Excepción de cosa juzgada. Aplicación del ISBIC
En el marco de un juicio por reajuste de haberes se confirma la sentencia que hizo parcialmente lugar a la demanda que, en lo que aquí interesa, dispuso la redeterminación del haber inicial conforme a lo resuelto por la CSJN en la causa “Elliff”; rechazó la excepción de cosa juzgada; hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la demandada por el término que exceda los dos años del último reclamo administrativo efectuado (art. 82, Ley 18037) y declaró la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2 de la Ley 24463.
En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidenta, Dra. Cintia Graciela Gómez y jueces, Dr. Mateo José Busaniche y la Dra. Beatriz Estela Aranguren, a fin de tratar el expediente caratulado: “Pave, Silvia Leonor c/ANSES s/reajuste de haberes”, Expte. N° FPA 913/2016/CA1, proveniente del Juzgado Federal N°2 de Paraná, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUE Z DE CÁMARA, DR. MATEO JOSE BUSANICHE, DIJO:
I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 68 por la parte demandada, contra la sentencia de fs. 65/67 vta.
El recurso se concede a fs. 68 bis, se expresan agravios a fs. 72/75 vta., contesta agravios la parte actora a fs. 76/77 y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 77 vta.
II- Que la demandada cuestiona el rechazo de la excepción de cosa juzgada y que se resolviera el reajuste solicitado conforme el fallo “Elliff” y la aplicación del ISBIC como índice de reajuste. Hace reserva del caso federal.
III- Que el actor, titular de una jubilación otorgada conforme el régimen instituido por la ley 24241, en virtud de aportes realizados como autónomo y en relación de dependencia, ocurre a la jurisdicción e interpone demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social por reajuste y movilidad de sus haberes.
El a-quo hizo parcialmente lugar a la demanda, que, en lo que aquí interesa, dispuso la redeterminación del haber inicial conforme lo resuelto por la CSJN en la causa “Elliff”; rechazó la excepción de cosa juzgada; hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la demandada por el término que exceda los dos años del último reclamo administrativo efectuado (art. 82 Ley 18037); declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24463; declaró que las sumas adeudadas devengarán intereses conforme la tasa pasiva.
Contra dicha decisión se alza la apelante.
IV- Que, al abocarnos al tratamiento de la cosa juzgada, corresponde confirmar la sentencia dictada, en razón de que no obra agregado en autos, por la parte demandada, elemento alguno que acredite el alcance de la sentencia dictada al respecto.
El único elemento probatorio añejado a la causa consiste en el expte. administrativo Nº024-27-045662465-5- 466-000001, que nada aporta para la dilucidación de la presente litis, en razón de no haber sido presentada por la ANSES la sentencia invocada, en relación al actor.
Por ello, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada en relación a la excepción de cosa juzgada invocada.
V- Que corresponde rechazar los agravios relativos al reajuste dispuesto por el a quo conforme el fallo “Elliff” de la CSJN y el ISBIC, toda vez que es doctrina de nuestro Máximo Tribunal que, aun cuando el mismo sólo decide en los casos concretos que le son sometidos, y no resultando sus fallos obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquél.
Así, se ha dicho que «…carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia…» (“Fallos” 307:1094).
Consecuentemente, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se confirma la sentencia dictada.
VI- Que las costas de esta instancia deben imponerse a por su orden (art. 21 ley 24463).
VII- Corresponde regular honorarios en esta instancia a María Virginia Kisser en un …% de lo que oportunamente se regule en primer instancia. No corresponde regular honorarios a la parte demandada conforme lo previsto en el art. 2 de la ley 27423.
Voto a esta primera cuestión por la negativa.
Las Juezas de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gómez y la Dra. Beatriz Estela Aranguren, por los mismos fundamentos, adhieren al voto precedente.
CÁMARA, DR. MATEO JOSE BUSANICHE, DIJO:
Que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia de primera instancia.
Se imponen las costas de esta instancia por su orden (art. 21 de la 24463).
Corresponde regular honorarios en esta instancia a María Virginia Kisser en un …% de lo que oportunamente se regule en primer instancia. No se regulan honorarios a la parte demandada conforme lo previsto en el art. 2 de la ley 27423.
Se tiene presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto.
Las Juezas de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gómez y la Dra. Beatriz Estela Aranguren, por los mismos fundamentos, adhieren al voto precedente.
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN
CINTIA GRACIELA GÓMEZ
MATEO JOSÉ BUSANICHE
Paraná, 08 de marzo de 2019.
Y VISTO:
El resultado del acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia de primera instancia.
Imponer las costas de esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24463).
Corresponde regular honorarios en esta instancia a María Virginia Kisser en un …% de lo que oportunamente se regule en primer instancia. No se regulan honorarios a la parte demandada conforme lo previsto en el art. 2 de la ley 27423.
Tener presente la reserva del caso federal efectuada.
Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN
CINTIA GRACIELA GÓMEZ
MATEO JOSÉ BUSANICHE
037847E
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