Excepción de falta de legitimación para obrar. Incumplimiento contractual. Locación de espacio guardacoche
En el marco de un juicio por daños y perjuicios por incumplimiento contractual, se confirma la sentencia que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación para obrar y en consecuencia rechazó la demanda interpuesta.
En General San Martín, a los 21 días del mes de marzo de dos mil diecisiete se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín, Dres., Carlos Ramón Lami y Manuel Augusto Sirvén, para dictar sentencia en los autos caratulados: “ERBIN DIEGO SEBASTIAN C/ EDIBIZA S.A. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”- Expte. n°71651 – y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: doctores Sirvén y Lami. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1° ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
2° ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión el Sr. Juez Dr. Sirvén dijo:
Vienen estos autos al conocimiento del Tribunal, por apelación de la sentencia recaída en primera instancia, (fs., 2096/2102) que hace lugar a la excepción de falta de legitimación para obrar planteada y, en consecuencia, rechaza la demanda por daños y perjuicios por incumplimiento contractual contra Edibiza S.A; Consorcio de Propietarios del Edificio Ibiza 4 San Miguel y Obe Seguros La Buenos Aires Sociedad Anónima.
Mediante sus respectivos letrados apoderados, apelan ambas partes: la actora, (fs., 2111). las demandadas, (fs., 2113). Se glosan a las actuaciones la expresión de agravios del letrado apoderado de la parte actora, (fs., 2132/2140) y la de la parte demandada, (fs., 2141/2145) rechazándose su solicitud de apertura a prueba de reconocimiento judicial denegado en la instancia de origen (fs., 2146/2147). Por último obra la contestación de la expresión de agravios de la demandada sobre los expuestos por la actora, (fs., 2152 /2156) y el de la actora contestando los de su contraria (fs., 2157).
En el introito de su gravamen, la recurrente actora anticipa el alcance y proyección de los agravios por el rechazo, con costas, de la demanda, con graves errores que terminan generándole un claro agravio a sus mandantes en no poder percibir las sumas reclamadas en la demanda, con más sus intereses y costas e, igualmente, por la no aplicación del derecho positivo vigente, lo cual genera una violación al debido proceso (art. 18 CN) pues debió aplicarse los art., 7, 1370, 1373, 1374, 1375 y cdtes. del Código Civil y Comercial por tratarse de una relación de consumo en los términos de la ley 24,240. Demás gravámenes los subsume en que se ha valorado inadecuadamente la prueba; (conf. art. 384 C,PCC) la asignación errónea del carácter del contrato habido entre las partes y la responsabilidad emergente de dicha relación e, igualmente, por la imposición de las costas que perjudica gravemente a su parte, cuando la sentencia ha reconocido el robo de un cuatriciclo y su trailer y al no ser indemnizado su parte tiene que abonar las costas del proceso. Resume, en la cabecera de Antecedentes, que se promueve demanda contra la empresa Edibiza S.A., el Consorcio de Propietarios del Edificio Edibiza IV y cita a la aseguradora en los términos de la ley de seguros, todo por el robo que sufrieran los actores el 18 de diciembre de 2009, entre las 04 y 06, de un cuatriciclo marca Yamaha modelo Banshee 350 en la cochera del edificio Edibiza IV, precisando su dirección en la ciudad de San Miguel. Inmediatamente desarrolla su planteo sobre la aplicación del flamante Código Civil y Comercial en las actuaciones, calificando a Edibiza S.A como un garagista profesional, dueña de las cocheras a las que las alquila, tratándose de una relación de consumo, en los términos del art. 3 y cdtes. de la ley 24.240. Sostiene que debió aplicarse la normativa precitada del nuevo Código, aunque no haya sido solicitado. Se extiende en argumentos de los agravios por la no aplicación del derecho positivo vigente y las consecuencias que dicho error le generan, Se agravia por la valoración inadecuada de las pruebas rendidas. Finalmente, su último agravio, es por la imposición de costas a quienes son víctimas de un robo, reconocido por la sentencia. Ofrece prueba.
La réplica a los agravios de la actora releva que ninguno de los agravios de la contraria afecta mínimamente los fundamentos de la sentencia por contener referencias a consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales, sobre la aplicación del derecho positivo de fondo y la valoración inadecuada de la prueba rendida, como también del encuadramiento jurídico del contrato, sin hacer alusión a que la sentencia rechaza la demanda por “la falta de legitimación para actuar”, excepción oportunamente articulada por la demandada, habiendo tenido por indudable que ninguno de los coactores se encuentra legitimado para accionar contra sus representados, uno por no tener ninguna relación contractual con las demandadas – Diego Sebastián Erbin – el otro por no tener ningún derecho de propiedad sobre los bienes denunciados por sustraídos, por este último – Oscar Raúl Erbin – (art. 345 inc. 3º, del CPCC) mereciendo por ello, con cita jurisprudencial, declararse desierto el recurso.
Acierta, en principio, la demandada en su contestación de los agravios de la actora, en cuanto resalta que la expresión de agravios de su contendora ha olvidado que la demanda ha sido rechazada por la triunfante excepción de falta de legitimación para actuar de los accionantes, con lo que toda la batería argumental y análisis de derecho y cuestiones de fondo planteados sólo podrían lograr un adecuado e íntegro tratamiento de no haber triunfado la excepción articulada (art. 345,inc. 3º del C.P.C.C).
No obstante, tan claro déficit de la expresión de agravios, auspiciando el amplio criterio que mantiene esta Sala I en la cuestión, con base en el derecho de defensa, de rango constitucional y garantizar la doble instancia, existiendo un mínimo agravio, en cuanto invocándose cuestiones de derecho de fondo, pudiera alentar alguna expectativa sobre el supuesto carácter de los accionantes en el conflicto, corresponde ingresar al tratamiento de sus agravios, rechazándose la deserción propuesta del recurso (art. 260 del C.P.C.C).
No se equivoca el Sr. Juez de grado, cuando de inicio, (1er, Considerando) metodológicamente establece cuál será la normativa civil a aplicar, teniendo presente que a partir del 1º de agosto de 2015, comenzó a regir por ley 26.994, el Código Civil y Comercial, reemplazando al centenario Código velezano, creado por ley 340, siendo el hecho delictivo – robo de un ciclomotor – de fecha anterior a la de vigencia del actual y, en consecuencia, estableciendo correctamente la aplicación del Código Civil por resultar ser la ley de aplicación a hechos ilícitos ocurridos a esa fecha.
Doctrina y jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso (Conf. Kelmemajer de Carlucci “La aplicación del Código Civil y Comercial”. Ed. Rubinzal Culzoni 2015, págs. 100 y sgtes.). Por su parte, nuestro Cimero Tribunal ha sostenido, oportunamente, que “el art. 3º del Código Civil (art. 7º, según C.C y C.) establece que las leyes valen a partir de su entrada en vigencia aun para las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra el principio de la aplicación inmediata de la legislación nueva que rige los hechos que están en curso de desarrollo al tiempo de su sanción. Empero, la misma no resulta aplicable respecto de los hechos consumados con anterioridad a su vigencia por lo que no corresponde sea actuada (Ac.63120, JA 1998, IV – 29; LL, 1998, 848; Ac.75917; causa 101610, sent. del 30/IX/2008).
Largamente se viene debatiendo sobre la necesidad y alcance de reglar el denominado “derecho transitorio”, sobre el cual destaco el reciente y enjundioso trabajo de Julio César Rivera “Política legislativa y judicial en materia de derecho transitorio”, (Revista Código Civil y Comercial – La Ley. Año III. Nº 01. Febrero 2017. Trabajo presentado en la Sesión Privada de la Academia Nacional de Derecho de Bs.As. del 1º de diciembre de 2016) criticando la inexistencia de adecuadas reglas de derecho transitorio, reducidas al limitadísimo art. 7 y algunas otras normas dispersas, como el art. 2517, relativo a los plazos de prescripción y el art. 2742 sobre la forma del testamento. Luego reseña que desde la entrada en vigencia del CCyC se han conocido infinidad de pronunciamientos judiciales sobre su aplicación a los procesos en trámite, En lo que aquí interesa, los tribunales resuelven que la responsabilidad por hechos ilícitos se juzga por la ley vigente al tiempo de la producción del daño. Citando a Roubier ilustra, que cabe distinguir entre leyes procesales y leyes de fondo; las leyes procesales son inmediatamente aplicables. En cuanto a las leyes de fondo el problema de la aplicación inmediata – lisa y llanamente – no se presenta; pues es indiferente la fecha o momento en que se ha iniciado un proceso judicial. Es indiferente porque lo que juzga el tribunal son (las consecuencias jurídicas de) hechos y eso lo hace aplicando la ley vigente al tiempo de los hechos, de modo que si se pretendiera aplicar una ley distinta, no estaríamos ante el efecto inmediato de la nueva legislación sino ante un efecto retroactivo.
Nada dice el agravio sobre este planteo tan importante, cuando focaliza el encuadramiento jurídico en lo dispuesto por los arts 1370 y siguientes del nuevo Código.
La excepción articulada de falta de legitimación para accionar, (art. 345, inc 3º del C.P.C.C) ha sido suficientemente caracterizada por el judicante, (p. 5. Considerando).
Resume su configuración destacando: a) que la parte actora no acredita que el cuatriciclo y el trailler sean de propiedad de Diego Sebastián Erbin ni que Oscar Raúl Erbin ejerza ningún derecho de propiedad, tenencia o uso y b) que Diego Sebastián Erbin no acredita ser locatario de la cochera en cuestión. En consecuencia, reseña el juzgador, habrá de establecerse si alguno de los dos accionantes poseía la titularidad de dominio o la tenencia del cuatriciclo y del trailler y si poseían contrato por el cual se unían convencionalmente con la parte demandada (art. 1107, 1137 y siguientes C.C).
Examinada la sentencia en crisis, a la luz de la detenida compulsa de las probanzas arrimadas, el iudex a quo admite, en definitiva, que el coactor Diego Sebastián Erbin tiene legitimación en los términos del art. 1110 del Código Civil – erróneamente se cita el 1101 – para reclamar la indemnización de los daños sufridos respecto del motovehículo Yamana, Modelo Banshee 350, año 2009, ello con prescindencia de su relación contractual con el demandado que luego evaluará, merced a la tenencia de documentación a su nombre, sumado a lo que surge del testimonio de Juan Pablo Werbach, (fs. 525).
Más allá del agravio, al respecto, de la demandada, lo cierto es que también el “usuario, si el daño irrogase perjuicio a su derecho” está legitimado para pedir la reparación, según la clara letra del precitado art. 1110.
No sucede lo mismo con relación al trailler que dice también le han sustraído, ya que no obra un solo elemento probatorio en autos que evidencia su existencia y menos aun su propiedad y/o tenencia.
En acápite inmediato ingresa al análisis de la naturaleza jurídica de los contratos que anudaron la voluntad de las partes, sea contrato de depósito comercial – garage – que le atribuye la actora, sea contrato de locación de cosa que defiende la accionada.
Si bien su abordaje extralimita el marco del recurso, a la luz del progreso de la triunfante excepción de falta de legitimación activa, su inclusión facilita su comprensión y caracteriza, con claridad, los perfiles de una situación jurídica aparentemente complicada y ajena a la relación de consumo en la cual se intentó incluir al conflicto.
En mi concepto, no cabe duda, que en el sublite existió una relación de locación de un espacio guardacoche, tal cual resulta del contrato, sus condiciones y limitaciones, (arts., 1137; 1197; 1198; 1493; 1514, sgtes y cdtes. del Código Civil) suscripto por Oscar Erbin con la accionada, según así lo refrenda la pericia caligráfica practicada al respecto, lejos de la existencia de un contrato complejo comercial, como lo es el de garage, con sus propios y típicos deberes del garagista: de guardia y seguridad, ajenos a las obligaciones del locador de cosas y a cargo únicamente del interesado. (arts., 1493 y sgtes. del Código Civil) tal cual lo aceptó expresamente Oscar Erbin al rubricar lo convenido.
Es que la misma argumentación subrayada, de la recurrente actora, en cuanto a que Edibiza S.A, (fs., 151) niega que tenga a cargo “la concesión y explotación comercial de la cochera lo que mi representada ejerce sobre dicha cochera es un legítimo derecho de propiedad que la habilita a proceder a la locación de esa “cochera” y de otras, cuya propiedad se reservó a partir de la construcción del edificio sobre terrenos previamente adquiridos por mi mandante…”, indica, ni más ni menos, su derecho a arrendar las cocheras de su propiedad, con el fin de obtener una renta (arts., 1493 y cdtes. del Código Civil).
El propio Diego Erbin, reconoce que Oscar Erbin, alquilaba la cochera 607 (su absolución de posiciones) siendo quien mantenía una relación contractual con el demandado Edibiza S.A, conforme con la documental consiste en: “Entrega de control remoto y condiciones de uso” (fs.86) acreditada su autenticidad por pericia caligráfica (fs. 444/445).y también confesión del mismo Oscar Raúl Erbin (fs. 521, 1ª posición) que limita tal locación únicamente para estacionar su automóvil Dodge Ram.
También la parte actora menciona la existencia de un consorcio activo (arts. 88 y 89 del C.P.C.C) y el judicante lo advierte en su análisis.
Se ha dicho, en cualquiera de tales casos, las características fundamentales de litis consorcio facultativo radica en que cada litisconsorte está habilitado para invocar una legitimación procesal autónoma de modo que a diferencia de la hipótesis del litisconsorcio necesario, tanto el resultado del proceso como el contenido de la sentencia pueden ser distintos respecto a cada uno de ellos (“Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” 2- Elena I. Highton – Beatriz A. Areán; jurisp., págs., 272 y sgtes. Ed. Hammurabi. Año 2.004).
Adviértase, en el sublite, que ni aun el propio Oscar Raúl Erbin, locatario de la cochera 607, tampoco hubiera estado habilitado para guardar el cuatriciclo, de haber sido suyo. Sólo su vehículo Dodge Ram, según lo determina el convenio de marras.
Por último, se ha sostenido, que la imposición de las costas de un pleito al vencido, no apareja un castigo o sanción al mismo, radica en el hecho objetivo de la derrota e importa una reparación de los gastos necesarios efectuados por la parte que ha resultado vencedora, (ob., cit.., Cód, Procesal…” – 2 – págs., 50 y sgtes.).
Del hecho delictivo del robo comprobado de un cuatriciclo, no se desprende “per se” que deba repararlo un tercero, distinto al propio delincuente, sino que, en todo caso, habrá que demostrar cuál ha sido la responsabilidad del demandado frente a tal situación, lo que no ha acontecido en autos.
De ahí la imposición de costas, conforme con el principio objetivo de la derrota al vencido (art. 68 del C.P.CC).
Resultando abstracto lo requerido por la expresión de agravios de la demandada “ad eventum”, no corresponde su tratamiento, imponiéndose las costas en el orden causado (arts., 68 y sgtes del C.P.C.C).
El señor juez, doctor Lami, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión el Señor Juez Dr. Sirvén dijo:
Por lo expuesto corresponde confirmar la sentencia dictada en primera instancia, (fs., 2096/2102). Costas, en esta instancia, a la parte actora vencida (art. 68 del C.P.C.C). Resultando abstracto lo requerido por la expresión de agravios de la demandada “ad eventum”, no corresponde su tratamiento, imponiéndose las costas en el orden causado (arts., 68 y sgtes del C.P.C.C).
Así lo Voto.
El señor juez, doctor Lami, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. –
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, se Confirma la sentencia dictada en primera instancia, (fs., 2096/2102). Costas, en esta instancia, a la parte actora vencida (art. 68 del C.P.C.C). Resultando abstracto lo requerido por la expresión de agravios de la demandada “ad eventum”, no corresponde su tratamiento, imponiéndose las costas en el orden causado (arts., 68 y sgtes del C.P.C.C). Difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 dec-ley 8904 / 77). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUELVASE.-.
015927E
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