Excepción de incompetencia. Reconvención
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la decisión que rechazó la excepción de incompetencia deducida.
Buenos Aires, 16 de febrero de 2016.
Y Vistos:
1. Apeló la actora reconvenida la decisión de fs. 239/242, mediante la cual el Magistrado de Grado rechazó la excepción de incompetencia oportunamente deducida (fs. 243).
Los fundamentos lucen agregados en fs. 245/8 y fueron contestados en fs. 253/4.
La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara emitió dictamen en fs. 263, proponiendo la confirmación de la decisión recurrida.
2. Cabe señalar que para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (conf. CSJN, 18.12.1990 «Santoandre Ernesto c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios»).
Va de suyo que igual interpretación cabe formular respecto del caso que nos ocupa, pues la reconvención importa una contra demanda y debe ser atendida en esos términos.
3. Bajo tal parámetro entonces, analizados los hechos traídos a conocimiento y que motivaron la resolución en crisis, esta Sala comparte los términos y conclusión expuestos en el referido dictamen, a cuya lectura remite por razones de brevedad.
Ha de recordarse que el instituto de la reconvención es el que se presenta cuando ya promovido el proceso, el demandado introduce en el juicio una pretensión antitética que puede por su naturaleza ser acogida o desestimada con independencia de la suerte que corra la demanda.
Es una verdadera y autónoma acción que sólo tiene un vínculo ritual con el principal (Colombo, Carlos J. -Kiper, Claudio M., «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», La Ley, To. III, 748 y sgtes, 2006).
Siendo que el proceso es único, los extremos que han de concurrir han de corresponder exactamente a ese concepto unitario y además debe traer origen de la misma relación jurídica o sea conexa.
En el caso sub exámine, se advierte: i) la estrecha conexidad existente entre lo perseguido en la demanda -cobro de facturas- y el objeto de la reconvención -reintegro de cierta suma de dinero en concepto de mercadería, que habría sido adquirida y pagada y no entregada por el Sr. Zimmermnn-; ii) que ambas acciones están referidas a un mismo vínculo jurídico; y, iii) que las cuestiones ventiladas corresponden a la misma competencia del juez.
Así entonces, mediando compatibilidad entre las respectivas relaciones sustanciales y considerando que la reconvención tiene por efecto prorrogar la competencia territorial cuando esto es admisible (Falcón, “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, T. II, p. 411, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2013), es que corresponde confirmar lo decidido por el quo.
4. Por ello y compartiendo los fundamentos expuestos por la Sra. Fiscal General, se resuelve:
Desestimar el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida, con costas al vencido (CPr: 68).
Notifíquese al domicilio electrónico denunciado o en su caso , en los términos del art. 133 CPCC (Ley 26.685, Ac. CSJN 31/2011 art. 1° y 38/2013) y a la Sra. Fiscal General de Cámara. Hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Rafael F. Barreiro
Juan Manuel Ojea Quintana
Alejandra N. Tevez
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
009330E
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