Excepción de prescripción. Cuestión de puro derecho
En el marco de un juicio por daños y perjuicios se confirma la sentencia que decidió diferir el tratamiento de la excepción de prescripción planteada por ambas codemandadas para el momento en que se dicte la sentencia definitiva.
Buenos Aires, 22 de febrero de 2019.
Y VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional a fs. 180, concedido a fs. 181, fundado a fs. 182/185, cuyo traslado no fue contestado por la parte actora, contra la resolución de fs. 177/178, y
CONSIDERANDO:
1.- El señor Juez de primera instancia, en lo que aquí interesa, decidió diferir el tratamiento de la excepción de prescripción planteada por ambas codemandadas, para el momento en que se dicte la sentencia definitiva (cfr. fs. 177/178).
Dicha resolución fue resistida por el Estado Nacional, quien argumentó que la prescripción señalada resulta manifiesta y no requiere de más prueba que el simple cálculo de tiempo transcurrido desde que la supuesta obligación devino exigible. Agregó que el decreto 395/92 -invocado por los actores como lesivo a sus intereses- fue dictado en el año 1992, sin embargo, recién interpusieron la demanda en el año 2008. Por consiguiente, al momento de iniciada la acción, ya se encontraba prescripta. Citó jurisprudencia en pretenso apoyo de su postura (cfr. fs. 182/185).
2.- En primer término, corresponde señalar que los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino sólo aquellas que son conducentes para la solución del caso (Corte Suprema, Fallos: 262: 222; 278: 271; 291: 390; 308: 584, entre otros; esta Sala, causa 638 del 26/12/89 y sus citas, entre muchas otras).
Ello sentado, debe recordarse que el artículo 346 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que la excepción de prescripción se resolverá como previa “si la cuestión fuere de puro derecho”, hipótesis que no se configura cuando se encuentra controvertido -entre otros aspectos- la naturaleza jurídica de la obligación y el momento de inicio del cómputo del citado plazo de prescripción. Dicha cuestión deberá ser analizada al dictar la sentencia definitiva y luego de producir las pruebas que las partes consideren pertinentes en la etapa respectiva (conf. esta Sala, causa 313/04 del 3.5.05, 5875/05 del 26.10.06, 8261/05 del 25.3.08, 6948/06 del 15.4.08, 13.280/06 del 15.5.08, 5775/07 del 16.10.08, 7353/11 del 29.5.14).
Tal es el caso de autos, pues se encuentra discutida la existencia misma de la obligación y la fecha a partir de la cual ésta habría sido incumplida, cuya determinación depende del debate y de la prueba que puedan ofrecer y producir las partes.
3.- Por otra parte, tampoco puede soslayarse que a partir de la sentencia dictada el 19/12/2013 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa in re D. 281 XLV “Domínguez, Susana Isabel y Otros c/ Telefónica de Argentina S.A. y Otros s/ programa de propiedad participada”, resulta apropiado postergar el tratamiento de la excepción para el momento en que se analice el fondo del reclamo (conf. esa Sala, causa 400/10 del 3.3.15, entre muchas otras).
Por las razones expuestas, se RESUELVE: confirmar la resolución de fs. 177/178. Sin costas de Alzada, por no haber mediado contradicción.
El Dr. Fernando A. Uriarte no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
María Susana Najurieta
Guillermo Alberto Antelo
037192E
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