Exclusión de cobertura. Culpa grave. Arts. 70 y 114 de la Ley de Seguros
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue el resarcimiento de quien luego de descender de un tren, fue atropellado por el demandado que circulaba a excesiva velocidad y con un alto grado de alcohol en sangre, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de febrero de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “Romero, Julio Mario y otros c/ Riccio, Mariano y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri, Osvaldo Onofre Álvarez y Ana María Brilla de Serrat.
A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo:
I.- El pronunciamiento.
La sentencia dictada en primera instancia obrante a fs. 530/586 de estas actuaciones hizo lugar a la demanda, y condenó a Mariano Riccio conjuntamente con su citada en garantía, a abonar a Julio Mario Romero la suma de $ 331.500.-, a Claudia Alejandra Romero la suma de $ 40.000.-, y a Javier Carlos Romero el importe de $ 80.000.-; con más los intereses y las costas.
La sentencia fue apelada por la citada en garantía a fs. 590, por la parte actora a fs. 595, y por el demandado a fs. 597, siendo concedidos libremente dichos recursos a fs. 591, 596 y 598.
Los agravios de la citada en garantía se encuentran expresados a fs. 608/611 y fueron respondidos por el demandado y por el actor a fs. 613/617 y 618/624, respectivamente, cuyos recursos a su vez fueron declarados desiertos a fs. 612.
II.- Antecedentes.
a) Conforme surge de los escritos de fs. 40/52 y 59/61 los Sres. Julio Mario Romero, Claudia Alejandra Romero y Javier Carlos Romero, demandan a Mariano Riccio con la citación en garantía de “Provincia Seguros S.A.”, procurando la reparación de los daños y perjuicios derivados del siniestro ocurrido el 24 de septiembre de 2005 aproximadamente a las 6:40 hs., en el que falleciera Daniel Osvaldo Romero.
Según relatan en la demanda, en circunstancias en que éste último -hijo y hermano de los reclamantes- se encontraba cruzando la Av. Figueroa Alcorta luego de descender de un tren de la ex línea Belgrano en la estación Scalabrini Ortiz para dirigirse a su trabajo en un laboratorio de la zona de Núñez, fue atropellado por el demandado que circulaba por dicha avenida al comando del vehículo marca Citröen C 3 dominio …, a excesiva velocidad, con un alto grado de alcohol en sangre, provocando su óbito.
Indican que como consecuencia del hecho, se les derivaron los daños que describen y cuantifican; ascendiendo su reclamo en conjunto a la suma de $ 644.560.- o lo que en más o en menos surja de las probanzas de autos, con más sus intereses.
Según la liquidación que practican dicha suma la conforman las siguientes partidas: 1) para Julio Mario Romero: pérdida de asistencia en la vejez $ 148.400.-, gastos de sepelio $ 1.600.-, daño psicológico $ 150.000.-, daño moral $ 200.000.-; 2) para Javier Carlos Romero: daño psicológico $ 45.000.-, tratamiento psicológico $ 7.280.-, daño moral $ 20.000.-; 3) para Claudia Alejandra Romero: daño psicológico $ 45.000.-, tratamiento psicológico $ 7.280.-, daño moral $ 20.000.-
Atribuyen al demandado la exclusiva responsabilidad en el acaecimiento del evento dañoso por el cual reclaman, por su obrar negligente e imprudente en la conducción del rodado.
b) A fs. 112/124 luce la presentación de “Provincia Seguros S.A.”, quién por medio de su apoderado contesta la citación en garantía que se le cursara, cuyo rechazo plantea declinando el aseguramiento conforme la exclusión de cobertura por la causal de culpa grave prevista en la cláusula n° 20 de las condiciones generales de la póliza. En subsidio contesta la demanda y opone excepción de falta de legitimación activa respecto de los hermanos de la víctima.
c) Por su propio derecho se presenta Mariano Riccio a fs. 138/158 y contesta la demanda cuyo rechazo solicita.
Luego de formular una negativa genérica y pormenorizada de los hechos y circunstancias afirmados en la demanda, si bien reconoce la ocurrencia del siniestro que nos ocupa se desentiende de la responsabilidad que se le endilga, descargándola en el accionar de la propia víctima.
Impugna la liquidación practicada por los actores objetando la procedencia de los rubros y sumas que los componen, y desconoce la documental.
Opone excepción de falta de legitimación activa respecto de los hermanos de la víctima, adhiriendo a los términos de la argumentación vertida por la aseguradora citada en garantía.
III.- La sentencia.
Basándose en la condena recaída en sede penal a la luz de lo establecido por el art. 1102 del Código Civil, el sentenciante de grado tuvo por acreditada la ocurrencia del hecho objeto de esta litis con la participación de los involucrados en las circunstancias de tiempo y lugar relatados en la demanda, y consideró aplicable al caso la normativa prescripta por el art. 1113 del mismo cuerpo normativo.
Desde esa óptica procedió a analizar la imputabilidad concerniente al demandado, y la legitimación pasiva de la aseguradora citada en garantía. En función de ello, a expensas de la sentencia penal condenatoria, sumado a la inexistencia de elementos en la causa que despejen la responsabilidad emergente de la normativa arriba mencionada, la atribuyó en exclusiva a Mariano Riccio, por resultar su accionar la causa eficiente en el devenir del luctuoso suceso, como así por las consecuencias dañosas que en relación causal con el mismo se le derivaran a los actores reclamantes. Por su parte la extensión de la condena a la aseguradora citada en garantía viene de la mano del rechazo de la defensa de culpa grave del asegurado que opusiera. Rechazó también la excepción de falta de legitimación activa de los hermanos de la víctima, a expensas de la declaración de inconstitucionalidad del art. 1078 del Código Civil.
En suma acordó a: 1) Julio Mario Romero: la suma de $ 130.000.- en concepto de valor vida y pérdida de chance, $ 1.500.- por gastos de sepelio, y $ 200.000.- por daño moral; 2) Claudia Alejandra Romero: la suma de $ 50.000 por daño y tratamiento psicológico, y $ 40.000.- por daño moral; 3) Javier Carlos Romero: $ 80.000.- por daño moral.
Respecto de los intereses dispuso que los compensatorios se devengarán desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago de la condena en término, conforme a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, y para el caso de demora en el cumplimiento en el plazo establecido se paguen intereses moratorios equivalentes a otro tanto de la mencionada tasa contemplada en el plenario del fuero in re: “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ ds. y perj.”.
IV.- Los agravios.
Dos son los agravios que contempla el memorial de la citada en garantía. En el primero cuestiona el rechazo de la excepción de no seguro por culpa grave del asegurado; y en el otro se enfoca en descalificar la aplicación retroactiva de la tasa activa de interés establecida en el plenario del fuero, por considerar dicho procedimiento violatorio de la normativa constitucional; solicita por ende la revocación del fallo, y que en su defecto se aplique una tasa pura del 6% anual desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago.
V.- La solución.
a) Exclusión de cobertura por falta grave del asegurado
Corresponde, en esta instancia, resolver la excepción de no seguro opuesta por “Provincia Seguros S.A.”, con fundamento en la culpa grave de su asegurado.
Los arts. 70 y 114 de la Ley de Seguros establecen, en relación con los seguros patrimoniales, que el dolo o la culpa grave del asegurado liberan a la entidad aseguradora, como también lo prevé la póliza de seguro. Se trata de una hipótesis de exclusión de cobertura.
Ahora bien: la Corte Suprema de Justicia de la Nación determinó que la culpa grave, como causal legal de exoneración de responsabilidad de la aseguradora, excede la regular graduación de negligencia -que es la que se encuentra amparada en los contratos de seguro- y, por su magnitud, resulta cercana a la intencionalidad en la producción del evento dañoso o, por lo menos, traduce una actitud de grave despreocupación ante el eventual resultado perjudicial, aunque éste no haya sido deliberadamente buscado por el sujeto (“Olmos c/Strapoli”, 19/12/91, JA 1992-III-27).
Rubén Stiglitz explica que la noción de culpa grave ocupa la franja central cuyos linderos lo constituyen, de un lado, la culpa leve, tal como es definida por el art. 512 del Código Civil, y, del otro, el dolo, previsto en el art. 1072 del mismo ordenamiento. Cita a Mosset Iturraspe en cuanto la caracteriza como una negligencia, imprudencia o impericia extremas, no prever o comprender lo que todos prevén o comprenden, omitir los cuidados más elementales, descuidar la diligencia más pueril, ignorar los conocimientos más comunes (Stiglitz, Rubén, Derecho de Seguros, T. I, pág. 289).
Esta Sala, en anterior composición, ha sostenido, en autos “Franco Agustín y otros c/ Robles María Cristina y otros s/ daños y perjuicios”, fecha 30 de noviembre de 2005 “También la doctrina especializada ha sostenido conceptos similares: «la culpa grave podría ser descripta como aquella imprudencia o negligencia extrema, desorbitada respecto del comportamiento medio habitual del grupo social en el que tiene lugar, la que, produciendo una intensificación desmesurada de la probabilidad siniestral, culmina siendo la causa del siniestro» (Nicolás H Barbato, “Culpa grave y dolo en el derecho de seguros”, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1988, p.252).
“Cabe señalar que la “culpa grave” en el derecho de seguros, en particular en los casos en que constituye la causa del siniestro se diferencia netamente de la “culpa” que se estudia en el derecho civil. Ello así por cuanto la culpa considerada en sentido tradicional tiene como efecto dar nacimiento a una responsabilidad, la culpa grave -en el caso del artículo 114 de la Ley 17.418 – produce como consecuencia impedir la configuración del presupuesto de hecho establecido como condición de la obligación del asegurador (es decir, del “siniestro” en los términos en que ha sido descrito en la cobertura, lo cual implica eliminar los hechos que hayan caído en el ámbito de exclusiones de amparo)”.
Se ha expresado que “la culpa grave puede ser definida como el obrar cuyo resultado dañoso es previsible y deriva de una conducta u omisión tan apartada de las pautas normales del comportamiento, que provocaría la repulsa y censura del individuo medio. Ese grado de culpa radica, entonces, en la decisión deliberada y consciente del agente del comportamiento, de manera singularmente riesgosa, exponiéndose a sí mismo y a terceros a las consecuencias de ese obrar” (CNCiv. Sala I, in re “Giuliani, Mario y otro c/ Khafil, Isaac y otros”, del 23-09/96).
La actitud del demandado consistente en haber atropellado a un peatón circulando a una velocidad superior a la permitida y alcoholizado en forma leve (grado I), fue sin duda alguna, culpable y en razón de ello se le atribuyó la responsabilidad por las consecuencias del siniestro. Empero, considero que no puede ser entendida como un caso de culpa grave, pues tal como acertadamente lo destacara el distinguido magistrado de la anterior instancia al ventilar las contradicciones e inconsistencias incurridas por la citada en garantía, desenmascarando una actitud reñida con los postulados que sostienen la doctrina de los actos propios, las graduaciones de alcohol en sangre y orina comprobadas no pueden erigirse como causa excluyente del accidente, ni evidencian per se un grado de utilización antifuncional de la cobertura pactada. Hago propios los argumentos desarrollados por el colega en el considerando VII.- de la sentencia sobre el particular, en tanto los comparto, y a su íntegra lectura remito por razones de brevedad. Por ello, esa imprudencia que basta para que, por aplicación de las normas del ordenamiento civil, Mariano Riccio sea considerado responsable del siniestro, no alcanza para su encuadre dentro de la causal de exclusión de cobertura prevista en la legislación de seguros.
Se ha sostenido con acierto que la culpa grave no se asimila a “toda” negligencia, pues ello importaría una desnaturalización del contrato de seguro, que sólo cubriría supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, lo que es contrario a la función que el instituto cumple. Debe tratarse de una conducta u omisión tan apartada de las pautas normales de comportamiento que el resultado dañoso aparece como previsible (ver fallos citados por Stiglitz, op. cit., pág. 288 y 289).
Por estos fundamentos, propicio desestimar el agravio expresado por la citada en garantía “Provincia Seguros S.A.” y confirmar la decisión recaída sobre el aspecto aquí tratado.
b) Intereses
Teniendo en cuenta el marco de los agravios formulados, la fecha del accidente de autos en base a los fundamentos vertidos en mi voto, en los autos “MONDINO, Silvana Andrea c/ TETTAMANZI, Hernán Diego y otros s/ daños y perjuicios” (R. 524.899) del 14/04/2010, a los que en honor a la brevedad me remito, propongo que los intereses se liquiden a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina desde la fecha dispuesta en la sentencia recurrida hasta el 20/04/09, y a partir de entonces y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
En cuanto a los artículos del Código Civil mencionados en los considerandos precedentes, considero un deber aclarar que se corresponden con el texto legal -vigente a la fecha del hecho- aprobado por la ley 340 y sus modificatorias.
VI.- Conclusión
Por todo lo expuesto, voto proponiendo:
1) Se modifique parcialmente la sentencia disponiéndose que los intereses sobre las indemnizaciones otorgadas se calcularán desde la fecha del hecho (24/09/05) a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina hasta el 20 de abril de 2009 y, desde entonces hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
2) Se la confirme en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio.
3) Se impongan las costas de alzada a la apelante por haber resultado sustancialmente vencida (art. 68 CPCC).
Así mi voto.
Los señores jueces de Cámara doctores Osvaldo Onofre Álvarez y Ana María R. Brilla de Serrat, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto. PATRICIA BARBIERI- OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ – ANA MARIA BRILLA DE SERRAT.
Este Acuerdo obra en las páginas n° n° del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, de febrero de 2017.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia disponiéndose que los intereses sobre las indemnizaciones otorgadas se calcularán desde la fecha del hecho (24/09/05) a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina hasta el 20 de abril de 2009 y, desde entonces hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; 2) confirmar el fallo recurrido en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio; 3) imponer las costas de alzada a la apelante por haber resultado sustancialmente vencida.
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
Patricia Barbieri
Osvaldo Onofre Álvarez
Ana María Brilla de Serrat
015686E
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