Excarcelación. Lavado de activos. Riesgos procesales
Se revoca la resolución de Cámara que dispuso conceder la excarcelación a la encartada, en tanto se advierten elementos concretos para fundar la presunción sobre la existencia de riesgos procesales.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes de junio del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Gustavo M. Hornos como Presidente y los doctores Mariano Hernán Borinsky y Juan Carlos Gemignani como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 50/57 vta. de la presente causa FRE 2021/2014/55/CFC11, caratulada: «V. P., S. S. s/ recurso de casación», de la que RESULTA:
I. Que, con fecha 22 de diciembre de 2016, el Juzgado Federal de Presidencia Roque Sáenz Peña denegó la solicitud de excarcelación presentada por la defensa de S. S. V. P. (cfr. fs. 25/26 del presente incidente, al igual que las citas de fojas que se hará en lo sucesivo, salvo explicitación de fuente diversa).
Recurrido que fue aquel pronunciamiento por el peticionante, la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, con fecha 30 de marzo de 2017, revocó dicha resolución y dispuso conceder la excarcelación solicitada (cfr. fs. 44/47 vta.).
II. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación el doctor Federico Martín Carniel, Fiscal General ante la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia (cfr. 50/57 vta.), impugnación que fue concedida por el «a quo» (cfr. fs. 59/60).
III. En el marco del recurso interpuesto, el representante del Ministerio Público Fiscal indicó que el pronunciamiento en crisis es arbitrario por haber omitido la valoración de circunstancias relevantes para evaluar el riesgo de fuga y/o entorpecimiento de la investigación inherente a la concesión de la excarcelación a S. S. V. P.
En dicho orden de ideas, explicó que la nombrada podría obstaculizar las distintas medidas de prueba a producirse en la etapa de juicio oral, en virtud al acceso a «recursos, bienes, medios y modos diversos de comunicación» (cfr. fs. 57) con los que contaría. Asimismo, indicó que V. P. cuenta con relaciones personales que le podrían proporcionar medios para sustraerse de la acción de la justicia.
Por otro lado, el recurrente también expresó, a fin de sustentar la alegada arbitrariedad de la resolución recurrida, que las circunstancias objetivas que sustentaron el dictado de la prisión preventiva de S. S. V. P. no se vieron modificadas.
Solicitó, por lo tanto, que se deje sin efecto la resolución recurrida, confirmándose el pronunciamiento dictado por el Juzgado Federal de Roque Sáenz Peña.
Por último, hizo reserva de caso federal.
IV. Que en la oportunidad prevista por los arts. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455, todos del C.P.P.N. -mod. ley 26.374-, el Fiscal General ante esta instancia, Javier Augusto De Luca, mantuvo el recurso interpuesto y presentó breves notas, solicitando -en línea con lo expresado por el recurrente- que se revoque la resolución impugnada (cfr. fs. 64/65 vta.).
Por otra parte, comparecieron a la audiencia fijada en los mismos términos el Dr. Luis Antonio Sasso y su asistida, S. S. V. P. La defensa alegó en dicha oportunidad que, atento a la etapa en la que se encuentra el proceso, no es posible suponer que la imputada pueda entorpecer la investigación. Asimismo indicó que tampoco resulta plausible un pronóstico de fuga, en virtud del arraigo que se verificaría respecto de la nombrada y el embargo dispuesto al concederle la excarcelación. A su vez, hizo reserva del caso federal.
Superada la etapa mencionada precedentemente, de lo que se dejó constancia en autos (fs. 66), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: Mariano Hernán Borinsky, Gustavo M. Hornos y Juan Carlos Gemignani.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
I. Conforme surge de los resultandos, la cuestión traída a estudio se circunscribe a determinar si resulta arbitraria la resolución por la cual la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia dispuso conceder la excarcelación a S. S. V. P.
Al respecto, corresponde recordar que para así resolver, el tribunal «a quo» tuvo en cuenta el tiempo que la imputada lleva privada de la libertad, que la investigación se encuentra «casi agotada» y que no se vislumbraría una fecha cierta de elevación de la causa a la etapa oral. Asimismo, consideró que S. V. P. no registra antecedentes penales, que reside en su domicilio hace varios años junto a su grupo familiar y que se ha trabado embargo sobre sus bienes por una suma elevada.
En virtud de aquellos elementos, la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia estimó que la imputada no intentará eludir la acción de la justicia ni obstaculizará la investigación (cfr. fs. 44/47 vta.).
II. Sin embargo, de un análisis integral las circunstancias inherentes al caso, se advierten elementos concretos para fundar la presunción sobre la existencia de riesgos procesales respecto de la concesión de la excarcelación a la encartada, los cuales no han sido adecuadamente valorados por el «a quo».
En efecto, debe tenerse presente la gravedad de la hipótesis delictiva atribuida a S. S. V. P., quien fue procesada por el Juzgado Federal de Presidencia Roque Sáenz Peña por considerarla «…coautora responsable del delito de `Lavado de Activos de origen delictivo agravado por haberse realizado como miembro de una asociación o banda formada para su comisión` previsto y reprimido por el art. 278, inc.1, apartado a) y su agravante del apartado b) de la Ley 25.246 por los hechos cometidos durante la vigencia de la misma en concurso ideal (art. 54 C.P.) con el art. 303 inc. 1) y su agravante del inc. 2) de la Ley 26.683 a partir de su vigencia. Hechos todos ellos que concurren realmente entre sí (art. 55 C.P.)». Pronunciamiento que fue convalidado recientemente por esta Sala IV -con una integración parcialmente distinta de la actual- (cfr., en lo pertinente y aplicable, causa FRE 2021/2014/48/1/CFC8 «Saba, Ricardo Gassan y otros s recurso de casación», reg. 228/17.4, rta. 27/3/17).
Asimismo, debe ponderarse el estado que actualmente atraviesa el proceso. La Unidad de Información Financiera, constituida como parte querellante, y el Ministerio Público Fiscal respondieron la vista conferida en los términos del art. 346 del C.P.P.N. requiriendo la elevación a juicio de la causa. A su vez, el 18/5/17 dichas presentaciones fueron notificadas a las partes conforme se establece por el art. 349 del C.P.P.N. (según surge del sistema Lex 100). Circunstancia que permite vislumbrar el probable avance del proceso a la etapa de juicio oral.
Es oportuno señalar que el tiempo que la nombrada lleva privada de su libertad -desde el 19 de marzo de 2015- no luce irrazonable ni desproporcionado, en atención a la gravedad del delito que se le imputa y la complejidad de la investigación (cfr. arts. 7.5 de la C.A.D.H. y 9.3 del P.I.D.C. y P. -cfr. art. 75, inc. 22, de la C.N.-).
Finalmente, tal como lo postula el representante del Ministerio Público Fiscal, teniendo en consideración la magnitud y complejidad organizativa de la asociación ilícita a la que S. S. V. P. se le atribuyó haber pertenecido, se estima que aquélla podría acceder a medios idóneos para sustraerse de la acción de la justicia y/o entorpecer la producción de las medidas probatorias que eventualmente puedan requerirse.
III. Por otra parte, según lo apuntado en el acápite precedente, se advierte que las circunstancias relevantes del caso no han variado sustancialmente para modificar el criterio sostenido oportunamente por el «a quo» para rechazar las solicitudes de excarcelación de S. S. V. P. (cfr. fs. 343/346 vta. del expediente FRE 2021/2014/8/CA4 -de fecha 8/10/15- y fs. 48/51 vta. del expediente FRE 2021/2014/43/CFC6 -de fecha 31/5/16-) y el sustentado por esta Sala recientemente (con una integración parcialmente distinta de la actual), en ocasión de rechazar el recurso de casación de la defensa de la nombrada contra la resolución del «a quo» que había dispuesto la confirmación de la prisión preventiva de S. S. V. P. -de fecha 20/5/16- (cfr. C.F.C.P., Sala IV, causa FRE 2021/2014/48/1/CFC8 «Saba, Ricardo Gassan y otros s recurso de casación», reg. 228/17.4, rta. 27/3/17).
A tenor de lo expuesto, se advierte que la decisión del tribunal «a quo» hoy impugnada por el Ministerio Público Fiscal presenta fundamentos aparentes en sustento de la procedencia de la solicitud de excarcelación de S. S. V. P. Pues, conforme lo señalado subsisten en autos los peligros procesales que avalan el mantenimiento de la detención cautelar de la nombrada.
IV. En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo expresado por el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, propicio al acuerdo: HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Fiscal General ante la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, REVOCAR la resolución de fs. 44/47 vta., debiendo ESTAR a lo resuelto por el juzgado de primera instancia a fs. 25/26 y REMITIR las presentes actuaciones al tribunal de origen. Sin costas (arts. 530 y 531 del CPPN). TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. A la luz de los fundamentos que he tenido oportunidad de desarrollar en diversos precedentes, comparto en lo sustancial con las consideraciones efectuadas por el doctor Mariano Hernán Borinsky, en cuanto a que la sentencia recurrida no se encuentra adecuadamente fundada.
Es que, confluyen en el caso puntuales circunstancias que tornan razonable la presunción acerca de la existencia de los riesgos procesales previstos por el código de rito para el dictado y mantenimiento del encierro cautelar dispuesto por el Juzgado Federal de Presidencia Roque Sáenz Peña.
En efecto, resulta evidente que la pena máxima prevista respecto del delito en orden al cual fue procesada S. S. V. P., esto es: lavado de activos de origen delictivo agravado por haberse realizado como miembro de una asociación o banda formada para su comisión -arts. 278, inc. 1º, apartado a) y su agravante del apartado b) de la Ley 25.246 por los hechos cometidos durante la vigencia de la misma, en concurso ideal (art. 54, C.P.) con el art. 303 inc. 1º, y su agravante del inc. 2º, de la ley 26.683 a partir de su vigencia, hechos todos ellos que concurren realmente entre sí (art. 55 C.P.)-; supera ampliamente el monto de ocho años de prisión previsto por el artículo 316, segundo párrafo, del C.P.P.N.; y que además su mínimo, permite descartar la procedencia de una condena, en su caso, de ejecución condicional (artículo 26 del código de fondo).
A su vez, a esas pautas de carácter objetivo significativas de la seriedad del delito imputado y la eventual severidad de la pena que en caso de ser condenado le corresponderá, debe considerarse la gravedad del delito imputado en autos donde se habría visto seriamente afectado el bien jurídico protegido por la norma resultando la sociedad toda, la principal perjudicada.
En tal sentido, corresponde recordar que existe por parte del Estado Nacional un fuerte compromiso a los efectos de enfrentar este tipo de delitos y que merecen una especial atención por parte de la justicia para evitar también que peligre el correcto desarrollo del proceso.
A su vez, corresponde evaluarse la capacidad operativa de la encausada, conforme a la magnitud y complejidad de la organización que habría integrado que permite sostener que V. podría eludir el accionar de la justicia o entorpecer la investigación en autos.
A su vez, corresponde recordar que con el requerimiento de elevación a juicio efectuado por el Ministerio Público Fiscal y la Unidad de Información Financiera, constituida como parte querellante, el proceso se encontraría próximo a la celebración del juicio oral y público.
En definitiva, entiendo que en el caso y por los motivos expuestos, hasta la celebración del juicio oral y público, la posibilidad de contaminación de la prueba y de elusión de la justicia subsiste, resultando insuficiente la imposición de una caución para neutralizar riesgo procesal.
Respecto al argumento de que la procesada no registra antecedentes penales, se le ha impuesto un embargo sobre sus bienes por un monto elevado y cuenta con un informe socio ambiental que daría cuenta que la encartada reside en su domicilio desde hace varios años junto a su grupo familiar, corresponde concluir que, en el escenario ya descripto, dichas circunstancias no resultan suficientes para descartar la presunción de riesgo de que eluda la acción de la justicia. Es que, como señalé, deben analizarse todas las pautas objetivas y subjetivas en conjunto para determinar la procedencia de la excarcelación, presentándose las mencionadas en este párrafo, estudiadas en el marco situacional referido, insuficientes para concluir la inexistencia de riesgo.
Por lo demás, se advierte a su vez que el tiempo que V. lleva privada de su libertad -desde el 19 de marzo de 2015- no luce irrazonable ni desproporcionado conforme a la gravedad del delito que se le imputa.
Así, he de concluir que la presunción de riesgo procesal no ha sido razonablemente valorada por el a quo en el caso concreto. A todo lo cual se une que las circunstancias que, de modo abstracto, invocó el a quo, no se presentan hábiles, en el contexto circunstancial referido, evaluado en su integridad, para sustentar la decisión cuestionada.
En definitiva se advierte que los elementos reseñados por el a quo no son resultado de la válida y armónica interpretación de las pautas contenidas en los arts. 316, 317 y 319 del C.P.P.N. y de la ley 24.390, con respeto a los principios fundamentales establecidos en la Constitución Nacional y los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, incorporados a la norma fundamental con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, C.N.).
En consecuencia, con este marco conformado por las circunstancias concretas del caso estudiado en su integralidad, y frente a la existencia de pautas concretas que permiten concluir, por el momento, la presencia del riesgo procesal, es que corresponde hacer lugar a la pretensión casatoria.
En virtud de lo expuesto, el razonamiento evidenciado en el caso por el a quo importa una infundada interpretación de las reglas contenidas en los artículos 316, 317 y 319 del C.P.P.N. y en la ley 24.390.
IV. Por todo lo expuesto, habré de adherir a la solución propuesta en el voto del doctor Mariano Hernán Borinsky de hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Fiscal General ante la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, revocar la resolución de fs. 44/47 vta., debiendo estar a lo resuelto por el juzgado de primera instancia a fs. 25/26 y remitir las presentes al tribunal de origen a sus efectos. Sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:
Doy por reproducidos los sucesos del caso y, por coincidir en lo sustancial con las consideraciones efectuadas en los votos de mis colegas, habré de adherir a la solución allí propuesta; sin costas en esta instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
Así es mi voto.
Por ello, en mérito al acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve:
I. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Fiscal General ante la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, REVOCAR la resolución de fs. 44/47 vta., debiendo ESTAR a lo resuelto por el juzgado de primera instancia a fs. 25/26 y REMITIR las presentes actuaciones al tribunal de origen. Sin costas (arts. 530 y 531 del CPPN).
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
Regístrese, notifíquese y, comuníquese (Acordada Nº 15/13, CSJN -Lex 100-). Remítase la causa al Tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
GUSTAVO M. HORNOS
MARIANO HERNÁN BORINSKY
JUAN CARLOS GEMIGNANI
016788E
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