Exención de prisión. Riesgos procesales
Se revoca la resolución que concedió al imputado el beneficio de exención de prisión, por entender que existen indicios para creer que el imputado intentará eludir la actuación de la justicia o entorpecer la investigación.
Córdoba, 15 de mayo de dos mil quince.
Y VISTO:
Estos autos caratulado: “Incidente de exención de prisión de S., D. A. por infracción ley 24.769” Expte. FCB 15104/2014/3/CA4 venidos a conocimiento de esta Sala “B” en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor Fiscal Federal doctor Enrique J. Senestrari, en contra de la resolución dictada con fecha 2 de septiembre de 2014 por el Titular del Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, que dispone “RESUELVO: Conceder el beneficio de exención de prisión en favor de D. A. S., filiado en los autos principales, bajo caución juratoria, de conformidad con lo prescripto en el art. 316 del C.P.P.N., debiendo labrarse por Secretaría el acta prevista en el art. 321 (ibídem)”.
Y CONSIDERANDO:
I. Llega el presente incidente a este Tribunal, en virtud del recurso de apelación deducido por el señor Fiscal Federal doctor Enrique J. Senestrari, en contra del decisorio que luce agregado a fs. 9/10, cuyo fragmento resolutivo se lee transcripto en el párrafo precedente.
En la resolución recurrida el señor Magistrado interviniente expresó que como bien lo señala el Fiscal Federal, el encartado tiene una causa próxima a ser elevada a juicio por la supuesta comisión del delito de contrabando calificado por el número de personas, en los términos del art. 865 inc.a) de la ley 22.415, en el marco del expediente caratulado “DE LA ROSA, Raúl Alejandro y otros p.ss.aa. contrabando agravado (Expte. 36/10), en el que el Tribunal resolvió dictar un auto de procesamiento, el mismo no constituye un antecedente penal computable para ser tenido en cuenta en el presente decisorio. Por lo tanto, no existe constancia alguna de peligro procesal.
Que respecto a la caución, explica el señor Juez que aplicar una real resultaría extremadamente excesiva, dado la inhibición general de bienes, cuentas bancarias y prohibición de salida del país que pesan en contra del nombrado.
II. Frente a tal decisión, el señor Fiscal Federal ante el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, interpuso recurso de apelación en tiempo y forma.
Sostiene el representante del Ministerio Fiscal que se le endilgan a S. los delitos de asociación ilícita (art. 210, primer párrafo del CP) en la figura penal de intermediación financiera y bursátil no autorizada agravada (conf. art. 310, 1°, 2° y 3° párrafos del CP) en la figura penal establecida por el art. 302 inc. 2, en la figura de Defraudación por administración fraudulenta (art. 173, inc. 7 del CP) y en la figura penal de Lavado de Activos (art. 303 inc. 1 del CP).
Explica que no puede dejarse de lado la calificación legal que se le imputa a S. toda vez que podría corresponderle una pena privativa de libertad que supera los 8 años.
Además S. se encuentra procesado por delitos de orden económico y financiero, lo que constituye un fuerte indicio de la posición de desprecio por la actuación de la justicia y la sociedad.
A ello le suma que S. ha creado varias sociedades comerciales (Alta Gama SRL, Grupo Proinco SRL y DAS SRL), que por la forma en que se manejaba él y las hermanas Leal, se confunden en un complejo entrelazado de legalidad e ilegalidad, lo que habla a las claras de un intento por eludir el accionar de la justicia.
Por otro lado, y en caso de no compartir el criterio, el Fiscal Federal también apela expresamente la concesión del beneficio bajo caución juratoria en lugar de hacerlo bajo caución real.
III. Con fecha 02 de marzo de 2015 el señor Fiscal General, doctor Alberto G. Lozada presentó el informe establecido en el art. 454 del CPPN.
Expresa en primer término, que de acuerdo a la imputación y la escala penal de los delitos que se le atribuyen a D. A. S., el beneficio en principio sería procedente. Sin embargo, el art. 319 del CPPN permite denegar la excarcelación aun cuando se reúnan los requisitos del art. 316.
En definitiva, la Fiscalía General entiende que existen datos objetivos relacionados al imputado que permiten sostener razonablemente la presunción del entorpecimiento de la investigación.
IV.- Con fecha 4 de febrero de 2015 los doctores Carlos María Lescano Roque y Angel Ignacio Carranza presentaron el informe correspondiente (v. fs. 24/26) al art. 454 del CPPN a los cuales me remito por cuestiones de brevedad.
V. Sentada así y reseñada en los precedentes parágrafos la postura asumida por las partes corresponde introducirse propiamente en el tratamiento de la apelación deducida. A tal efecto, se sigue el orden de votación establecido en autos según el cual corresponde expedirse en primer lugar a la doctora Liliana Navarro, en segundo lugar al doctor Eduardo Ávalos, y en tercer lugar a la doctora Graciela Montesi.
La señora Jueza de Cámara doctora Liliana Navarro dijo:
Entrando a considerar la objeción formulada por el Ministerio Público Fiscal en contra de la resolución de primera instancia que concede la exención de prisión bajo caución juratoria al señor D. A. S., corresponde entonces analizar si existen circunstancias sobre el prevenido, que hagan presumir riesgo serio de peligrosidad procesal (Art. 319 del CPPN).
En primer lugar corresponde merituar las circunstancias particulares de los hechos que se le atribuyen al imputado, su calificación jurídica y condiciones personales, a los efectos de establecer si existe riesgo procesal de suficiente magnitud como para impedir su libertad.
El Fiscal Federal Nº1 de Córdoba ha calificado la conducta que se le imputa a D. A. S., como incursa en los delitos de asociación ilícita (art. 210, primer párrafo del CP) en la figura penal de intermediación financiera y bursátil no autorizada agravada (conf. art. 310, 1°, 2° y 3° párrafos del CP) en la figura penal establecida por el art. 302 inc. 2, en la figura de defraudación por administración fraudulenta (art. 173, inc. 7 del CP) y en la figura penal de lavado de activos (art. 303 inc. 1 del CP).
Conforme el encuadre jurídico dado, entiendo que el mínimo de escala penal en abstracto de los ilícitos en cuestión tornaría, en principio, viable la excarcelación del imputado, conforme resulta aplicable la disposición del art. 317 inc. 1° en función del 316 apartado segundo del CPPN. En efecto, el mayor mínimo de los ilícitos achacados al señor S. contempla la pena de 3 años, por lo que en este caso podría proceder la condena de ejecución condicional.
No obstante, el bloque de constitucionalidad que integra la cúspide del ordenamiento legal vigente, el criterio consagrado por la Cámara Nacional de Casación Penal en el “Caso Diaz Bessone” y el criterio adoptado con anterioridad a este precedente por esta Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba sobre la libertad de la personas durante el proceso penal, impide que tanto la concesión como la denegatoria del beneficio de la exención de prisión se encuentren fundadas exclusivamente en la posibilidad de que el encartado pueda acceder a la condena de ejecución condicional.
En efecto, tal medida de coerción extrema debe encontrarse debidamente fundamentada en circunstancias que revelen la existencia de un riesgo que ponga en peligro los fines del proceso.
Entiendo que la cuestión de la verdad histórica y su búsqueda, como meta directa del procedimiento penal, resulta absolutamente trascendental al momento de analizar las condiciones del otorgamiento de la libertad.
En tal sentido, tengamos en cuenta que a la seriedad de las infracciones que hasta hoy han sido objeto de imputación por parte del Ministerio Público Fiscal, contenido sobre el que, aún provisorio, debe determinarse el núcleo fáctico, y a la escala penal que se desprende de los encuadramientos legales imputados, debe agregarse la valoración de otros elementos objetivos y subjetivos que componen la causa judicial.
Así y de la lectura del expediente principal que se tiene a la vista, requerido al Tribunal Inferior, se desprenden una serie de circunstancias que, en el caso concreto, autorizan a esta altura y con el grado de provisoriedad que supone la medida cautelar, la denegatoria del beneficio excarcelatorio en los términos del art.319 del C.P.P.N.
Entre tales elementos, debemos mencionar que el señor S. se encuentra con el dictado de un procesamiento por el delito de contrabando agravado por el número de personas en los autos caratulados “De la Rosa, Raúl Alejandro y otros p.ss.aa. Contrabando Agravado” y según lo sostiene el señor Fiscal Federal la causa estaría próxima a ser elevada a juicio. Por ello, entiendo que el imputado, gozando del beneficio de excarcelación en los autos mencionados bajo una caución real, habría nuevamente incurrido en conductas ilícitas. Es por ello que la conducta desplegada por el imputado se muestra como un indicador serio de riesgo procesal para el caso concreto, pues permite vislumbrar en el encartado, una personalidad carente de apego a las reglas de conductas mínimas que la comunidad ha sancionado con pena de prisión, al considerarlas indeseables por el conjunto de la sociedad.
En cuanto a sus condiciones personales, el señor S. posee residencia fija en calle Manzana … Casa … de … Urbanización Gandhi de la ciudad de Córdoba, junto a su esposa y sus tres hijos tal como surge del escrito obrante a fs. 1/3 en donde solicita su exención de prisión. Sin embargo, la imputación de los delitos endilgados no permiten considerar a su favor la presunción legal establecida por el legislador, basada en la entidad del ilícito.
Por otro lado, no es ajeno al presente análisis, el modus operandi en la consecución de los fines que se habrían propuesto y en dicho objetivo, el hábil manejo comercial y profesional que habría desarrollado, no siendo tampoco ajeno a ello los vínculos del prevenido con el resto de los consortes de causa, como un serio indicio de eventual incidencia o influencia en un comportamiento disvalioso en procura de la impunidad y la forma y metodología en la que se habrían verificado los hechos.
Es que sin duda, si bien corresponde considerar que el Estado cuenta con medios para impedir o evitar acciones perturbatorias tendientes a frustrar el proceso (uno de los basamentos de la prisión preventiva), por lo que debe evitarse, a esta altura, que cualquier tipo de conducta se proyecte negativamente sobre la acción de la justicia o configure un potencial riesgo de ello, excluyendo interferencias negativas en el normal desenvolvimiento de la investigación y en definitiva en la realización del juicio. Máxime cuando, y sin que esto signifique adelanto de opinión alguna, podrían existir, conforme a la investigación que se encuentra desarrollando, nuevas conductas delictuales con la posible intervención de los hoy encausados.
En este caso en particular, vale remarcar lo expresado por el representante del Ministerio Fiscal en el sentido que D. A. S. tiene participación en algunos casos de forma legal y en otras de manera oculta en las sociedades Alta Gama SRL y DAS SRL, sociedades que habrían utilizado, a través de prestanombres, para invertir dinero que sacaba (junto a Rodrigo) para vaciar la firma CBI y adquirir vehículos que, por cierto, también los ponía a nombre de terceros pero que lo autorizaban a circular.
Si bien no debe soslayarse la provisionalidad de los pronósticos que se realizan sobre la conducta de una persona y, por ende, su carácter de relativos, los indicios obrantes hasta el momento, permiten sostener fundadamente que el imputado intentará eludir la actuación de la justicia o fundamentalmente entorpecer la investigación.
A su vez, de la documental secuestrada en los presentes autos podrían surgir nuevas diligencias probatorias que requieren la detención del imputado a los fines de que no perjudique su obtención y, por ende, su eficacia dentro del proceso en orden a la dilucidación de las maniobras investigadas y, eventualmente, la identificación de otros imputados.
Todo ello, en esta etapa de la investigación en donde aún no se ha resuelto la situación procesal del señor S. ni del resto de los imputados en las presentes, en la cual cobra superlativa importancia la celeridad en la recolección de los elementos probatorios que serán de utilidad durante el curso de las presentes actuaciones.
En este orden de ideas, debe destacarse la complejidad de la investigación -que en la actualidad cuenta con 71 cuerpos de actuaciones- en la cual se aborda la presunta comisión de maniobras ilícitas que involucrarían elevadas sumas de dinero y en las que habrían intervenido personas con particulares conocimientos profesionales a los fines de evitar el descubrimiento de las mismas.
Dichas circunstancias hacen necesario disponer la detención del imputado a los fines de evitar el entorpecimiento de la investigación en curso.
En tal sentido, vale destacar que el imputado tiene participación en distintas empresas societarias, por lo cual puede deducirte que posee un amplio conocimiento de las actividades de las empresas ya que dicha calidad le otorga al encartado, la posibilidad de manipular documentación u otros elementos probatorios que pudieren ser habidos y resultar relevantes para la investigación; todo lo cual adquiere particular relevancia en esta etapa de la misma. Lo expuesto hace necesario la adopción de ciertas medidas procesales a los fines de neutralizar dicho riesgo.
Finalmente, cabe destacar que la decisión sobre la presente cuestión es eventualmente revocable, por lo que la misma puede ser revisada a la luz de elementos de juicio que se incorporen en el curso de la instrucción, o pasado el tiempo prudencial de recolección probatoria.
Conforme las razones expuestas, los elementos incorporados confirman la presunción del artículo 319 del CPPN, en el sentido de que el imputado, en caso de continuar la libertad, intentará fugarse o fundamentalmente entorpecer la investigación. En otro lenguaje, las constancias de la causa no permiten sostener que la presunción legal que pesa sobre el imputado carezca de virtualidad, pues la prueba colectada no ha podido desvirtuar esta sospecha.
Por todo lo expuesto y las normas legales citadas corresponde REVOCAR la resolución de primera instancia en cuanto dispuso conceder el beneficio de exención de prisión en favor de D. A. S. y en consecuencia ORDENAR LA INMEDIATA DETENCIÓN del nombrado (art. 319 del CPPN), no correspondiendo la aplicación de costas (art. 531 del CPPN). Así voto.-
El señor Juez de Cámara doctor Eduardo Avalos, dijo:
Que adhiero al criterio sostenido por la señora Juez del primer voto, Dra. Liliana Navarro y en consecuencia me expido en igual sentido. Así voto.-
La señora Jueza de Cámara doctora Graciela Montesi dijo:
Que comparto los argumentos y solución propiciada por la señora Juez de Cámara doctora Liliana Navarro y me pronuncio de igual manera. Así voto.-
Por lo expuesto
SE RESUELVE:
I.- REVOCAR la resolución dictada con fecha 2° de septiembre de 2014 por el Titular del Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, en cuanto dispuso conceder el beneficio de exención de prisión en favor de D. A. S. (DNI …) y en consecuencia ORDENAR LA INMEDIATA DETENCIÓN del nombrado (art. 319 del CPPN)
III.- Sin costas (art. 530 y 531 del CPPN)
IV.- Regístrese, hágase saber. Cumplimentado, publíquese y bajen.-
LILIANA NAVARRO
EDUARDO ÁVALOS
GRACIELA S. MONTESI
MARIO R. OLMEDO
SECRETARIO DE CÁMARA
L., J. M. N. s/exención de prisión – Cám. Nac. Crim. y Correc. – Sala De Feria A – 19/07/2013
001822E
Nuestos Cursos y Talleres:-
Curso de Asistente Jurídico
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Análisis Integral del Código Civil y Comercial
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Profesional de la Abogacía.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal II
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal I.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso sobre el Bullying y el delito de Grooming
$3,800.00 Inscribirme -
Curso del Abogado del Niño
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Delitos Informáticos
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Uniones Convivenciales
$3,800.00 Inscribirme