Existencia de delito. Art. 339 inc. 2° del CPCCN
En el marco de una causa por infracción a la ley 24.769, se confirma la resolución que rechazó la excepción de falta de acción deducida, pues ni por el recurso de apelación de este incidente, ni por el memorial, se desarrollaron argumentos suficientes para rebatir lo manifestado por el dictamen fiscal.
Buenos Aires, 21 de octubre de 2015.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa de D.E.G. a fs. 112/114 de este incidente contra la resolución dictada a fs. 109/111 del mismo legajo, por la cual se rechazó la excepción de falta de acción deducida, “…en virtud del carácter manifiestamente atípico de la conducta atribuida [al nombrado]…”, mediante la presentación que luce en copia a fs. 7/15 vta. del presente.
Los memoriales de fs. 124/127 vta. y 129/134 de este incidente, por los cuales los representantes de la parte querellante (A.F.I.P.-D.G.I.) y la defensa de D.E.G., respectivamente, informaron en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, este Tribunal ha establecido, por pronunciamientos anteriores, que si bien, como regla general, no cabe cuestionar la existencia de un delito por vía de la excepción que se prevé por el art. 339 inc. 2° del C.P.P.N. pues aquel extremo se vincula con la cuestión de fondo a ser examinada en el proceso principal, aquel principio reconoce una excepción cuando de los elementos de conocimiento surge, con total evidencia y de un modo indudable, la inexistencia del hecho ilícito (confr. Regs. Nos. 148/00, 982/02, 93/06, 229/07, 52/08, 689/10, 511/11 y CPE 451/2014/2/CA1, 06/02/15, Reg. Interno N° 13/15, todos de esta Sala “B”).
2°) Que, ni por el recurso de apelación de fs. 112/114 de este incidente, ni por el memorial que luce a fs. 129/134 del mismo legajo, se desarrollaron argumentos suficientes para rebatir lo manifestado por el dictamen fiscal de fs. 104/107 vta. del presente, el cual el juzgado “a quo” hizo propio por la resolución recurrida, en cuanto a que constituye una circunstancia que obstaría al dictado de un auto de sobreseimiento por la vía intentada el hecho de que, incluso de corroborarse debidamente los extremos invocados por la parte recurrente sobre la residencia permanente de D.E.G. en el exterior, de todas maneras no podría descartarse, en el estado actual de la investigación, que con respecto al nombrado se verifiquen situaciones posibles de excepción a las reglas de tributación invocadas por la defensa.
3°) Que, por lo demás, las conclusiones a las cuales el organismo recaudador pudiese arribar en función del procedimiento regulado por los arts. 17 y ccs. de la ley 11.683 “…no resulta[n] vinculante[s] ni para el juzgado ‘a quo’ ni para este Tribunal.
En este sentido, por el pronunciamiento del Reg. N° 686/06 de la Sala ‘B’, este Tribunal ha establecido: ‘…no resulta posible desconocer las atribuciones otorgadas a los jueces de la Nación por la Constitución Nacional, con relación a conocer y decidir en el marco de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución Nacional y por las leyes de la Nación’.
‘…la regla prevista por el art. 9 del C.P.P.N. es precisa e inequívoca con respecto a que los tribunales deben resolver todas las cuestiones que se susciten en el proceso, con excepción de las prejudiciales, naturaleza que no revisten la determinación del hecho imponible ni la existencia de la obligación tributaria, circunstancias que, en principio, no pueden dejar de establecerse jurisdiccionalmente con relación a imputaciones como las de autos…” (confr. Reg. N° 511/11, de esta Sala “B”).
4°) Que, por lo tanto, en las condiciones actuales del caso en examen, no es posible establecer que se verifique la inexistencia inequívoca de los delitos supuestos que se atribuyen a D.E.G..
En efecto, el planteo efectuado constituye una cuestión que se vincula con circunstancias de valoración sobre el tema de fondo que, como regla general, de la cual en el caso no se advierten motivos para apartarse, debe ser tratado en el legajo principal al cual corresponde este incidente y en el momento procesal oportuno.
Por lo tanto, corresponde confirmar la resolución por la cual no se hizo lugar a la excepción de falta de acción deducida, pues la inexistencia supuesta del delito invocada por la defensa de D.E.G. en el caso no es ostensible.
Por ello, SE RESUELVE:
I. CONFIRMAR la resolución recurrida.
II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/13 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase junto con el legajo N° CPE 1652/2014/6.
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: NICANOR MIGUEL PEDRO REPETTO, JUEZ DE CAMARA
Firmado (ante mí) por: ROSANA MARIA CANNELLA, PROSECRETARIO DE CAMARA
008421E
Nuestos Cursos y Talleres:-
Curso de Asistente Jurídico
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Análisis Integral del Código Civil y Comercial
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Profesional de la Abogacía.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal II
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal I.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso sobre el Bullying y el delito de Grooming
$3,800.00 Inscribirme -
Curso del Abogado del Niño
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Delitos Informáticos
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Uniones Convivenciales
$3,800.00 Inscribirme