Excepción de defecto legal. Copias de la cédula de notificación. Allanamiento tácito. Costas
Se confirma la resolución que impuso las costas referidas a la excepción de defecto legal opuesta a la accionante, por entender que la aceptación de su proceder erróneo e inexcusable puede ser equiparada a un allanamiento.
Buenos Aires, 25 de febrero de 2015.- SDB Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I. Vienen las presentes actuaciones a este Tribunal, a raíz del recurso de apelación que interpuso el letrado apoderado de la parte actora a f. 90vta., Ap. III, de manera subsidiaria al de reposición, el que fue desestimado a f. 91.
El memorial corre agregado a fs. 89/90 y consiste en la misma fundamentación en que se sustentó el recurso que fuera rechazado en la instancia anterior (art. 248, C.P.C.C.).
En ese escrito el agraviado manifiesta que no se allanó a la excepción defecto legal que planteó la citada en garantía. Prosigue expresando que incurrió en un error respecto de la copia del escrito de demanda que se adjuntó con la cédula de notificación, ya que no coincidía con el original presentado en autos. En consecuencia, objeta la imposición de costas.
Para subsanar ese error, el accionante acompañó otra copia del escrito de inicio y solicitó que se dispusiera un nuevo traslado de la demanda a la citada en garantía.
Por último señala que también resulta equivocada la resolución recurrida al proveer el escrito de f. 67, en cuanto dispone correr, además, un nuevo traslado de la demanda al demandado León. Afirma el agraviado que la notificación al citado accionado, no lo fue con la copia defectuosa del escrito inicial.
El memorial referenciado, ha sido notificado a la parte demandada y a la citada en garantía, quienes no lo han respondido.
II. Antes de emprender el análisis del caso, corresponde poner de manifiesto que la doctrina enseña que es función de la denominada excepción de defecto legal evitar que el demandado se encuentre en un estado de incertidumbre o duda que le impida contestar eficazmente la demanda, en tanto la omisión u oscuridad pueda colocarlo en indefensión, al no permitirle oponer las defensas adecuadas o producir las pruebas correspondientes (Falcón, “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, T II, pág. 220, i), ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2013).
Asimismo la jurisprudencia se ha expedido manifestando que “La procedencia de la excepción de defecto legal se haya condicionada a que el vicio que se acusa posee una gravedad tal que resulta difícil conocer lo que se pretende, creando en el sujeto pasivo una perplejidad que impida ejercer su derecho de defensa (conf. CNCiv. Sala A, R. 101.515 del 29/10/91). (CNCiv, Sala A, 22/02/94, “Banca Nazionale del Lavoro S.A. c/ SADEI S.A. “”El Cronista» s /Daños y Perjuicios” Doc. Nro. 8939 Base de datos de jurisprudencia de la CNCiv., C. 143655).
III. De lo expresado precedentemente surge que resultan relevantes para su configuración la ausencia de dos presupuestos procesales básicos: la claridad y la formalidad del escrito que inaugura el proceso judicial.
En lo que concierne al primer requisito mencionado, se puede decir que el impedimento opera cuando la pretensión no resulta inteligible, situación que se extiende a los elementos de la petición que se articulan como consecuencia de aquella.
A partir de esta óptica, analizando las constancias de autos, se aprecia que la excepción de referencia, no apunta directamente al contenido del escrito de inicio presentado en autos, sino a las copias que del mismo se han adjuntado a la cédula de notificación del traslado de la demanda y que fuera recibida por la citada en garantía.
No obstante ello, bien se pueden extender y equiparar la situación por los efectos que provoca, ya que en definitiva la copia de referencia es para la excepcionante, el fiel reflejo del contenido de su original obrante en autos.
Suponer lo contrario, implicaría tanto como obligar a las partes a realizar una actividad no establecida procesalmente: confrontar, de manera permanentemente, todas las copias recibidas con sus respectivas presentaciones originales incorporadas al expediente.
Por ello resulta relevante destacar que el error en que se ha incurrido, conforme lo reconoce el mismo agraviado a f. 50, punto II, aunque se alega como involuntario, no resulta excusable por la gravedad que representa en lo relativo al derecho de defensa en juicio. Todo ello sin perjuicio de la actividad extra que se ha desencadenado en autos, a partir de esa circunstancia.
En consecuencia, la referida actitud asumida por el accionante, aceptando su proceder erróneo, bien se puede equiparar con un allanamiento frente a una cuestión que el mismo recurrente ha contribuido a generar, lo que no lo exime de las costas generadas por su propio accionar (art. 70, inc. 1, C.P.C.C.).
IV. No obstante todo lo expuesto precedentemente, cabe poner de manifiesto que parte de los errores alegados por la citada en garantía, persisten en el escrito de demanda original obrante en este expediente.
Ello se advierte claramente en la mención del rodado que la accionante denuncia como vehículo embistente. En efecto a f. 14, punto 2) lo identifica como Peugeot, modelo 207, Compact dominio … y pocos renglones más adelante, a f. 14vta., punto 3, expresa que se trata de un Volkswagen, modelo Vento, dominio …
V. No obstante que el recurrente no está habilitado para solicitar la nulidad de la notificación de referencia (arts. 149 y 171, C.P.C.C.), ha solicita que se corra un nuevo traslado de la demanda a la citada en garantía, lo que así se ha ordenado a fs. 87vta., punto IV. Por ello resulta una consecuencia lógica que también se disponga una nueva notificación al asegurado.
Esa decisión resulta adecuada, habida cuenta que el escrito presentado por el codemandado León, conforme lo expresa a f. 61, punto V, adhiere “in totum” al escrito de contestación de la demanda efectuada por la citada en garantía, elaborado a partir de las copias erróneas del escrito de inicio.
A lo expuesto se le suma que, aceptar lo que propone la apelante, implicaría alterar el principio de igualdad de las partes en el proceso (art. 34, inc. 5°, apartado III, del CPCCN) y, con ello, afectar el derecho de defensa en juicio de la otra parte (art. 18 CN).
Esta Sala, a lo largo de sus pronunciamientos, ha dado clara muestras de que — en la resolución de las causas — corresponde dar prioridad al derecho sustancial; lo que significa decir que las cuestiones de índole ritual deben quedan en un segundo plano. Empero, esta orientación — que apunta a hacer preservar el valor de la justicia real — debe tener sus límites; y éstos son, precisamente, cuando se lesiona el principio de igualdad y se transgrede la pauta constitucional de la defensa en juicio; situación que acontecería en autos si se accediera la pretensión de la quejosa, quien, a su vez, ha sido promotora de todas estas circunstancias.
VI. Por último no se puede soslayar que la situación se ha planteado en la etapa introductoria del proceso, la que no debe presentar ningún tipo de fisuras en lo que concierne a su debida integración, para evitar situaciones que puedan proyectar su influencia a lo largo del desarrollo del debate y por ende en la sentencia definitiva.
Por ello, lo resuelto por el a quo, en la decisión recurrida resulta absolutamente compatible con el deber que la normativa procesal le impone en orden a la adecuada dirección del proceso, respetando la igualdad de las partes y el derecho de defensa en juicio (arts. 34, inc. 5 y 36,inc. 4, C.P.C.C.).
VII. Las costas de esta Alzada se impondrán en el orden causado, atento a que la fundamentación del recurso que se rechazará, no ha sido contestada por la parte contraria a la impugnante (art. 68, última parte, C.P.C.C.).
Por estos fundamentos, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la resolución recurrida. Con costas por orden. Regístrese y publíquese (Ac. 24/13, C.S.J.N). Oportunamente, devuélvase encomendándose a la instancia anterior la notificación de la presente junto con la recepción de las actuaciones (art. 135, inc. 7, C.P.C.C.). El Dr. Mauricio Luis Mizrahi no firma por encontrarse en uso de licencia (art. 109, RJN).
OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, JUEZ DE CAMARA
DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
000602E
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