Excepción de incompetencia. Existencia de sucursal
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la resolución que admitió la excepción de incompetencia deducida por la citada en garantía y ordenó el archivo de las presentes actuaciones.
Buenos Aires, 8 de marzo de 2017.-
VISTOS YCONSIDERANDO:
I.- Se alza la actora a fs. 193 contra la resolución de fs. 180/182 en cuanto admitió la excepción de incompetencia deducida por la citada en garantía y ordenó el archivo de las presentes actuaciones (conf. memorial de fs. 197/200, sustanciado a fs. 202/204). La cuestión se integra con el dictamen del Fiscal de Cámara de fs. 213/216.
II.- Es útil destacar que la competencia, como medida de la jurisdicción o bien como distribución del poder jurisdiccional realizado por las leyes de organización judicial, atiende a diversos criterios, tal el caso de la materia, el grado, el valor o el territorio, y en tal sentido, resulta ser un requisito de la sentencia de fondo, la cual no podría ser válidamente dictada por un juez que careciera de ella (cf. De Santo, “El Proceso Civil”, T:I, Ed. Universidad, pág. 355).
III.- Ahora bien, tal como lo señalara la excepcionante, tiene dicho la Sala que la existencia de una sucursal u oficina de la aseguradora en esta ciudad no alcanza para asignar competencia a los tribunales de esta jurisdicción para entender en el reclamo derivado de un accidente de tránsito ocurrido en una distinta denominación territorial, en donde a la sazón se domicilia el demandado, si no se demuestra además que el contrato de seguro se celebró en esta ciudad (conf. CNCiv., esta Sala, r. 140.913 del 11-2-94; r. 161.507 del 21-12-94; r. 191.083 del 22-11-96 y sus citas; r. 245.268 del 28-5-98; r. 287.065 del 14-2-2000; íd. r. 349.584 del 12-8-2002; r. 470.932 del 5-12-2006, entre otros).
En efecto, si bien el propósito que deriva de las disposiciones de los arts. 5, inc. 4°, del código del rito y 118 de la ley 17.418, consiste en acordar al demandante una acción que, respecto de la competencia territorial, tiende a posibilitar el más cómodo y eficaz ejercicio del derecho que intenta resguardar (cfr. esta Sala, r. 189.636 del 10-5-96), no corresponde ampliar por vía de interpretación los supuestos de opción que en forma taxativa la ley admite a su favor.
Así, aun cuando el art. 118 de la ley de seguros no distingue en cuanto a los diversos domicilios que pudiera tener la aseguradora (casa central, agencia, delegación, sucursal), el art. 90, inc. 4°, del Código Civil (actual art. 152 del Código Civil y Comercial) establece que las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos para la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales. De tal manera, para que resulte admisible el desplazamiento de la competencia autorizado por la ley de seguros, no basta que se haya denunciado la existencia de una sucursal en la jurisdicción en que se interpone la demanda, sino que es indispensable que el contrato respectivo se hubiera realizado en ese lugar.
Tal es el criterio que sostienen actualmente la mayoría de las salas que integran el Tribunal, conforme lo pone de manifiesto el Fiscal de Cámara en su dictamen.
IV.- En la especie, el hecho en que se sustenta la pretensión habría ocurrido en la localidad de Campana, Provincia de Buenos Aires; y es en esa jurisdicción donde a su vez estaría ubicado tanto el domicilio de la actora (cfr. fs. 49) como el de la demandada, (v. fs. 184/188 y datos de la póliza de fs. 134/146). Ello cobra relevancia a los efectos de establecer la competencia pues a tal circunstancia debe adunarse que el domicilio legal -casa central- de la citada en garantía no se encuentra en esta ciudad sino en La Plata, Provincia de Buenos Aires (conf. copia del poder de fs. 130/133 y domicilio denunciado en el responde de fs. 148/166); y de acuerdo con la póliza, el contrato de seguro se habría celebrado también en esa ciudad (v. fs. 144 vta. al pié del instrumento acompañado); sin desconocimiento concreto de la contraria al contestar la defensa (v. fs. 173/176).
En virtud de lo expuesto, no existen elementos en autos que permitan atribuir competencia a los órganos judiciales de esta jurisdicción; y era -sin duda- carga de la pretendiente la demostración exacta de algún punto de conexión sustancial que justificara la opción de la que quiso prevalerse.
V.- Por lo demás, se señala que corresponde desechar la postura de la actora en el sentido que la competencia de esta justicia nacional fue aceptada por la aseguradora al no haber efectuado manifestación alguna al respecto en la etapa de mediación previa. Se recuerda que el momento oportuno para introducir la cuestión es el establecido por el art. 346 del rito y ninguna aceptación tácita puede derivarse de la concurrencia a las audiencias fijadas durante tal etapa que, por lo demás, tienen carácter confidencial (conf. art. 11 de la ley 24.573, esta Sala “G” en R. 3314/2014/CA1 del 13/11/2014).
Tampoco es atendible el argumento relativo a la circunstancia que la accionada hubiera comparecido al juicio y constituido domicilio en razón de la notificación cumplida en un local, agencia o sucursal en esta Ciudad, pues el momento oportuno para insertar el planteo también es el dispuesto en la norma legal citada precedentemente y ningún consentimiento tácito puede derivarse del hecho de haber recibido las comunicaciones del caso.
VI.- Finalmente, se destaca que si bien el art. 354, inc. 1°, del CPCC dispone el archivo de las actuaciones en caso de que el tribunal considerado competente sea de distinta jurisdicción, es regla de adecuada hermenéutica que dicha norma no puede extenderse más allá de aquellos supuestos en que es admisible estimar inválido lo actuado ante el juez en principio considerado competente, aunque luego por vía de la excepción que aquí se admite haya perdido tal aptitud (conf. CSJN, Fallos: 294:25, 307:852 y CNCiv., esta Sala G, en r. 482595 del 15/8/07). Por ende habrá de encomendarse al magistrado de la instancia de grado la remisión de estas actuaciones al Departamento Judicial correspondiente de la Provincia de Buenos Aires, a opción de la actora.
Por lo expuesto y de conformidad con el dictamen del representante del Ministerio Público Fiscal ante esta alzada, SE RESUELVE: 1.-) Confirmar la resolución de fs. 180/182 en cuanto declara la incompetencia de esta Justicia Nacional en lo Civil para entender en las presentes actuaciones y modificarla en cuanto al archivo que dispone. 2.-) Con costas de alzada a la actora que resulta sustancialmente vencida. 3.-) Regístrese; notifíquese a las partes por Secretaría en sus respectivos domicilios electrónicos (Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 CSJN) y al Fiscal de Cámara en su despacho. Fecho, cúmplase con la Acordada n° 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase, encomendándose al magistrado de grado que proceda a remitir la causa, a opción de la parte actora, al Departamento Judicial correspondiente de la Provincia de Buenos Aires. La vocalía n° 20 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN).-
Carlos A. Bellucci
Carlos A. Carranza Casares
015937E
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