Excepción de falsedad e inhabilidad. Peritaje caligráfico
En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma la resolución por la que hizo lugar a la excepción de falsedad e inhabilidad deducida por el demandado, con sustento en el resultado del peritaje caligráfico cumplido que concluyó en que no surgía la intervención del ejecutado en la confección de la firma obrante en el pagaré ejecutado, rechazando la ejecución.
Buenos Aires, 18 de noviembre de 2016.-
Y VISTOS:
1.) Apeló la parte actora la resolución dictada en fs. 128/130 por la que el Señor Juez de Grado hizo lugar a la excepción de falsedad e inhabilidad deducida por el demandado en fs. 24/26, con sustento en el resultado del peritaje caligráfico cumplido en fs. 66/70 que concluyó en que no surgía la intervención del ejecutado en la confección de la firma obrante en el pagaré copiado en fs. 5, rechazando la ejecución con expresa imposición de costas a cargo de la vencida.-
Los fundamentos fueron desarrollados a fs. 135/137, siendo contestados por la parte demandada a fs. 139/40.-
2.) La recurrente se quejó de la decisión adoptada en la anterior instancia con base en que el juez a quo no habría ponderado la petición de que se realizara una nueva pericial caligráfica, habida cuenta que los elementos colectados en la causa eran muy escasos para admitir el planteo defensivo del accionado.-
Asimismo, se agravió de que las costas hayan sido impuestas a su cargo.-
3.) De la lectura del memorial obrante en fs. 135/137 se desprende que la recurrente se ha limitado a reeditar sustancialmente los argumentos oportunamente vertidos al solicitar la nulidad del dictamen de fs. 66/70 y que fueran rechazados en el pronunciamiento de fs. 93/98 (confirmada por esta Sala en fs. 123/124), que a la fecha se encuentra firme.-
Así, se advierte que la queja traída carece de entidad jurídica como agravio en el sentido que exige el CPCC: 265, toda vez que el apelante no planteó otra cosa que una disconformidad con lo decidido en la anterior instancia, mas sin rebatir concretamente los argumentos del Señor Juez de Grado ni apoyar su oposición en basamento idóneo, dando razones jurídicas a un distinto punto de vista, tal como era su carga realizar.-
Por otra parte, tampoco es dable soslayar que en oportunidad de responder el traslado de la defensa de falsedad e inhabilidad, la ejecutante no indicó cuáles eran los documentos sobre los cuales, a su entender, debía realizarse la pericia ni tampoco propuso puntos para el peritaje en los términos del CPCC: 391 y 459, limitándose sólo al rechazo de la excepción (véase fs. 32vta).-
Sin perjuicio de ello, cabe señalar que la auxiliar ha rebatido en el responde de fs. 87/92 los cuestionamientos que el impugnante ha desarrollado. En este sentido, ha sostenido el perito que a partir del cuerpo de escritura que obra en fs. 56/65, ha realizado un detenido análisis de los elementos indubitados y luego cotejados con el material cuestionado, efectuando un profundo cotejo descriptivo sobre la génesis, diseño y cierre de las signaturas donde se mencionan bucles, escapes, arpones, extremos, calibres, cortes, ganchos y cierre de los trazados, como así también mencionó las desemejanzas entre las grafías en cuanto a velocidad, origen, ubicación espacial, calibre y cortes de los trazados que no hacen más que develar lo distintos orígenes de los términos cotejados.-
Como correlato de todo lo expuesto señálase que “…el apartamiento de las conclusiones establecidas en el peritaje debe encontrar razones serias, con base en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia…” (conf. Palacio L., Derecho Procesal Civil, Tº IV, pág. 720), razón por la cual, cuando el dictamen aparece debidamente fundado -como ocurre en el caso de autos- y no existe otra prueba que lo desvirtúe, resultan sus conclusiones de valor decisivo en los términos del art. 477 del ritual.-
En este marco, las cuestiones planteadas por la recurrente deben ser dirimidas sobre la base de las conclusiones técnicas a que arribó la experta designada en autos pues hacen a su incumbencia profesional. Desde tal óptica, la sana crítica aconseja aceptar su opinión, pues se trata de un dictamen coherente, adecuadamente fundado, sin que exista prueba válida que lo desvirtúe con argumentos de mayor peso, véase al respecto que este Tribunal ya emitió opinión desestimando, justamente, el recurso interpuesto oportunamente por la parte actora (ver fs. 123/124).-
Con base en todo lo hasta aquí expuesto, habrá de rechazarse el agravio ensayado sobre el particular.-
4.) Costas:
La recurrente se agravió de que se impusieran las costas a su cargo sin efectuar una concreta fundamentación al respecto.-
Ahora bien, en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél.-
Con relación al proceso que nos ocupa, el art. 558 CPCC dispone que “Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan sido desestimadas…”, agregándose que “si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la sentencia”.-
En autos se presentó la parte actora ejecutando el pagaré copiado a fs. 5 que fue librado por el demandado, operando el vencimiento el 01.06.14 sin haber sido cancelado.-
Al ser intimado de pago, el accionado opuso excepción de falsedad e inhabilidad de título, negando expresamente la deuda y que la firma del documento no pertenecía al señor Roberto Javier Giorgi.-
Abierta la causa a prueba, de la pericial caligráfica producida surge que la firma estampada en el pagaré ejecutado no pertenecía al puño y letra del demandado (véanse fs. 66/70), lo que motivó que el juez de grado rechazara la presente acción, con costas a la actora.-
Señálase que la regla general en materia de gastos causídicos es la de que las costas del proceso deben ser soportados por el vencido conforme el principio objetivo de la derrota que consagran los arts. 68 y 558 CPCC (conf. Colombo -Kiper, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación» T. V, pág. 284 y fallos allí citados), solución que sólo excepcionalmente puede ser dejada de lado, cuando, debido a circunstancias particulares, es dable que el Tribunal se aparte de dicha regla, aplicando la atenuación que contempla para los procesos en general el segundo párrafo del art. 68 CPCC.-
Ahora bien, no se advierte que el sub lite configure el supuesto de excepción indicado precedentemente. En efecto, no se aprecian motivos para apartarse del principio general antes apuntado.-
Por ello, se desestiman los agravios vertidos por la recurrente.-
5.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:
Desestimar el recurso incoado en fs. 131 y, por ende, confirmar el decreto dictado en fs. 128/130 en lo que ha sido materia de agravio.-
Imponer las costas de Alzada a la actora, dada su condición de vencida en esta instancia (art. 68 CPCC).-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos los treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole al Sr. Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes. La Dra. María Elsa Uzal no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (Art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
ISABEL MIGUEZ
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
VALERIA C. PEREYRA
Prosecretaria de Cámara
016916E
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