Excepción de incompetencia. Accidente ferroviario
En el marco de un juicio por daños y perjuicios se modifica la resolución que rechazó la excepción de incompetencia articulada, solamente en relación a la imposición de las costas.
Buenos Aires, abril 5 de 2017
AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:
Contra el pronunciamiento dictado a fs. 191/192, apela a fs. 204 el Estado Nacional – Ministerio del Interior y Transporte-, quien presenta su memorial a fs. 206/216, cuyo traslado fue contestado a fs. 218/220, habiéndose oído al Sr. Fiscal de Cámara a fs. 226/227.
Se queja el recurrente del fallo dictado por el juez de grado, quien rechazó la excepción de incompetencia articulada.
Corrido el traslado de ley la parte actora solicita se rechacen los agravios expresados.
Por su parte el Fiscal de Cámara, propicia se modifique lo resuelto.
Sabido es que a los efectos de dilucidar las cuestiones de competencia es necesario estar a la naturaleza de los hechos en que se sustenta la demanda pues ella determina la adjudicación en razón de la materia (conf. C.S. Fallos : 430:320; 134:401; 308:229; 310:1116; 311:172; 312:808; 313:971).
Es decir que corresponde, en principio, atenerse a la esencia jurídica del acto que es en sí constitutiva de la pretensión o si se quiere, al contenido de la relación sustancial con prescindencia del tipo de proceso elegido para formularla e incluso de la viabilidad de la solicitud propuesta (conf. Podetti, “Tratado de la Competencia”, pág. 518).
En autos, la actora promueve demanda contra UGOFE SA y el Estado Nacional, por los daños y perjuicios que -alega- sufriera como consecuencia del accidente ferroviario que relata en el pto. 2 de fs. 26vta. /27.
A tal fin expone que el día 26 de diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 13,40 hs., se encontraba viajando en una formación de la demandada, antes de su renovación, habiendo ascendido en la Estación Devoto con dirección a José C. Paz. Refiere que lo hacía en el centro del vagón y no en un escalón del mismo. Expone que abonó el boleto con su tarjeta Sube. Refiere también que reiniciando el tren la marcha en la Estación San Miguel, con las puertas abiertas, fue empujado hacia afuera del vagón cayendo sobre la plataforma de la estación sufriendo diversas lesiones que motivan la promoción de estos obrados.
Corrido el traslado de ley, el Estado Nacional opuso -entre otras defensas – la excepción de incompetencia por entender que los presentes obrados deben sustanciarse ante la Justicia Federal (cfr. fs. 74/131).
Al expresar agravios, el apelante objeta -sustancialmente- la valoración realizada por la magistrada para decidir como lo hizo. Alega falta de fundamentación e incongruencia.
Analizadas las constancias que emergen de los obrados, y más allá de que pueda o no ser compartido el desarrollo jurídico que el magistrado realiza, lo cierto es que resuelve congruentemente la cuestión formulando una argumentación adecuada de acuerdo al estado procesal del expediente.
Es decir, fijó su posición intelectual acerca del hecho debatido.
En tal contexto, la carencia de argumentación alegada en el memorial, resulta por sí insuficiente para desvirtuar lo decidido (cfr. arts. 34 inc. 4°, 161 y 163 inc. 6° del CPCC).
Ello así, los agravios expresados en tal sentido no habrán de prosperar.
Ha de ocurrir lo propio, con los argumentos esgrimidos por el recurrente con sustento en la ley 26.944, toda vez que dicha norma en modo alguno fija competencia jurisdiccional. Además, la interpretación propuesta -en mérito a su articulado- pierde, también, entidad a tenor de lo “infra” ponderado.
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en oportunidad de pronunciarse en autos “ A., M. c/ Trenes de Buenos Aires, S.A. y otro”, del 3/3/2005 y “V. M. de C. S., E. c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos” del 6/12/84, entre otros, ha dicho que “ todas las causas iniciadas en la Capital Federal que versen sobre acciones civiles y comerciales, concernientes a responsabilidad contractual o extracontractual, y aunque la Nación o sus empresas y entidades autárquicas sean parte, siempre que deriven de accidentes de tránsito, inclusive el ferroviario, caen en la competencia asignada al fuero especial en lo Civil y Comercial ( hoy fuero Civil, según la ley 23.637)…” Fallos: 306:1872-, posición esta que, con la adaptación derivada de la sanción de la ley 23.637, fue ratificada en la causa “P., E. A. c/ Empresa de Transporte L. A. SACEI”, Fallos 313:1670; cfr. igualmente S.C. Comp. 428; 1. XLVII, «Guiñazú», del 27/09/11; S.C. Comp. 527, 1. XLVIII; «Rodríguez», del 21/2/13; y CIV 31147/2007/CS1 «Uriona Caraballo»; CIV 1753812014/CS 1 «Lorente»; y CIV 1 08280/20111CS 1 «Vizcarra»; todos estos últimos del 15/09/15 – dictamen Procuración General de la Nación in re: “R. M. T. el U.G.O. MITRE SARMIENTO SA y otro s/ lesión o muerte pasajeros transporte ferroviario. Expte. Civ 13867/2014/CSI del 24/09/2015-).
Tal inteligencia ha sido sostenida -también- por esta Sala en el expte. n° 109.873/09, “Y. F. A. c/ V.3 S. A. y otros s/ Daños y perjuicios”, con fecha 26/11/2010; en el Expte. n° 66.110/2012, caratulado “G., A. B. c/ T. de B. A. SA y otros s/ Daños y Perjuicios” del 30/11/2014, y en el Expte. n° 3756/2014, caratulado “F., N. B. c/ Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencias y otros s/ Daños y Perjuicios del 9 de diciembre de 2015, entre otros, a cuyos términos cabe remitir en honor a la brevedad.
Por lo demás, aludiendo la magistrada en su decisorio a un accidente ferroviario y no de tránsito, deviene abstracta la consideración del temperamento propuesto en el tercer y cuarto párrafo de fs. 227.
En tal contexto, quedando subsumidos los planteos efectuados por el recurrente en lo precedentemente analizado, la competencia de la Justicia Nacional en lo Civil para intervenir en el caso de marras se impone.
A mayor abundamiento, corresponde tomar en cuenta que la competencia federal en razón de las personas, como privilegio de la Nación y de sus entidades autárquicas, no es oponible cuando el proceso tramita ante los tribunales nacionales, los cuales también pertenecen a la órbita federal, ya que todos los magistrados nacionales con asiento en la Capital Federal revisten el mismo carácter (CSJN Fallos: 233:30; 236:8; 321:2659; 330:1447, entre otros).
Por lo demás, sin perjuicio de no ser vinculante la jurisprudencia reseñada por el recurrente, y de no compadecerse fácticamente el precedente de este tribunal señalado a fs. 227 vta. con los antecedentes de marras, las restantes manifestaciones que vierte el recurrente se encuentran, en lo pertinente, también alcanzadas por lo normado en los arts. 242, 277 y 265 del CPCC.
En función de lo expuesto, los agravios expresados al respecto no habrán de prosperar.
Distinta suerte han de correr los expresados respecto a las costas, las que se han de imponer en ambas instancias por su orden, a tenor de las particularidades del caso, por haber el apelante podido creerse con derecho a peticionar en la forma en que lo hace, y no existir uniformidad de criterio en doctrina y jurisprudencia sobre la temática examinada -conforme art. 68, segundo párrafo y art. 69 del Código Procesal- (cfr. CNCiv., esta Sala, “Moscato, Lucas A. c/ Ugofe S.A. s/ Ds. y Ps.”, del 7/4/08; íd. íd. “Chmelar, María E. c/ Transportes Metropolitanos Gral. San Martín y otro s/ Ds. y Ps.”, del 18/6/10 y “G., A. B. c/ T. de B. A. SA y otros s/ Daños y Perjuicios” del 30/11/2014).
Por lo expuesto, normas legales citadas, y oído que fue el Sr. Fiscal de Cámara, el Tribunal, RESUELVE: Modificar el pronunciamiento recurrido en lo relativo a las costas, las que se imponen por su orden confirmándolo en lo demás que decide en cuanto ha sido motivo de agravios. Con costas por su orden en mérito a las razones expuestas. Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, art. 1° de su Decreto Reglamentario 894/2013, y arts. 1, 2, y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin comuníquese por Secretaría a las partes y al Sr. Fiscal de Cámara en su Público Despacho. Cumplido, devuélvanse las actuaciones a la instancia de grado. Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del CPCC y art. 64 del RJN. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido. La Dra. Silvia Díaz no firma por encontrarse en uso de licencia.
Fecha de firma: 05/04/2017
Firmado por: JUECES DE CÁMARA
Firmado por: OSCAR JOSÉ AMEAL
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: LIDIA BEATRIZ HERNÁNDEZ
JUEZ DE CÁMARA
021246E
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