Excarcelación. Gravedad del delito
Se anula la resolución que rechazó la solicitud de excarcelación, por entender que las valoraciones que realizó el a quo sobre el hecho imputado y la gravedad del delito no aparecen en concreto conectadas con un juicio de inferencia sobre la existencia de riesgos de fuga o entorpecimiento.
En la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de diciembre de 2015, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor Norberto F. Frontini como Presidente y los doctores Roberto J. Boico y Ana María Figueroa como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa nº 1346, caratulada “Legajo Nº 14 – IMPUTADO: R., P. A. s/LEGAJO DE CASACION”, de cuyas constancias RESULTA:
1º) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 4 resolvió, con fecha 8 de julio del presente, no hacer lugar a la excarcelación de P. A. R. (cfr. fs. 13/15).
Contra esa decisión, la defensa particular del nombrado, a cargo del doctor Edgardo Saley, interpuso recurso de casación, el que fue concedido (cfr. fs. 16/23 vta. y 25/26 vta., respectivamente).
2º) Que la parte recurrente sostuvo que la denegatoria del a quo había vulnerado el principio de inocencia y que se había interpretado de manera arbitraria el Plenario Nº 13.
Indicó que su asistido tenía domicilio constituido, y que había resultado errónea la aplicación literal de lo previsto en el artículo 317, a contrario sensu, del Código Procesal Penal de la Nación.
Asimismo, puso en evidencia el escaso tratamiento brindado, y la falta de criterio y de elementos para efectuar una fundamentación coherente y razonable, y entendió que se había violado la garantía de defensa en juicio y el beneficio de la duda.
En tal sentido, manifestó que se había denegado la excarcelación en base a la peligrosidad procesal, sin haberse reseñado los elementos para arribar a tal decisión, por lo que sostuvo su nulidad.
Hizo reserva del caso federal.
3º) Que en la etapa prevista en el artículo 454 en función de lo previsto en el artículo 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación la defensa particular hizo entrega de las breves notas, las que fueron agregadas a fs. 36/39 y, tras su renuncia, se agregaron las de la defensa oficial a fs. 43/46 vta.
4º) Que superada dicha etapa, y habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor Norberto F. Frontini, y en segundo y tercer lugar los doctores Ana María Figueroa y Roberto J. Boico respectivamente, y el Tribunal pasó a deliberar (art. 469 del C.P.P.N.).
El señor juez doctor Norberto F. Frontini dijo:
I. Por un lado, el remedio interpuesto es formalmente admisible a pesar de no tratarse de un recurso contra una de las decisiones enumeradas en el artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación, pues la negativa del reclamo de la libertad del imputado tiene efectos que no podrían ser reparados en la sentencia final.
Además, se agravió el recurrente por la posible lesión al derecho de su asistido a permanecer en libertad durante el trámite del proceso y al principio de inocencia.
Esto último implica que, prima facie, se preventivo se extrae directamente de la combinación entre el derecho general a la libertad ambulatoria (arts. 14, C.N.; 8.2, C.A.D.H., y 14.2 P.I.D.C.P., ambos en función del 75, inc. 22, C.N.) y la prohibición de aplicar una pena antes de obtener una sentencia condenatoria firme que es una consecuencia de la vigencia del principio de inocencia derivado de la garantía del juicio previo (arts. 18, C.N.; 7, C.A.D.H. y 9.1, P.I.D.C.P., ambos en función del 75, inc. 22, C.N.).
En efecto, el derecho constitucional de permanencia en libertad durante la sustanciación del proceso penal, emanado de la normativa constitucional recién citada, solo puede ceder en situaciones excepcionales y cuando los jueces consideren que existen causas ciertas, concretas y claras, en orden a que el imputado intentará eludir la acción de la justicia.
Es así que una de las características principales de la coerción procesal es que no constituye un fin en sí misma, sino que es sólo un medio para asegurar otros fines, que son los del proceso.
En nuestro ordenamiento legal rige la regla de la libertad durante el proceso, tal como lo prevé el artículo 280 del Código Procesal Penal de la Nación, en tanto establece que la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley. En ese sentido, la decisión de mantener a una persona preventivamente privada de libertad debe obedecer a razones fundadas y no a fórmulas genéricas.
De ahí que, en derecho procesal penal, el fundamento real de una medida de coerción sólo puede residir en el peligro de fuga del imputado o en el peligro de que se obstaculice la averiguación de la verdad (ver, por todos, Maier, J. B. J.; Derecho Procesal Penal, Tomo I, Fundamentos, Editores Del Puerto, Buenos Aires, 2001, pp. 510/516).
Éstas causales resultan ser las únicas que pueden habilitar la imposición de la medida cautelar más gravosa prevista en el ordenamiento procesal, por ello el órgano jurisdiccional debe valorar -necesariamente- las pruebas que le permitan inferir la existencia de los presupuesto determinados en el artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación.
En consonancia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “la sola referencia a la pena establecida por el delito por el que ha sido acusado y la condena anterior que registra, sin que precise cuáles son las circunstancias concretas de la causa que permitieran presumir, fundadamente, que el mismo intentara burlar la acción de la justicia, no constituye fundamento válido de una decisión de los jueces que sólo trasunta la voluntad de denegar el beneficio solicitado” (Fallos: 320:2105, criterio reiterado en Fallos: 326:2716).
En el mismo sentido, esta Cámara Federal de Casación Penal, en el Plenario n 13, Acuerdo 1/2008, del 30 de octubre de 2008, dispuso que “no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”.
III. En el presente caso, P. A. R. se encuentra detenido desde el 13 de febrero del presente.
Para rechazar la excarcelación, el tribunal a quo consideró la escala penal prevista para el delito atribuido, esto es, tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
Destacó que no se habían modificado los extremos ponderados al haberse dictado su procesamiento con prisión preventiva, decisión confirmada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal.
Asimismo, entendió que no habían existido cambios respecto a los argumentos brindados al denegar un anterior pedido de excarcelación, confirmado por la Cámara.
De esta manera, concluyó que la defensa no había brindado ningún elemento nuevo que permitiera apartarse de lo ya resuelto respecto de la situación de R.
IV. Sobre el particular, y de la lectura de la resolución impugnada, advierto que el tribunal de mérito no expuso fundamentos suficientes respecto de parámetros objetivos que permitan considerar que P. A. R. eludirá el accionar de la justicia, sino que solamente se remitió a lo resuelto al dictarse el procesamiento con prisión preventiva y al denegarse un anterior pedido de excarcelación en la etapa de instrucción.
En este sentido y siguiendo los parámetros apuntados precedentemente, considero que el monto de pena en expectativa por el delito imputado o gravedad del hecho, por sí solos, no son suficientes para fundar la denegatoria de la excarcelación, sino que deben aunarse a otros indicios o pruebas que permitan determinar objetivamente la puesta en peligro de los fines del proceso.
Es que, para privar preventivamente de la libertad al imputado, los jueces deben indicar las razones objetivas que les permitan afirmar aquella circunstancia. Caso contrario, “si los magistrados que entienden en la causa no tienen la posibilidad de demostrar que existe suficiente evidencia de una eventual intención de fuga y ocultamiento, la prisión preventiva se vuelve injustificada” (Informe 2/97, C.I.D.H., párr. 30).
Así las cosas, el fallo impugnado resulta arbitrario según la inveterada doctrina sentada por el tribunal cimero, pues está desprovisto del necesario fundamento que es condición indispensable para la validez de las sentencias judiciales (Fallos 317:1790), toda vez que se limita a reproducir estándares doctrinarios y/o jurisprudenciales sin vincularlos razonadamente con los hechos de la causa.
Para que el fallo se considere racional, de acuerdo con los parámetros impuestos por el principio republicano de gobierno, los fundamentos en él expuestos no pueden ni deben ser aparentes o constituir afirmaciones dogmáticas incompatibles con la recta administración del servicio de Justicia. La apariencia en la fundamentación de una sentencia, necesariamente, deriva en su descalificación como acto jurisdiccional válido (Fallos 295:316; 303:1034; 311:49, entre otros).
Derivado de lo anterior, no basta con alegar, sin consideración de las características del caso concreto o sin fundamentación alguna, que exclusivamente por la amenaza de pena el imputado evadirá la acción de la justicia, sino que el tribunal debe atender a las circunstancias objetivas y ciertas que permitan formular un juicio sobre la existencia del peligro que genera la necesidad de imposición de una medida de coerción procesal como la prisión preventiva.
El deber de comprobar la existencia del peligro concreto, en el caso, exige que el juicio acerca de la presencia de aquél esté a cargo exclusivamente del juzgador. Ese juicio requiere la comprobación efectiva de las circunstancias concretas, objetivas y ciertas, en un caso particular y respecto de un imputado determinado, que indiquen la configuración de la puesta en peligro de los fines del proceso, extremo éste que no se acreditó en autos.
De tal suerte, las valoraciones que realizó el a quo no aparecen en concreto conectadas con un juicio de inferencia sobre la existencia de riesgos de fuga o entorpecimiento, sino que reconducen, en definitiva, a las disposiciones de los artículos 316 y 317, inciso 1°, del rito, por lo que devienen insuficientes para fundar la medida cautelar dispuesta.
V. Por lo expuesto, voto por hacer lugar, sin costas, al recurso interpuesto por la defensa particular, anular la resolución recurrida y reenviar al a quo a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad a lo aquí establecido, sin que lo que se propone como solución implique en modo alguno anticipar juicio respecto de la eventual puesta en libertad de P. A. R. (arts. 471, 530 y 532, C.P.P.N.).
La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo:
1º) Que P. A. R. se encuentra requerido a juicio en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (previsto y reprimido en el art. 5º, inciso “c”, de la ley 23.737), en calidad de autor.
2º) Conforme lo he afirmado en la causa nº14.855 “Isla, Benjamín Gustavo; Amarilla, Osvaldo Darío s/recurso de casación e inconstitucionalidad” (Reg. n° 19.553 del 12/12/11 de la Sala II de esta Cámara), de los artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos se colige que en virtud del principio de inocencia, en el marco de un proceso penal, el imputado debe permanecer en libertad, como regla general. Dicho criterio se encuentra receptado en el artículo 280 del Código Procesal Penal de la Nación que establece como regla general que la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley (arts. 18, 14 y 75 inciso 22 de la CN, 7 y 8 CADH y 9 y 14 PIDCyP).
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha revisado su propia jurisprudencia y la de los órganos internacionales de derechos humanos para establecer las razones legítimas que pudiesen justificar la prisión preventiva de una persona durante un plazo prolongado. En todos los casos debe tomarse en consideración los principios universales de presunción de inocencia y de respeto a la libertad individual.
Considera la Comisión que “la presunción de culpabilidad de una persona no sólo es un elemento importante, sino una condición «sine qua non» para continuar la medida restrictiva de la libertad […] No obstante, la sola sospecha resulta insuficiente para justificar la continuación de la privación de la libertad. Los magistrados actuantes deben producir otros elementos adicionales para otorgar validez a la detención luego de transcurrido un cierto tiempo.” (Informe 2/97 párrs. 26 y 27).
Así en lo que se refiere al peligro de fuga en el mismo informe ha afirmado que “28. La seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para eludir la acción de la justicia. Sin embargo, tampoco resultan suficientes, luego de transcurrido cierto plazo, para justificar la continuación de la prisión preventiva. Además, debe tenerse en cuenta que el peligro de ocultamiento o fuga disminuye a medida que aumenta la duración de la detención, ya que este plazo será computado a efectos del cumplimiento de la pena aplicada en la sentencia. 29. La posibilidad de que el procesado eluda la acción de la justicia debe ser analizada considerando varios elementos, incluyendo los valores morales demostrados por la persona, su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares y otros que le mantendrían en el país, además de una posible sentencia prolongada. 30. En consecuencia, si los magistrados que entienden en la causa no tienen la posibilidad de demostrar que existe suficiente evidencia de una eventual intención de fuga u ocultamiento, la prisión preventiva se vuelve injustificada” (Informe 2/97).
Los criterios allí establecidos fueron reafirmados en el Informe 86/09 (Caso 12.553 “Jorge, José y Dante Peirano Basso” República Oriental del Uruguay del 6/8/09).
Por su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia -según lo entendió la Corte Suprema (Fallos 321:3630) debe servir de guía para la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Fallos: 318:514, consid. 11, párr. 2°) ha consagrado, dentro del contexto general de los instrumentos internacionales vigentes, que la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva, y que a su vez no debe constituir la regla general, como expresamente lo consagra el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 9°.3), pues de lo contrario se estaría privando de la libertad a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida, en violación del principio de inocencia (8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (conf. caso Suárez Rosero, sentencia del 12 de noviembre de 1997, párr. 77).
Así, ha señalado el Alto Tribunal interamericano que “la protección de la libertad salvaguarda tanto la libertad física de las personas como su seguridad personal, en una situación en que la ausencia de garantías puede subvertir la regla de derecho y privar a los detenidos de protección legal” (Corte IDH Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 7, párr. 105; Caso Palamara Iribarne, supra nota 15, párr. 196, y Caso Acosta Calderón, supra nota 18, párr. 57, Caso López Álvarez, párr. 59).
“La prisión preventiva está limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática.
Constituye la medida más severa que se puede imponer al imputado, y por ello debe aplicarse excepcionalmente. La regla debe ser la libertad del procesado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal” (Caso Palamara Iribarne, supra nota 15, párr. 196; Caso Acosta Calderón, supra nota 18, párr. 74, y Caso Tibi, supra nota 80, párr. 106, Caso López Álvarez, párr. 67).
Asimismo ha afirmado que “las autoridades nacionales deben ofrecer los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad, la cual, para que sea compatible con el artículo 7.3 de la Convención Americana, debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia.” (Caso Bayarri vs. Argentina, con cita de la causa “Chaparro vs. Ecuador” del mismo Tribunal).
Finalmente, en el ámbito local, la Corte Suprema de Justicia de la Nación viene refrendando tal postura, la que se ve reflejada particularmente en los precedentes “Gómez” -311:652-; “Estévez” -320:2105-, “Napoli” -321:3630- y “Trusso” -326:2716-.
La disposición de una medida cautelar máxima -encarcelamiento- por parte de los jueces requiere la existencia de razones suficientes y acreditadas, que justifiquen la presunción contraria al principio de permanencia en libertad.
3º) Que de una atenta lectura de la decisión adoptada por el tribunal de mérito, surge que se han valorado un conjunto de recaudos legales que rigen la materia y que han formado la convicción de que el procesado P. A. R. puede eludir la acción de la justicia.
En tal sentido, para arribar a la decisión cuestionada, los señores jueces evaluaron la procedencia de la medida cautelar en pugna a la luz de los lineamientos expuestos por este Tribunal en el Plenario nº 13, y concluyeron, con acertado criterio, que se configura en autos un presupuesto de riesgo procesal que justifica el encierro preventivo del encausado.
En efecto, tuvieron en cuenta el delito que se le imputa al encausado y su escala penal, el tiempo que lleva detenido -desde el día 13/02/15-, y que no habían variado los extremos ponderados por el juez de grado al dictar su procesamiento con prisión preventiva, ni los argumentos ponderados al momento de denegar un pedido excarcelatorio anterior -de fecha 16/02/15-.
Por lo tanto, se colige que el tribunal ha expuesto las circunstancias que a su criterio configuran indicios de riesgo procesal en relación a los hechos concretos del caso, sin que el recurrente en esta instancia logre desvirtuar la argumentación referida, puesto que la fundamentación brindada por el a quo exhibe argumentos suficientes ajustados a derecho y a las constancias obrantes en el expediente.
4º) Que además, la viabilidad de su soltura sólo sería atendible si se hubiere demostrado que la prisión preventiva que sufre R. se hubiera prolongado más allá de las necesidades que el caso requiere. En esta causa, no se advierte esta circunstancia ya que su tramitación no ha tenido, hasta el momento, una duración excesiva. En tal sentido, el nombrado está detenido desde el 13 de febrero del año en curso, por lo que su encierro no se ha extendido más allá de los límites razonables conforme lo establecido por la ley 24.390 -y sus modificatorias- y por el art. 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Al respecto, resulta relevante tener en cuenta el estadio procesal en el que se encuentra la causa, ya en etapa de instrucción suplementaria -cfr. certificación de fs. 48-.
5º) Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de P. A. R., con costas (arts. 470 y 471 -a contrario sensu-, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). Tal es mi voto.-
El señor juez doctor Roberto J. Boico dijo:
Que adhiero al voto que lidera el Acuerdo, y expido el mío en el mismo sentido.
Por ello, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE: HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa, ANULAR la resolución recurrida y REENVIAR al a quo a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad a lo a aquí establecido, sin que lo que se propone como solución implique en modo alguno anticipar juicio respecto de la eventual puesta en libertad de P. A. R., sin costas (arts. 471, 530 y 532, C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas Nº 15/13 y 24/13 de la CSJN).
Remítase la presente causa al tribunal de origen sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
Fecha de firma: 14/12/2015
Firmado por: ROBERTO JOSE BOICO, JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE
Firmado por: NORBERTO FEDERICO FRONTINI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL
Firmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA
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