en el sentido de no desentenderse de la relación de once años de concubinato entre Taylor (madre el accionante) y Schiro (demandado) y que entre ellos conformaron la sociedad denominada «Yapegua S.R.L.» (Julio/06). Firmes estas premisas, avocado el tribunal «a quo» a desentrañar cada una de las fechas enunciadas por Villalba como inicio de una relación de trabajo, tipo de actividad que dijo desempeñar en el inicio y a favor de quién la prestó, en verdad, la prueba ponderada no condujo al resultado esperado en la demanda.
Los testimonios de Báez y Peralta no alcanzaron a convencer acerca de la participación de Schiro en la explotación de la chacra «Madariaga»; ni surge un reconocimiento de parte del demandado -al contestar la acción entablada en su contra- de la prestación de servicios de Villalba como expresó la recurrente. Tampoco quedó probado que el accionado Schiro integrara la firma Vicri S.R.L., ni se acreditó que aún antes de estar la sociedad inscripta (desde el 12 de septiembre de 2001, fs. 279), es decir desde el mes de febrero de 2001 (según relato de la demanda) aquél cediera los servicios del actor a dicha sociedad (integrada por Taylor – madre del actor- y Maricel Schiro), merituando el juzgador que hasta resultó inconducente acudir a la testimonial de Montenegro – en las actuaciones por cuerda, fs. 503 vta./504, Expte. 3024/10- pues a pesar de ser notoriamente sugestiva e indicativa la pregunta sobre si Víctor Schiro explotó una estación de servicios en la ciudad de Mercedes, ninguna prueba corroborante sobre la locación o habilitación comercial -municipal- se produjo para sostener que éste alquilara diversas estaciones de servicio, permaneciendo aquello que lo fue por cuenta y orden de una persona jurídica debidamente constituida, subsistiendo que la firma estaba integrada por la madre del actor-Taylor- y que cerró por problemas económicos (demanda, fs. 14 vta.). Continuando con el análisis exhaustivo del tramo de la relación dependiente denunciada en el escrito inicial, tampoco advirtió la Cámara que se probara la prestación de servicios en la actividad relacionada con cueros (desde el mes de abril de 2002 hasta el mes de Octubre de 2002), la que consideró negada en el responde (fs. 330 vta./331), fundamentando al respecto. Por otra parte, del análisis pormenorizado que hizo de los dichos de los testigos Rolón (deponente que sabía por oídas del propio actor y no por haberlo percibido), Torres (quien no dio razón de sus dichos) , Bompland (no especificó a qué se refirió con haber visto a Schiro controlando sus cosas y sin hacer hincapié en algún poder de dirección ), no arribó a ninguna conclusión que favorezca la postura actoral, ni pudo encuadrar el caso en el art. 23 de la L.C.T. Tampoco lo narrado por Mombaje y Danuzzo aportaron datos coadyuvantes de la postura actoral, desde que ubicaron al accionante prestando servicios para el campo que pertenece en exclusividad a su madre (fs. 243), y en cuanto a la actividad de la compra, venta y cría de ganado en el establecimiento «La Nueva Estrella» no lo fue sino como perteneciente a su titular, su Sra. Madre, arribando incluso firme a esa instancia el hecho de la inexistencia de constancia alguna que la hacienda perteneciera a Schiro y sociedades.
Finalmente, nada hizo suponer al judicante que la firma del comodato acompañado al proceso diera cuenta de la figura de un fraude laboral. Asimismo, desentrañó con claridad los hechos referidos al dominio de la camioneta EDQ-159 (a favor de Taylor, madre) y lo referente a la atención de la estación de servicios que en la zona de Yapeyú poseía la firma «Yapeguá S.R.L.», extremos a los que sumó la declaración de Montenegro quien dio cuenta que Taylor tenía un campo y que Joel (por el actor) era el encargado, eslabonando con ello el inferior cuál era el destino de lo producido, en el sentido que medió una comunidad de intereses.
Por último, mencionó claramente la Cámara la falta de agravios ante esa Alzada ordinaria de la valoración de la prueba trasladada (expte N° 3024) por parte del ahora recurrente, en cuanto a lo informado por la IGPJ sobre la razón social «Yapeguá S.R.L.» y «Lomas Valentina S.R.L.», como de los demás elementos de juicio que condujeron a tener por demostrada la ausencia de ajenidad económica, habiendo prestado servicios el actor para una misma comunidad y grupo económico familiar, incluso la casa habitación de la ciudad de Yapeyú donde habitó (ver convenio de separación de bienes) fue adquirida por la firma «Yapeguá S.R.L.» con fondos propios.
VI. De lo que antecede, no puedo sino concluir que ninguno de los motivos endilgados al decisorio impugnado, encasillados como violación a la ley y desvío interpretativo manifiesto de las pruebas rendidas, no fueron probados, argumentaciones que no dejan más que entrever la propia disconformidad del recurrente con el modo que la Cámara valoró la vinculación de las partes en el proceso, como tal, sin entidad para dar lugar a la conocida doctrina de arbitrariedad de sentencia. Recuérdese que para la procedencia del vicio de arbitrariedad de sentencia, por absurdo en la valoración de la prueba, debe concurrir un error grave y ostensible cometido por el tribunal al momento de analizar o interpretar una prueba de modo tal que tergiverse las reglas de la sana crítica (art. 386, C.P.C.yC.), arribando de esta manera a una conclusión contradictoria en el orden lógico formal.
Esta doctrina se ha elaborado y concebido precisamente como un remedio último y excepcional, a la manera de válvula de escape, para evitar la máxima iniquidad en los pronunciamientos judiciales sobre cuestiones de hecho, no configurándose cuando la apreciación sea discutible o poco convincente, ni se demuestra en base a una mera exhibición de una opinión discordante (S.C.B.A. Sentencia 02/VI/981, DJBA, v. 121, p. 273, sentencia 6/VI/79; causa «Jara», sent. Del 27.III.79, Ac. 24.928; «Balisia», sent. Del 11/VII/78, D.J.B.A., v. 115, p. 310; Fallos citados por HITTERS, Juan Carlos «Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación», 1991, p. 356/357, apartados 90 y 95). Señala la Suprema Corte de Buenos Aires que esta figura debe ser entendida como el error grave y manifiesto, que nace cuando la apreciación no es coherente, y que lleva al juzgador a conclusiones claramente insostenibles o abiertamente contradictorias entre sí (S.C.B.A., ver citas de fallos en el apartado 91, autor citado).
Pero no se configura frente a una valoración que aparezca como poco convincente o que admita discrepancias de criterios. Postura que este Cuerpo viene sosteniendo desde ya larga data, afirmándose que no cualquier error, ni la apreciación opinable, ni la posibilidad de otras interpretaciones alcanzan para configurar tal absurdo, siendo necesario que se demuestre una falla palmaria en el proceso de raciocinio o una grosera desinterpretación material de la prueba producida y que se ponga así en evidencia la extravagancia de la conclusión a que se ha arribado.
Lo cual, como indiqué, no se logra en este concreto caso (STJ, Ctes: Sentencias Laborales: N° 45/08 y 52/08).
Agrego a lo explicitado que tampoco hubo confusión de parte del sentenciante en lo referente a la comunidad de intereses decidida. Esa comunidad lo fue por el trabajo que el actor desplegó en sociedades o actividades en las cuales su madre figuraba como socia, de allí la consideración si se quiere del trabajo de familia. Sin embargo, la prestación de servicio que enunció Villalba en la demanda y que solamente involucraba al concubino de su madre, no fue acreditada. Ni siquiera medió -como insistió la recurrente en hacer notar en esta instancia extraordinaria- reconocimiento en el responde y de ese modo hacer jugar la presunción legal (art. 23, L.C.T.). En verdad, el caso -del modo que fuera resuelto sin que probara el recurrente la existencia de prestación de servicios a favor del concubino de la madre del actor, tampoco la ocurrencia de un vicio de arbsurdidad en el modo que fue evaluada la prueba- vislumbró la prevalencia de sentimientos de solidaridad y ayuda mutua, desarrollando el actor un trabajo en provecho con su madre, titular de establecimiento e integrante de sociedades, labores debidas a un vínculo afectivo y no contractual mientras duró el concubinato con el demandado Schiro.
Insisto, no fue acreditado un vínculo personal con este último, tampoco que los servicios que pudo cumplir el actor se debieron a su medio de vida propio, presupuesto de hecho que de haber ocurrido en el proceso pudo variar toda la interpretación sentencial, más ello no aconteció.
Lo expuesto resulta suficiente para rechazar el embate extraordinario y confirmar la sentencia de Cámara impugnada. Por lo que de compartir mis pares el voto que propicio corresponderá rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley tenido a consideración, en su mérito confirmar la sentencia del anterior tribunal en todas sus partes, con costas a cargo de la parte recurrente. Regular los honorarios profesionales de los Dres. A. R., como Monotributista frente al I.V.A. y perdidosa en esta instancia y los pertenecientes a los Dres. J. B. y M. C., en las calidades que intervinieron, gananciosos, en conjunto también como Monotributistas frente al I.V.A., en el 30% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, Ley 5822).
El Dr. Semhan dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
El Dr. Panseri dijo:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: Sentencia Nº 34 1°) Rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, en su mérito confirmar la sentencia del anterior tribunal en todas sus partes, con costas a cargo de la parte recurrente. 2°) Regular los honorarios profesionales de los Dres. A. R., como Monotributista frente al I.V.A. y perdidosa en esta instancia y los pertenecientes a los Dres. J. B. y M. C., en las calidades que intervinieron, gananciosos, en conjunto también como Monotributistas frente al I.V.A., en el 30% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, Ley 5822). 3°) Insértese y notifíquese.
Fernando Niz
Guillermo Semhan
Eduardo Panseri.
014195E
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