Excarcelación. Admisibilidad. Riesgos procesales. Peligro de fuga. Gravedad de los hechos
Se revoca la resolución apelada y se le concede la excarcelación al imputado, al desprenderse que las razones invocadas para denegar la soltura del acusado adolecían de inconsistencia, por cuanto las predicciones deslizadas respecto de su posible gestión conspirativa no habían sido vinculadas con datos verificados susceptibles de acreditar el peligro temido. Es que la decisión se basó en la consideración de meros indicadores legales y abstractos de peligrosidad procesal, y estos no habían sido puestos en relación casuística y razonada con el contexto vital del imputado ni con el resto de las circunstancias que perfilan y singularizan el objeto del proceso.
Corrientes, 11 de febrero de 2019
AUTOS Y VISTO: el legajo del epígrafe: “RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DENEGATORIO DE EXCARCELACION INTERPUESTO POR EL DR. JUAN ARREGIN” que tramita en conexión con el expediente N° 186697 del Juzgado de Instrucción N° 5 de esta capital, para revisar el resolutorio impugnado en orden a los motivos expresados por el apelante.
Y CONSIDERANDO:
A LA CUESTION PLANTEADA EL DR. MARIO A. ALEGRE, dijo: el interlocutorio N° 714 emitido el 14 de septiembre de 2018 desestimó la instancia de liberación formulada por la defensa técnica del imputado C. M. F. A.. Contra ese resolutorio se levantó la defensora articulando la apelación concedida al folio 6. Las actuaciones llegaron provenientes del juzgado de origen y quedaron radicadas en el ámbito de esta oficina de revisión. Después de sortear un nuevo examen de admisibilidad, el expediente fue puesto en la secretaría para que las partes informen sobre sus respectivas pretensiones. En ese capítulo, el apelante desarrolló los agravios puntualizados en la pieza introductoria, mientras que el representante del Ministerio Público Fiscal propugnó el rechazo de la pretensión revocatoria.
I. Los motivos de la apelación. El recurrente pide la rescisión del resolutorio objetado por entender que el instructor deniega la excarcelación de su pupilo en base a un criterio puramente matemático propiciado por la errónea calificación legal del hecho investigado. Sostiene que el temperamento judicial luce inmotivado y lesiona el principio de inocencia, porque no existen indicios de comportamiento obstructivo susceptible de fundar el riego procesal pronosticado. La libertad durante el trámite es la regla y ésta no puede ser excepcionada mediante la aplicación de presunciones legales de carácter imperativo -expresó.
II.- La solución propuesta. Al cabo del escrupuloso examen de la decisión objetada, análisis hecho en su necesaria compulsa con los antecedentes del caso y los concretos motivos del levantamiento, opino que la decisión controvertida debe ser derogada.
En efecto, de la simple lectura del auto cuestionado se desprende que el motivo fundamental del rechazo a la demanda de libertad condicionada, no es otro más que la naturaleza del delito achacado y la severidad de la sanción presupuestada.
Si bien es verdad que la pena contemplada por el tipo penal involucrado es un parámetro plausible, en tanto indicador objetivo del riesgo de sustracción, también es cierto que la pena en expectativa no puede funcionar en los hechos como una especie de obstáculo insuperable que determina el confinamiento forzoso del imputado. Sobre todo, porque el juicio de tipicidad inicialmente formulado es provisorio y sus eventuales mutaciones pueden favorecer la posición del inculpado.
La dureza e intensidad de la sanción prevista por la especie criminosa concretamente atribuida, es un dato que debe ser tenido en cuenta al tiempo de calcular los riesgos de una liberación bajo fianza. Sin embargo, no pasa de ser un mero indicador entre tantos otros que deben ser simultáneamente ponderados en la necesaria correlación con los antecedentes favorables a la soltura.
Claus Roxín opina que el peligro de fuga no puede ser apreciado esquemáticamente, según criterios abstractos, sino en relación con las circunstancias del caso particular. Así, de la gravedad de la imputación y del monto de la pena esperada no se puede derivar, sin más, la sospecha de fuga, sino que también deben ser considerados el peso de las pruebas de cargo conocida por el imputado así como su personalidad y su situación particular. (Derecho Procesal, pág. 260, trad. de G. Córdoba y Daniel Pastor, supervisada por J. Maier, Ed. Del Puerto SRL, Bs. As. 2000).
De todos modos, entre las muchas circunstancias objetivas de donde es lícito y factible inducir peligros procesales, en particular, el riesgo de sustracción, la pena conminada por el delito del encuadramiento es la que tendría menor relevancia.
La propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido la arbitrariedad de aquellas resoluciones que niegan la excarcelación sobre la base de fórmulas genéricas y abstractas. Destacando que «…la sola referencia a la pena establecida por el delito por el que ha sido acusado… sin que se precise cuáles son las circunstancias concretas de la causas que le permitieran presumir, fundadamente, que el mismo intentará burlar la acción de la justicia no constituye fundamento válido de una decisión de los jueces…” (Fallos 320:2105). En igual sentido, se dijo: «… no hay posibilidad de aceptar límites a la libertad del imputado que tengan que ver sólo con las escalas penales, tal como el codificador lo ha expresado de manera terminante en el art. 316 del C.P.P.N. …» (C.N.A.C.C., Sala I, causa nro. 21.143, «Barbará,Rodrigo Ruy – Exención de Prisión-«, rta. 10/11/03 -Voto Dr. Donna-). No basta para denegar excarcelaciones o eximiciones, la imposibilidad o improcedencia de una futura condena de ejecución condicional o la posible y probable imposición de una pena que supere los ocho años de prisión. (Plenario de la CNCP – causa “Diaz Bessone”).
También se intentó justificar el encierro preventivo del acusado alegando que el proceso se encuentra en pleno desarrollo y con múltiples diligencias proyectadas cuya efectiva concreción debe ser asegurada.
Sin embargo, si bien se precisaron las medidas pendientes de producción susceptibles de ser frustradas por el acusado en libertad, no se expusieron los indicios de actividad conspirativa. Tampoco se dijo cómo y de qué manera se atentaría contra la gestión indagatoria, mucho menos, que el inculpado tuviera verdadera vocación de entorpecer la investigación en curso, los medios necesarios y reales posibilidades de concretar esos supuestos e ilícitos designios. Sin perjuicio de ello y a la luz de la novedosa información allegada al incidente, corresponde decir que todas las medidas programadas ya fueron realizadas.
Asimismo, no debemos soslayar el hecho de que el delito atribuido aparece conminado con una pena mínima de Tres Años de Prisión y que una eventual condena por ese lapso, es una probabilidad que debe ser barajada, desde que el encausado carece de condenaciones anteriores. A su vez, tratándose de un presunto delincuente primario, es posible que la condena no se ejecute. Como se sabe, resulta inadmisible e intolerable mantener el encierro preventivo de un imputado que al final del proceso y aun siendo penado, deba recuperar su libertad.
Finalmente, es pertinente recordar que en esta etapa solo debe hablarse de la menor o mayor verosimilitud de la hipótesis criminosa sujeta a comprobación, no es lícito ni prudente hablar de delito cometido y considerar las notas del hecho como indicadores fiables de una personalidad peligrosa o desapegada de las normas y reglamentos.
De lo visto y reseñado, se desprende que las razones invocadas para denegar la soltura del acusado adolecen de inconsistencia, por cuanto las predicciones deslizadas respecto de su posible gestión conspirativa no han sido vinculadas con datos verificados susceptibles de acreditar el peligro temido. La decisión se basa en la consideración de meros indicadores legales y abstractos de peligrosidad procesal y estos no han sido puestos en relación casuística y razonada con el contexto vital del imputado ni con el resto de las circunstancias que perfilan y singularizan el objeto del proceso.
Está claro que los fundamentos utilizados por el Juzgador tienen, en última instancia y como elemento preponderante, consideraciones sobre el tipo de delito inquirido y la severidad de la sanción que apareja.
Si bien expresa las razones que lo llevan a emitir la prognosis desfavorable, no logra robustecer sus alegaciones con datos sólidos, objetivos y realmente conducentes. El riesgo pronosticado debe provenir de indicios claros y concretos que demuestren, sin dudas, que el encausado habrá de malversar la libertad conseguida y aprovecharla para fugarse o bien para entorpecer o impedir la realización de las diligencias programadas. En el caso, las sospechas y los temores aducidos por el instructor no tienen respaldo probatorio.
En este sistema, el principio fundamental, la directriz que orienta y debe regir la exégesis de cada una de las pautas que lo conforman, aparece consagrado por el artículo 282° del código ritual, en cuanto allí se dispone que la libertad personal solo podrá ser restringida en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley. Principio que compatibiliza las necesidades rituales con la presunción de inocencia.
Y en ese entendimiento, considero que las previsiones del artículo 314° bis del Código Procesal Penal de la p rovincia de Corrientes no deben ser interpretadas ni aplicadas de manera aislada y desconectada del resto de las normas que, vinculadas por aquél principio, conforman el sistema. Por eso, aun cuando aquellas contengan disposiciones que restringen el derecho a transitar el proceso en libertad, entiendo que no establecen límites automáticos, no se estructuran como mandatos imperativos del legislador ni portan presunciones absolutas de fuga o entorpecimiento. Al contrario, opino que solo diseñan meros indicadores o señales de riesgo cuya concurrencia y proyecciones deben ser evaluadas en cada caso y con estricta sujeción a los antecedentes concretos de la causa.
En consecuencia, los peligros de obstaculización, de fuga o desobediencia que legitiman el recorte de la libertad durante el juicio solo pueden fundarse en indicios serios y confiables, nunca en ficciones o presunciones absolutas o relativas carentes de asidero lógico y empírico. Porque la presunción de inocencia es la única presunción válida y ésta juega, a lo largo del proceso, en beneficio del imputado, quien no podrá ser sancionado hasta que un fallo condenatorio firme refleje la prueba en contrario que desactive la protección que le brinda el orden constitucional.
Es útil recordar que en estos supuestos nos enfrentamos a una prognosis, a un análisis del comportamiento procesal futuro de la persona incidida por la actividad persecutoria del Estado, porque sea quien sea el encargado de contestar esa pregunta deberá imaginar qué es lo que puede ocurrir más adelante. La restricción a la libertad individual se justifica, en consecuencia, para evitar que de ahora en adelante el imputado perturbe la actuación de la justicia para aplicar el derecho, haciendo residir el problema no en lo que el prevenido hizo antes del hecho del proceso, sino en lo que probablemente hará después, en la instancia que se abre para saber si cometió o no el delito que prima facie se le atribuye. Entonces, sólo interesa apreciar el pasado del autor para determinar si el mismo tiene la intención y la capacidad operativa de entorpecer o frustrar la consecución de los fines del proceso. Y la conclusión afirmativa respecto de la producción inmediata o mediata de tales peligros debe concurrir apuntalada por evidencias concretas y/o vehementes, graves y concordantes indicios, no de meras sospechas, porque aquí la duda siempre juega a favor de la libertad del acusado. (SUPERTI HECTOR CARLOS, “La peligrosidad procesal y la libertad del imputado”, La Ley, 1996-D, pág. 495 – CAFFERATA NORES JOSE I., “La Excarcelación”, Depalma 1988, pág. 783 – CHIARA DIAZ CARLOS A., “Resultado de Algunas Reflexiones sobre la Libertad y el Proceso Penal”, El Derecho t. 94, pág. 909)
Voto entonces por la admisión del recurso y el otorgamiento de la excarcelación bajo caución razonable y reglas de conducta que deberán ser fijadas por el juez propio de la causa.
A LA MISMA CUESTION PLANTEADA EL DR. DIEGO R. NUÑEZ HÜEL, dijo: estimo que el juez preopinante da adecuada solución al asunto propuesto por el apelante, voto entonces en idéntico sentido.
A LA MISMA CUESTION PLANTEADA EL DR. HECTOR R. CORNEJO, dijo: adhiero al voto del Dr. Alegre por compartir la solución propiciada y sus fundamentos. Así voto.
En consecuencia y por el resultado del acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) REVOCAR el interlocutorio N° 714 y acordar la excarcelación solicitada por el imputado C. M. F. A.. 2) REGISTRAR, notificar y, oportunamente, devolver las actuaciones al juzgado de origen para que en ese ámbito se ejecute lo resuelto por este Tribunal.
Fdo.: DR. ALEGRE MARIO ALBERTO, DR. CORNEJO HECTOR RAUL, DR. NUÑEZ HÜEL DIEGO ROBERTO, Jueces.
Z. P. s/excarcelación – Cám. Nac. Crim. y Correc. Fed. – Sala II – 24/08/2018 – Cita digital IUSJU031321E
037685E
Nuestos Cursos y Talleres:-
Curso de Asistente Jurídico
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Análisis Integral del Código Civil y Comercial
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Profesional de la Abogacía.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal II
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal I.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso sobre el Bullying y el delito de Grooming
$3,800.00 Inscribirme -
Curso del Abogado del Niño
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Delitos Informáticos
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Uniones Convivenciales
$3,800.00 Inscribirme