Excepción de falta de legitimación pasiva
En el marco de una acción de amparo se declara parcialmente desierto el recurso interpuesto y se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda eximiendo a la actora de la devolución de los importes percibidos en más y dispuso la restitución de cualquier suma que a la fecha le hubiere sido descontada, con los intereses correspondientes a tasa pasiva.
Paraná, 26 de marzo de 2019.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Castro, Ramona Dorila c/ANSES s/amparo Ley 16986”, expte. N° FPA 2640/2018/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná; y
CONSIDERANDO:
I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 37/38 vta. por la parte demandada, contra la sentencia de fs. 32/36 vta., que, en lo que aquí interesa, hizo lugar a la demanda y revocó el punto 3º de la resolución obrante a fs. 5 y vta., eximiéndola a la actora de la devolución de los importes percibidos en más y dispuso la restitución de cualquier suma que a la fecha le hubiere sido descontada, con los intereses correspondientes a tasa pasiva, impuso las costas a la demandada y reguló honorarios.
El recurso se concede a fs. 39 y vta.. La parte actora contesta agravios a fs. 40/44 y quedan estos autos en estado de resolver a fs. 47 vta..-
II- a) Que la demandada se agravia por el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva y argumenta que si el accionante se encuentra percibiendo su renta vitalicia previsional, la ANSES es ajena a esa prestación.
Asimismo, cuestiona la imposición de costas a su parte y hace reserva del caso federal.
b) Al contestar agravios la parte actora, entiende que debe desestimarse el recurso de apelación atento que la demandada realiza una crítica de un fallo diverso al dictado en autos. Solicita se mantenga la imposición de costas a la demandada.
III- Que, la actora ocurre a la jurisdicción y deduce demanda de amparo contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) a fin de que se le ordene que se le abone el pago total del beneficio de pensión que percibe, con la consecuente devolución de todo lo descontado por Anses en dicho beneficio.
Relata que es titular de un beneficio de pensión que percibe en forma conjunta con su hijo discapacitado, otorgada como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge. Agrega que la Anses le informó que se le aplicarían cargos en su beneficio de pensión debido a que se había producido una modificación del haber de pensión y reducción del mismo, como consecuencia de un cálculo efectuado en forma errónea sobre el haber inicial. Sostiene que Anses no puede efectuar esos cargos atento que lo percibido lo ha sido de buena fe.
El a quo hizo lugar a la pretensión de amparo y contra dicha decisión se alza la demandada apelante.-
IV- a) Que del análisis de memorial presentado por la demandada, surge que esta se agravia por dos cuestiones, por un lado, por el rechazo de la falta de legitimación pasiva planteada por su parte; y por otro lado, por la condena en costas a su parte.
b) Que el primero de los agravios, no se condice con lo que fuera planteado en los presentes autos y posteriormente resuelto en la resolución atacada.
En efecto, en esta causa la parte demandada nunca planteó una excepción de falta de legitimación pasiva y, por ende, esto no fue tratado por el a quo, respetando de este modo el principio de congruencia.
Como puede advertirse claramente, la discordancia existente y plasmada en la expresión de agravios, no puede tornar válida a ésta, en la medida en que la recurrente considera errónea la decisión del a quo, basándose para ello en fundamentos que no fueron enunciados por el sentenciante.
Se ha señalado que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido, sino que constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe constituir una exposición jurídica que contenga una “crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considere equivocadas” (Morello – Sosa – Berizonce, “Cód. Proc. en lo Civ. y Com. de la Prov. de Bs. As. y de la Nación”, t. III, 1988, Abeledo Perrot, p. 351) y además, en línea con el contenido de la decisión.
Asimismo, se ha expresado que “…El fundamento de las diversas impugnaciones, constituye en la mayor parte de los casos un vicio, error o una desviación efectuados en el iter lógico recorrido por el juzgador, que en cierto momento lo han llevado fuera del camino, llegando así a una meta equivocada en los puntos resolutivos, es decir a una conclusión diversa de la que debe estimarse justa… La motivación llega a ser de este modo el espejo revelador de los errores del juzgador. Cuando el abogado examina una sentencia para descubrir en ella motivos pertinentes de impugnación, el terreno en el cual va a la caza de errores se localiza fundamentalmente en la motivación…” (Calamandrei Piero, Proceso y Democracia, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1960, p. 118), circunstancia que no logra observarse en el escrito recursivo analizado.
En razón de ello, corresponde declarar desierto el recurso de apelación planteado por la demandada en lo que refiere a este primer agravio.
c) Ahora bien, adentrándonos al tratamiento del agravio relativo a la distribución de costas y el pedido de imposición en el orden causado con fundamento en el art. 21 de la ley 24463, debe señalarse que dicha norma no resulta aplicable al presente caso en tanto éste no ha sido deducido por la vía prevista en el Capítulo II de la ley citada y en el cual se encuentra inserto el precepto invocado. Por ello, se desestima este agravio.
En virtud de lo expuesto, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación de la parte demandada y rechazarlo en cuanto a la distribución de costas impuestas en primera instancia, confirmándose en su totalidad la sentencia atacada.
V- Que en cuanto a las costas, corresponde imponerlas, en esta instancia, a la demandada vencida (arts. 14 de la Ley 16986).-
VI- Que corresponde regular los honorarios a la letrada de la parte actora, Dra. María Virginia Kisser, en la suma de PESOS DIECIOHO MIL TRESCIENTOS TRES ($18.303), equivalente a … UMA (art. 30 y 51 de la Ley 27423 y Ac. 3/2019 de la CSJN); sin regularse honorarios a los letrados de la parte demandada, atento lo dispuesto en el art.2 de la citada norma.-
Por ello, SE RESUELVE:
Declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y rechazarlo en cuanto a la distribución de costas impuestas en primera instancia, confirmándose en su totalidad la sentencia atacada, conforme lo dispuesto en los considerandos.
Imponer las costas de esta instancia a la demandada vencida (arts. 14 de la Ley 16986).-
Regular los honorarios a la letrada de la parte actora, Dra. María Virginia Kisser, en la suma de PESOS DIECIOHO MIL TRESCIENTOS TRES ($18.303), equivalente a … UMA (art. 30 y 51 de la Ley 27423 y Ac. 3/2019 de la CSJN); sin regularse honorarios a los letrados de la parte demandada, atento lo dispuesto en el art.2 de la citada norma.-
Tener presente la reserva del caso federal efectuada.-
Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Cumplido bajen.-
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN
CINTIA GRACIELA GOMEZ
MATEO JOSÉ BUSANICHE
037789E
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