PROCEDIMIENTO
Excarcelación. Recursos
En la ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de mayo del año dos mil doce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Mariano H. Borinsky como Presidente y los doctores Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 39/47 de la presente causa Nro. 15.335 del registro de esta Sala, caratulada: “R., A. M. s/recurso de casación»; de la que RESULTA:
I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 25 de esta ciudad, en la causa Nro. 3591 de su registro, con fecha 7 de febrero de 2012, decidió “I. NO HACER LUGAR a la excarcelación de A. M. R., bajo ningún tipo de caución – arts. 316 y 317 –contrario sensu- y concordantes del Código Procesal Penal.” (fs. 37/38).
II. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación el Defensor Público Oficial Adjunto ante los Tribunales Orales en lo Criminal de esta Ciudad, doctor Santiago García Berro, asistiendo técnicamente a A. M. R. (fs. 39/47), el que fue concedido por el tribunal a quo a fs. 48.
III. Que el recurrente invocó en su presentación recursiva el supuesto de impugnación previsto en el art. 456, inc. 2º, del C.P.P.N. y, en esta dirección, alegó la inobservancia en el caso de los arts. 123 y 404, inc. 2º del mismo cuerpo legal.
En dicha inteligencia, la Defensa consideró que la sentencia recurrida implicó una seria restricción a los principios de presunción de inocencia y libertad personal durante el proceso que contempla la Constitución Nacional en los arts. 14 y 18, incorporados al Código Procesal Penal vigente a través de los arts. 1, 2 y 3 y al principio pro homine.
En lo sustancial, alegó que el sentenciante de mérito se limitó a mencionar las circunstancias que, a su entender, son suficientes para considerar que de ser concedido lo solicitado, R. podría intentar darse a la fuga, cuando en realidad dichos elementos no demostrarían realmente el riesgo procesal que podría justificar la continuación del encarcelamiento preventivo. Por ello, concluyó que no existen en la causa elementos suficientes para denegar la excarcelación en favor de su ahijado procesal.
Al respecto, expuso que el hecho de que tenga un antecedente condenatorio no es motivo para rechazar su petición liberatoria, toda vez que dicho extremo no guarda relación directa con la posibilidad de que el interno se fugue o entorpezca la investigación, aún en el hipotético caso de condena de cumplimiento efectivo.
A su vez, explicó que la existencia de una declaración de rebeldía en contra de su asistido tampoco constituye una causa suficiente para denegar el beneficio excarcelatorio, pues el nombrado nunca tuvo la voluntad de eludir o entorpecer el accionar de la justicia, sino que “sólo se mudó de su domicilio y desconocía que debía denunciar el nuevo”. Por tal razón, dicha circunstancia no demostraría una intención elusiva por parte del imputado, sino su confusión, que nada tendría que ver con la posibilidad de fuga.
Asimismo, el defensor también cuestionó la circunstancia señalada por el Tribunal a quo en cuanto a que la rebeldía de R. ceso por la imputación de un nuevo delito, pues dicha consideración vulneró el principio de inocencia ya que no está probado que el solicitante se haya involucrado en otro hecho delictivo hasta que una sentencia condenatoria así lo establezca.
Además, el impugnante resaltó que el hecho de que R. haya aportado datos falsos en el inicio de la causa carece de entidad suficiente para mantener la restricción de la libertad de su pupilo procesal, pues no configuraría indicio suficiente de riesgo de fuga o entorpecimiento de las investigaciones que justifiquen el dictado del temperamento adoptado.
En vinculación con lo expuesto, subrayó que, en el marco del hecho ocurrido el 4 de enero de 2012, la Sala de feria B de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, el 23 de enero del 2012, decidió otorgar la excarcelación en favor de R., bajo caución real, aún ante la existencia de un antecedente condenatorio, del nuevo proceso penal seguido en su contra, de la declaración de rebeldía y de la diversidad de datos aportados por el imputado.
Finalmente, solicitó a esta Alzada que case la resolución puesta en crisis y que remita la presente al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho. Hizo reserva del caso federal.
IV. Que celebrada la audiencia prevista por el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (ley 26.374), de la que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Mariano H. Borinsky, Gustavo M. Hornos y Juan Carlos Gemignani.
El señor juez Mariano H. Borinsky dijo:
I. En primer término corresponde señalar que el pronunciamiento atacado cumple el requisito de impugnabilidad objetiva exigido por el art. 457 del C.P.P.N., pues -en principio- las resoluciones que deniegan la excarcelación o la exención de prisión, en tanto restringen la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, resultan equiparables a sentencia definitiva, ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos 280:297; 290:393; 307:359; 308:1631; 310:1835; 310:2245; 311:358; 314:791; 316:1934, entre otros).
Sin embargo, dicho aspecto, por sí sólo, resulta insuficiente para habilitar la jurisdicción de esta Alzada, por cuanto el recurrente no consigue demostrar el vicio jurídico que alega, toda vez que prescinde de efectuar una crítica suficiente de la decisión atacada y, en esta dirección, no logra rebatir adecuadamente los fundamentos sobre los cuales el tribunal de a quo basó el temperamento denegatorio adoptado.
Cabe recordar que el colegiado anterior estimó que “no ha de hacerse lugar al beneficio impetrado [excarcelación], toda vez que esta judicatura considera que se encuentran reunidas las pautas suficientes de existencia de riesgo procesal para ello.”.
En esta inteligencia, ponderó que “al inicio mismo del proceso, al ser detenido por el personal policial,[R.] mintió sobre sus datos personales, refiriendo ser E. J. T., indocumentado y que vive en situación de calle –fs.1/vta.-, circunstancia que reiteró en el acta de detención y notificación de derechos de fs. 3/vta. y fs. 19, y aún ante la autoridad judicial – fs. 30, en la que se presentó quien dijo ser su pareja, quien avaló en dicha oportunidad la mentida identidad. A fs. 72, luego de ser citado al domicilio aportado en la causa, y tras constituirse en el lugar personal policial, se constató que aquél no vive ni es conocido en el lugar.”.
Asimismo, el sentenciante de la instancia anterior tuvo en cuenta que “el 25 de mayo de 2011 R. fue condenado a la pena de un año y cinco meses de prisión de efectivo cumplimiento que se dio por compurgada con el tiempo pasado en detención preventiva, en la causa nro. 3392 del Tribunal Oral en lo Criminal nro. 11 de esta ciudad, de modo que la eventual pena a imponer en la presente causa obstaría la aplicación del instituto previsto en el artículo 26 del código de fondo.”.
Por otra parte, el Tribunal de mérito ponderó que “el sometimiento a la jurisdicción de R. no fue por decisión propia, sino por verse involucrado en otro hecho delictivo”.
Así, concluyó que “estimamos que las razones expuestas resultan pautas objetivas suficientes para denegar su excarcelación bajo ningún tipo de caución.”.
De la reseña que antecede se advierte que el a quo ha dado cuenta de elementos concretos del caso a efectos de fundar la presunción sobre la existencia de riesgo de fuga en la especie; elementos concretos respecto de los cuales la parte impugnante formula un juicio de valor discrepante, pero sin lograr demostrar que la sentencia atacada carece de fundamentos jurídicos mínimos que impidan su descalificación como acto judicial válido (Fallos: 290:95; 325:924 y sus citas, entre otros).
A esta altura, ante la tacha arbitrariedad invocada, cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad posee un carácter estrictamente excepcional y exige, por tanto, que medie un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos 295:140, 329:2206 y sus citas; 330:133, entre otros).
Consecuentemente, cabe concluir que la impugnación sometida a examen no cumple con el requisito de motivación exigido por el art. 463 del C.P.P.N., falencia que define su improcedencia formal ante esta instancia.
Al respecto, cabe recordar que “La concesión del recurso de casación por el tribunal a quo constituye una etapa inevitable del juicio de casación. Sin ella, no hay posibilidad de que conocimiento del asunto llegue al tribunal de casación. Esa resolución, sin embargo, no es definitiva, y este último, si considera que el recurso es formalmente improcedente y ha sido mal concedido, podrá desecharlo sin pronunciarse sobre el fondo (art. 444)en cualquier momento, ya sea antes o después de la audiencia para informar o en el mismo momento de dictar sentencia” (DE LA RÚA, Fernando, “La Casación Penal. El recurso de casación en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, Buenos Aires, Ed. Depalma, 1994, pág. 241).
I. Por las consideraciones que anteceden, propongo al Acuerdo declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto a fs. 39/47 por el señor Defensor Público Oficial Adjunto ante los Tribunales Orales en lo Criminal de esta Ciudad, doctor Santiago García Berro, asistiendo técnicamente a A. M. R., sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
Convocado a expresar mi ponencia en segundo término, conforme al orden de sorteo realizado en autos, he de destacar que habiéndose efectuado la deliberación conforme a los arts. 369 y siguientes del ordenamiento ritual, he conocido el sentido del pronunciamiento de los colegas integrantes del Tribunal –conforme expone el doctor Mariano H. Borinsky en el voto que antecede y seguidamente el doctor Juan Carlos Gemignani-; por ello, encontrándose sellada negativamente la cuestión de la admisibilidad del recurso, encuentro insustancial ingresar aisladamente al fondo de la contienda (C.S.J.N., A. 2268 XXXVIII “Astiz, Alfredo y otros s/delito de acción pública”, rta 28/2/2006, voto de la doctora Carmen M. Argibay).
El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:
Que, por coincidir sustancialmente adhiero al voto que lidera el acuerdo.
Así lo voto.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, por mayoría, el Tribunal
RESUELVE:
I. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto a fs. 39/47 por el señor Defensor Público Oficial Adjunto ante los Tribunales Orales en lo Criminal de esta Ciudad, doctor Santiago García Berro, asistiendo técnicamente a A. M. R., sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).
II. TENER PRESENTE la reserva de caso federal.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, remítase la causa al Tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
MARIANO H. BORINSKY
JUAN CARLOS GEMIGNANI
GUSTAVO M. HORNOS
Ante mí:
NADIA A. PÉREZ
SECRETARIA DE CÁMARA
Cita digital:
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