Excepción de inhabilidad de título. Pagaré
En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma la sentencia que rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta y mandó llevar adelante la ejecución.
Buenos Aires, 26 de abril de 2017.
Y VISTOS:
I. Viene apelada por el demandado Sebastián Adolfo Daian la sentencia de fs. 103/105 en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta y mandó llevar adelante la ejecución.
También fue apelada por el accionado la resolución de fs. 49/50 en cuanto, en los términos del art. 528 CPCC, se le impuso una multa equivalente al 30% del monto de la deuda (U$S 60.000) que se debía dar a embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones a oponerse.
El primer recurso fue fundado a fs. 58/59 y los agravios contestados a fs. 66.
El memorial de la segunda apelación obra a fs. 108/113 y fue contestado a fs. 115/117.
II. A juicio de la Sala la decisión adoptada a fs. 103/105 debe ser mantenida.
Las cuestiones vinculadas a la nulidad del procedimiento y, por ende, de la sentencia, en tanto no fueron sometidas a consideración del juez de la causa no pueden ser atendidas en esta instancia.
Así cabe concluir si se atiende a que la Cámara sólo tiene competencia de impugnación (art. 277 CPCC).
Para habilitar tal competencia es necesario que la cuestión haya sido previamente sometida al juez de la primera instancia, en términos tales que sea lo decidido por éste lo que genere un agravio susceptible de atención.
Derívase de lo expuesto que la denuncia de defectos en el procedimiento que no fueron hechos valer en la oportunidad procesal correspondiente (conf. art. 170 o, en su caso, art. 545 CPCC) y que sólo podía ser tratada en la instancia de trámite, no puede ser aquí ponderada.
Esto se ratifica a poco que se advierta que, si bien la pretensión no fue inicialmente esbozada con un mayor desarrollo por parte del actor, a lo largo del juicio, éste realizó actos procesales dirigidos a obtener la ejecución del pagaré en que se sustenta la acción.
De su lado, el juzgado proveyó siguiendo el procedimiento previsto por los arts. 527, 531, 547 y 548 del código de rito, mediante actuaciones que quedaron consentidas.
En efecto: efectuada la intimación de pago, el demandado opuso la defensa de inhabilidad de título, con sustento en el defecto formal que atribuyó al pagaré, convalidando a partir de esa actuación que la presente acción -de la que fue notificado sin efectuar reparo alguno- estaba encaminada a obtener la ejecución de aquel documento.
En tales condiciones, los reproches efectuados tardíamente ante esta instancia no pueden prosperar.
III. La admisibilidad de la excepción de inhabilidad de título también ha de ser confirmada.
Así se considera dado que tras desconocer la firma que se le atribuyó al demandado y ordenada la realización de un peritaje caligráfico, aquél no compareció a formar el cuerpo de escritura y, por ende, se tuvo por reconocida la firma que se le atribuía y, en consecuencia, por preparada la vía ejecutiva iniciada.
Así las cosas, asumida la autenticidad de la firma inserta en el pagaré en ejecución, cupo continuar con la ejecución del título.
En efecto: en el mencionado pagaré se ha omitido la designación del lugar de creación, aspecto que debe considerarse superado de acuerdo a la doctrina sentada en el fallo plenario «Krshichanowsky, Miguel c/Welicki, Daniel», 22.09.1981, que la Sala comparte.
Según ese antecedente, “el pagaré carente de indicación del lugar de emisión puede servir como título en vía ejecutiva y opera la apertura de tal procedimiento cuando es invocado como instrumento privado continente de una promesa de dar dinero, o es hábil para fundar la sentencia ejecutiva cuando luego de despachada la ejecución quien le imputa la omisión de esa mención no acompaña su argumento defensivo con una explicación sobre el motivo por el cual esa ausencia debiera obstar al cobro de tal quirógrafo”.
La actora presentó el documento para su reconocimiento y posterior ejecución (v. fs. 13) y el demandado ninguna razón plausible brindó para impedir la ejecución intentada, por lo que cupo rechazar la defensa opuesta.
Por otra parte, tal ausencia no afecta la validez del título dado que, a falta de indicación especial, el lugar de creación se considera lugar de pago y, también, domicilio del suscriptor (art. 102 del dto ley 5965/63).
IV. Resta que el Tribunal se pronuncie acerca del recurso deducido contra la decisión de fs. 49/50.
Sin perjuicio de que la parte demandada opuso excepciones sin que fuera posible exigirle el depósito de la multa que le había sido impuesta, dada la apelación que articuló en los términos del art. 528 in fine CPCC, y aun cuando esa sanción no fue alcanzada por la sentencia recaída en autos, corresponde que la Sala examine la apelación deducida.
La multa establecida en el art. 528 del código de rito constituye una sanción procesal por la inobservancia de los principios de probidad, moralidad y buena fe (conf. Sala F, “Cooperativa de Cred. Vivienda y Consumo Siembra Ltda c/CLJ Construcciones SA s/ejecutivo”, 17/10/13) y de ello deriva la consecuente facultad que incumbe a los jueces para sancionar todo acto contrario a ese deber (artículo 34, inciso 5°, apartado d, CPCC) (Sala A, “Capano Enriqueta c/Fernández Zulma Edith s/ejecutivo”, 18/10/13).
Además, entiende el Tribunal que su aplicación debe ser interpretada con carácter restrictivo. Así se impone si se atiende a que se vincula, muy íntimamente, con el efectivo ejercicio del derecho defensa en juicio.
De verificarse el supuesto objetivo que describe la norma, esto es, si previo dictamen de un perito designado de oficio se declarara auténtica la firma, se procederá según lo establece el art. 531 y se impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda que deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones.
Consecuentemente, cuando no se dan los presupuestos taxativos previstos en la norma, es criterio de la Sala que la aludida sanción no debe ser aplicada.
En el caso, esas condiciones no se dieron, toda vez que si bien el demandado negó la firma, esa negativa no generó mayor dilación procesal, dado que no fue necesario producir el dictamen pericial al que dicha norma alude como presupuesto para la sanción que contempla.
Por lo tanto, la sanción apelada debe ser revocada.
V. Por lo expuesto, se resuelve:
Rechazar el recurso deducido contra la resolución de fs. 103/105 y confirmar la decisión apelada.
Admitir el interpuesto contra la decisión de fs. 49/50 y revocar la sanción allí impuesta.
Imponer las costas en el orden causado dada la existencia de vencimientos recíprocos.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
015890E
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