Excarcelación. Cómputo de la prisión preventiva. Dos por uno. Inconstitucionalidad. Igualdad ante la ley. Delitos de lesa humanidad
Se declara la inconstitucionalidad del derogado art. 7 de la ley 24390, denegándose así la excarcelación solicitada por quien resultó acusado de un delito de lesa humanidad, pues aplicar dicho artículo a condenados por delitos cometidos durante el terrorismo de Estado implica establecer una diferencia contraria a la igualdad establecida por el art. 16 de la CN, en relación con aquellas personas que hoy se encuentran sufriendo prisión preventiva.
Mendoza, 08 de mayo de 2017.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver el pedido de excarcelación a favor del acusado A. V. M. L. en autos N°41001077/2011/TO1/69, caratulados: “INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE L., A. V. M.”.
Y CONSIDERANDO:
I. – Que en fecha viernes 05 de mayo de 2017 el Dr. Marcelo Fernandez Valdez, Defensor de A. V. M. L., solicita se practique nuevo cómputo de tiempo de detención a la luz de los parámetros del precedente “Muiña”, de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación; y consecuentemente, al tiempo de encierro del mismo, se ordene su inmediata libertad por el Tribunal.
En sustancia, el pedido se funda en que, aplicando el artículo 7° (redacción originaria) de la Ley 24390, ya se habría excedido el término máximo de la condena a diez años de prisión impuesta por este Tribunal a su defendido.
II. – Calificado por el Tribunal el pedido del Señor Defensor como incidente de excarcelación, del mismo se corre vista al Señor Fiscal, Dr. Francisco José Maldonado, quien acompaña su dictamen con fecha 08 de mayo 2017.
En el mencionado acto funcional, el Sr. Fiscal indica que debe rechazarse el pedido de excarcelación del acusado L., solicitando la inconstitucionalidad e inconvencionalidad, e inaplicabilidad al presente caso, del artículo 7° (redacción original) de la Ley 24.390.
Consecuentemente, peticiona el rechazo de la excarcelación del mencionado acusado.
En su fundamento, el Dr. Maldonado indica que el Sr. L. fue condenado por delitos de lesa humanidad, sentencia que fue ratificada por la Sala III de la Excma. Cámara Federal de Casación Penal.
Señala que la aplicación del artículo 7° (redacción original) de la Ley 24.390 al presente caso implicaría una interpretación contraria a la Constitución y a las Convenciones internacionales que rigen el caso, añadiendo que “…no puede obviarse la evidente injusticia que implica utilizar este mecanismo legislativo para beneficiar a quienes en la época de la vigencia de esta ley no se encontraban ni siquiera imputados por cuando se encontraban gozando de una impunidad otorgada, precisamente, por otros instrumentos normativos como las leyes de Obediencia Debida y Punto Final.”.
Luego indica que la CIDH ese enfática en la necesidad de investigar y enjuiciar esta clase de delitos, y que son improcedentes los actos que impliquen renuncia a tales fines.
Señala seguidamente que “pretender la aplicación del art. 7° a este caso concreto, implicaría incurrir en una grave cuestión constitucional por resultar esta circunstancia absolutamente incompatible con el verdadero tenor del art. 2° del Código Penal y el Principio de Proporcionalidad de la Pena.”, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de la norma indicada.
Finalmente, peticiona la inaplicabilidad al caso de la norma del art. 7° (redacción originaria) de la Ley 24390, y que se rechace la excarcelación solicitada.
III. – Así las cosas, y conforme los cómputos provisorios obrantes en el principal, el acusado fue privado de su libertad en esta causa con fecha veinte de noviembre de 2007, recuperando la misma el diez de octubre de 2008.
Luego fue nuevamente detenido el siete de julio de 2011, manteniendo tal condición hasta la actualidad.
Con fecha 04 de julio de 2013 fue condenado por este Tribunal a diez años de prisión.
IV. – Así las cosas, corresponde analizar si se hace aplicable al acusado L. la norma de cómputo privilegiado contenido en el artículo 7 de la Ley 24.390.
V. – Teniendo en cuenta lo decidido por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en en la causa Bignone, Reynaldo Benito Antonio y otro s/ recurso extraordinario”, CSJ 1574/2014/RH1, de fecha 3 de mayo de 2017, debemos analizar si es aplicable a la situación del peticionante.
Lo cierto es que la obligatoriedad de los fallos de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación se asienta en dos elementos acuñados durante su vida institucional: constituirse en intérprete final de la Constitución, y una suerte de economía procesal, que lleva a que sea innecesario que los tribunales inferiores decidan en contra de una criterio adoptado por el Cimero Tribunal, y obliguen a las partes a seguir la cadena de recursos hasta su cumbre, para que el criterio de la Corte finalmente se imponga.
Pero de esta doctrina surgen también sus limitantes: que lo decidido por la Corte es obligatorio únicamente en su propio caso -dado que el «caso» en examen fue lo que le atribuyó competencia-, y que los tribunales inferiores pueden apartarse de la decisión de la Corte Suprema cuando el caso que tengan bajo examen tenga algún elemento nuevo o no considerado por el Superior Tribunal.
En el caso que nos ocupa, se advierte que en el caso resuelto por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa Bignone, Reynaldo Benito Antonio y otro s/ recurso extraordinario”, CSJ 1574/2014/RH1, de fecha 3 de mayo de 2017, el Supremo Tribunal ha limitado el thema decidendum a un planteo de interpretación de alcance de una norma de derecho común (el artículo 2 del Código Penal en juego con el derogado artículo 7 de la ley 24.390).
En tal sentido, se perciben plenamente atendibles las consideraciones que fundamentaron la petición de declaración de inconstitucionalidad y anticonvencionalidad interpuesta por el Ministerio Público Fiscal.
A la vez, advertimos que en el caso que hoy tenemos bajo nuestra jurisdicción, se presenta una cuestión constitucional no considerada en el dictum referido por el Cimero Tribunal, a saber: si existe una afectación del principio de igualdad, al interpretarse que el hoy derogado artículo 7 de la ley 24.390 (norma de derecho común) se contrapone a algún artículo de la Constitución Nacional, y la resolución es contraria a la vigencia de la misma.
Y lo cierto es, que otorgar un cómputo privilegiado – considerar por ficción legal como duplicado el tiempo sufrido en prisión preventiva en casos de no existir sentencia firme- afecta notoriamente el principio de igualdad ante la ley.
En efecto, a la fecha existen numerosas personas en prisión preventiva, por delitos cometidos recientemente -y por supuesto, no durante el Terrorismo de Estado-, a las cuales se les aplica la norma de cómputo del artículo 24 del Código Penal sin las atenuantes previstas por el derogado artículo 7° de la ley 24.390.
Por ello, aplicar -por vía de ultraactividad del artículo 7° de la Ley 24.390- a condenados por delitos cometidos durante el Terrorismo de Estado una regla de cómputo privilegiado, implica establecer una diferencia de tratamiento contraria a la igualdad ante la ley del artículo 16 de la Constitución Nacional, en relación a aquellas personas que hoy se encuentran sufriendo prisión preventiva por delitos recientes.
A lo dicho agregaremos que ningún tipo de excepción legal por delitos cometidos durante el Terrorismo de Estado pudo haber sido oportunamente considerada por el legislador al momento de sancionarse la ley 24.390, toda vez que a esa fecha se encontraba clausurada la posibilidad de proceder por las leyes de punto final (Ley 23.492) y de obediencia debida (Ley 23.521), si bien más tarde fueran anuladas por la Ley 25.779, (B.O.03/09/2003).
De hecho, el legislador sí hizo mérito del grave delito del entonces artículo 7 de la ley 23.737, disponiendo la inaplicabilidad de la regla de “dos por uno” en su artículo 10, y en relación a aquellas infracciones.
Por ello, entendemos que el artículo 7 de la ley 24390, en su forma original, es inconstitucional por afectar el principio de igualdad ante la ley (art. 16 de la Constitución Nacional) e inaplicable al caso a resolver.
IV – Atento a las definiciones anteriores, se sigue que no se han cumplido en autos los requisitos temporales del inciso 4° del artículo 317 del C.P.P.N. (cumplimiento en prisión de la condena impuesta en sentencia no firme) o del 5° del artículo 317 C.P.P.N.(cumplimiento en prisión preventivo de un tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad condicional).
Por lo expuesto anteriormente SE RESUELVE:
I – Declarar inconstitucional e inaplicable al caso el artículo 7° de la Ley 24.390, en su redacción originaria, por ser contrario al artículo 16 de la Constitución Nacional.
II – Rechazar el pedido de excarcelación del Sr. A. V. M. L., por no encontrarse cumplido el requisito temporal previsto en los incs. 4° o 5° del artículo 317 del C.P.P.N.
NOTIFÍQUESE.
HECTOR FABIAN CORTES
JUEZ DE CAMARA
RAUL ALBERTO FOURCADE
JUEZ DE CAMARA
SUBROGANTE
ALEJANDRO WALDO PIÑA
JUEZ DE CAMARA
ANTE MÍ
MARIA NATALIA SUAREZ
SECRETARIA FEDERAL
T.C.F. 1 – MZA
DERECHOS HUMANOS
Recurso de hecho deducido por la defensa de Luis Muiña en la causa Bignone, Reynaldo Benito Antonio y otro s/recurso extraordinario – Corte Sup. Just. Nac. – 03/05/2017 – Cita digital: IUSJU015315E
021922E
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