Excepción de falta de acción. Art. 16 de la ley 24769
En el marco de una causa por infracción a la ley 24769, se confirma la resolución no hizo lugar a la excepción de falta de acción fundada en el artículo 16 de la ley 24.769.
Buenos Aires, 18 de marzo de 2019.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto en representación de R. L. S.A. contra la resolución del juez que no hizo lugar en forma parcial a la excepción de falta de acción fundada en el artículo 16 de la ley 24.769.
El recurso de apelación interpuesto por la agente fiscal contra la resolución del juez que dispuso hacer lugar a la excepción de falta de acción y sobreseer parcialmente a F. J. M. y a R. L. S.A.
El escrito presentado por el Fiscal General en sustento de la apelación del agente fiscal.
El memorial presentado por el abogado que representa a Radio Libertad S.A. en sustento de su recurso.
El escrito presentado por los representantes de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en su rol de querellante, con motivo de la audiencia señalada a los fines del artículo 454 del Código Procesal Penal.
Y CONSIDERANDO:
I. Que se trata de un proceso iniciado por denuncia de la Administración Federal de Ingresos Públicos de que la sociedad anónima R.L. habría omitido depositar las retenciones practicadas a sus empleados en concepto de aportes de la seguridad social. La excepción deducida se basa en la exención de responsabilidad penal que el artículo 16 de la ley 24.769 (conf. t.o. Ley 26.735) establece en aquellos casos en que se hubieran regularizado espontáneamente las obligaciones evadidas.
Que la resolución recurrida, en lo que respecta a las retenciones efectuadas en los períodos mayo y junio de 2015 y octubre, noviembre y diciembre de 2016, se funda en que las regularizaciones de las deudas no reúnen los requisitos previstos por el artículo 16 de la ley 24.769. En cuanto a las retenciones de los períodos diciembre de 2015 y marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2016, se funda en que las deudas fueron canceladas en tiempo y forma.
II. Que el abogado defensor de R. L. S.A. argumenta que sí se encuentran cumplidos esos requisitos, ya que las regularizaciones de las deudas fueron realizadas de modo espontáneo, entendiendo que aquel concepto debe ser aplicado con relación a la presentación de las declaraciones juradas y no a los pagos correspondientes.
Que, por su parte, la agente fiscal sostiene que el término “obligaciones evadidas” del art. 16 de la ley 24.769 (conf. t.o. Ley 26.735) se circunscribe a los supuestos de evasiones simples y agravadas que reprime la ley y no a los de apropiaciones indebidas.
III. Que el artículo 16 de la ley 24.769 (conf. t.o. Ley 26.735) establece que: “El sujeto obligado que regularice espontáneamente su situación, dando cumplimiento a las obligaciones evadidas, quedará exento de responsabilidad penal…”.
Que, en consecuencia, para considerar regularizada la situación, se requiere el cumplimiento de las obligaciones evadidas, es decir, el pago total de las sumas adeudadas al fisco. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido en el fallo “Sirga S.R.L.” (fallos 320:1962) que la acción penal no se extingue cuando el cumplimiento de la obligación tiene plazos pendientes.
Que de las constancias de la causa surge que, si bien la contribuyente se encuentra adherida a varios planes de facilidades de pago que en la actualidad siguen vigentes, algunos de los montos adeudados no fueron cancelados totalmente o bien en forma espontánea.
Que, en ese sentido, lo resuelto por el juez en cuanto no hace lugar a la extinción de la acción penal con relación a los períodos de mayo y junio de 2015 y octubre, noviembre y diciembre de 2016, se encuentra ajustado a derecho y constancias de autos.
IV. Que, con respecto al recurso de la representante del Ministerio Público, su interpretación se sustenta en que el texto legal, al referirse a «obligaciones evadidas», no comprende la omisión de depositar aportes retenidos.
Que el texto del artículo 16 de la ley 24.769 (conf. t.o. Ley 26.735) exime de responsabilidad penal a los obligados que regularicen espontáneamente su situación. Esa ley contempla en su título I las disposiciones referidas a delitos tributarios y en su título II las que conciernen a los recursos de la seguridad social. La norma que es materia de la controversia está incluida en el título IV de la ley, encabezado por el acápite “Disposiciones generales”, lo que implica que es aplicable en ambos casos.
Que el deber de un empleador de depositar lo retenido de los haberes de sus empleados constituye una obligación que resulta evadida cuando no se cumple con ese deber. Su regularización, por consiguiente, se encuentra comprendida en el artículo 16 de la citada ley (conf. CPE 870/2012/1/CA2, de fecha 7 de mayo de 2015, Registro Interno N° 157/2015 y CPE 39/2013/1/CA1, de fecha 5 de febrero de 2016, Registro Interno N° 15/2016 de la Sala “A”).
Que, en consecuencia, corresponde confirmar la decisión del juez en cuanto hace lugar a la excepción de falta de acción en lo que respecta a los períodos diciembre de 2015 y marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2016.
V. Que, finalmente, resta analizar la situación correspondiente al período fiscal noviembre de 2015. Al respecto, el juez a quo señaló que no corresponde hacer lugar a la aplicación del art. 16, ya que el plan de facilidades de pago al que la contribuyente se suscribió resultó caduco.
Que, en su recurso, la defensa expresó que la empresa abonó la totalidad de la deuda con anterioridad a la fecha en la que fuera recibida la notificación de la Orden de Intervención.
Que, de las constancias de la causa no queda claro el estado actual de la deuda correspondiente al período en cuestión. Por ejemplo, a fs. 757 de los autos principales traídos ad effectum videndi, surge que el plan se encuentra caduco, pero en la columna de “Estado de deuda” dice “Cancelado por pagos de plan”. Del mismo modo, a fs. 20 de este legajo puede verse nuevamente que el plan estaría caduco; sin embargo, en la columna de “Saldo adeudado a la fecha” el importe señalado es “$0,00” y en “Análisis”, dice “Pago total”.
Que, en esas condiciones, no se encuentran suficientemente acreditados los requisitos del artículo 16 de la ley 24.769 (conf. t.o. Ley 26.735).
Por lo que SE RESUELVE: CONFIRMAR la resolución apelada en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas por su orden atento al resultado de la presente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase junto con los autos principales.
EDMUNDO S. HENDLER
JUEZ DE CAMARA
JUAN CARLOS BONZON
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI
JULIAN O. CALZADA
SECRETARIO DE CAMARA
039199E
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