Excepción de incompetencia. Domicilio social
En el marco de un juicio ordinario, se revoca la resolución en cuanto hizo lugar a la excepción de incompetencia deducida por ambos codemandados.
Buenos Aires, 6 de febrero de 2018.
1. El actor apeló en fs. 929 la resolución de fs. 924/926 en cuanto hizo lugar a la excepción de incompetencia deducida por ambos codemandados.
El memorial luce en fs. 931/951, fue respondido en fs. 957/967. La Representante del Ministerio Público opinó en fs. 972/974.
2. (a) Debe precisarse inicialmente que, como regla, el memorial marca el límite de conocimiento de esta instancia y, por tanto, no se contemplan presentaciones posteriores al escrito fundante del recurso y tampoco existe norma alguna que autorice a formular observaciones al dictamen fiscal, por lo que las manifestaciones efectuadas en el escrito que antecede no pueden considerarse a los fines de dictar la presente decisión (esta Sala, 14.7.15, “Sociedad Comercial del Plata S.A. s/ concurso preventivo”, y sus citas, entre otros).
(b) Sentado ello, y en cuanto a la materia recursiva respecta, cabe señalar que se comparten las argumentaciones expuestas en el dictamen precedentemente aludido, puesto que los hechos allí valorados como así también el derecho invocado, se adecuan a las circunstancias de la causa y otorgan sustento idóneo a la solución allí propiciada.
Sólo remárquese, en el sentido de lo allí considerado, que lo esencial para dirimir el punto es que no se encuentra controvertido que la demandada tiene domicilio social en esta ciudad (fs. 720/723) y que, por tanto, tratándose de una acción que deriva de las relaciones societarias, corresponde que la causa tramite en este fuero nacional (art. 5 inc. 11, Código Procesal).
(c) De allí que, atendiendo a elementales razones de brevedad discursiva y dando por reproducidos aquellos fundamentos en el presente pronunciamiento, habrá de admitirse la proposición recursiva de que se trata; con imposición de los gastos causídicos a cargo de los demandados, en su condición de vencidos (arts. 68 y 69, Código Procesal).
3. Por ello y de conformidad con lo aconsejado por la Fiscalía ante esta Cámara, se RESUELVE:
Hacer lugar a la apelación de fs. 929 con el efecto de revocar la declaración de incompetencia de fs. 924/926, con costas.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13), notifíquese electrónicamente y, previa remisión de los autos al Ministerio Público, devuélvanse estas actuaciones sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
El señor Juez Juan R. Garibotto no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109).
Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
NOTA: En la fecha se cumplió con la notificación electrónica ordenada precedentemente.
Eduardo A. Blanco Figueroa
Prosecretario Administrativo
028322E
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