Evasión del pago del impuesto sobre el valor agregado. Defraudación al erario público. Art. 307 del Código Procesal Penal
En el marco de una causa en la que se investiga una presunta evasión tributaria agravada, se revoca la resolución que dispuso el procesamiento del recurrente.
Buenos Aires, 27 de septiembre de 2016.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por M. S. R. contra la resolución que dispuso su procesamiento.
La apelación del abogado defensor de L. F. M. y A. A. G. contra la resolución que dispuso el procesamiento y embargo sobre los bienes de sus asistidos.
Los escritos presentados en sustento de los recursos y la adhesión del abogado defensor de H. O. P.
El escrito presentado por la representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos en procura de que se confirme lo resuelto.
CONSIDERARON:
El Dr. Hendler:
Que las órdenes de procesamiento de L. F. M. y A. A. G. que son materia de apelación lo mismo que la que se refiere a H. O. P. que adhirió a las apelaciones, se fundan en la estimación de que serían autores de hechos de defraudación al erario público mediante la evasión del pago del impuesto sobre el valor agregado que debían tributar distintas sociedades anónimas de las que se los considera responsables. En el caso de M. S. R. el procesamiento se funda en la estimación de que sería partícipe necesaria de los hechos atribuidos a los coprocesados.
Que tanto M. como G. y P., en oportunidad de prestar declaración indagatoria, aportaron sendos escritos en los que negaron haber tenido intervención en los hechos. R., por su parte, se abstuvo de declarar.
Que el proceso se origina en una denuncia de la Administración Federal de Ingresos Públicos dando cuenta de la sospecha de haberse simulado, aumentándolo, el valor de artículos de computación adquiridos por las sociedades anónimas de las que se considera responsables a los imputados. La maniobra consistiría en que ese incremento disminuía el tributo sobre el valor agregado que debían tributar esas sociedades en tanto que el aumento del que correspondía a la empresa importadora que proveía la mercadería era compensado simulando gastos mediante comprobantes apócrifos.
Que en ocasión de informar en sustento de sus recursos ante la alzada los respectivos defensores se agraviaron especialmente por haberse omitido evacuar las explicaciones de descargo de sus defendidos.
Que los elementos incorporados al legajo señalan distintos indicios de la maniobra pero no surge que se hubieran hecho averiguaciones concretas para comprobarla. Es desde luego indicativo el hecho de que los proveedores de la sociedad importadora se encuentren incluidos en listas de sospechosos que lleva el órgano de recaudación tributaria pero no consta que se hubieran practicado otras averiguaciones como por ejemplo la circularización o la inspección a los supuestos proveedores.
Que en lo que concierne a la participación de los procesados asiste razón a los apelantes en que tampoco se han practicado las investigaciones que era deber del juez llevar a cabo de acuerdo a lo que establece el artículo 304 del Código Procesal Penal. Pese a la extensión de las resoluciones del juez no hay en todo su desarrollo alguna consideración que se haga cargo de las explicaciones invocadas por los tres procesados a los que se estima que serían autores de la maniobra. La circunstancia de que se encuentre sobreseído por fallecimiento quien figura como presidente de la sociedad anónima importadora, elemento fundamental de la maniobra, requería otras investigaciones para atribuir la autoría por parte de los imputados de los que no se registra ninguna prueba de su intervención en los hechos. Otro tanto ocurre con la coimputada a la que se atribuye participación necesaria.
Que en esas condiciones lo resuelto no se ajusta a derecho.
El Dr. Repetto:
Que en el caso se atribuye a L. F. M., A. A. G. y H. O. P. la presunta evasión del pago del impuesto al valor agregado que debían tributar las sociedades anónimas de las que serían responsables. Por su parte, a M. S. R. se le imputa haber participado de forma imprescindible en los hechos atribuidos a los coimputados.
Que en oportunidad de efectuar sus descargos M., G. y P. negaron haber tenido alguna vinculación con el funcionamiento o la gestión impositiva de las sociedades comerciales que admitieron haber integrado formalmente por pedido de terceros a quienes identificaron.
Que los apelantes se agravian, precisamente, por haberse omitido evacuar las explicaciones de descargo de sus defendidos.
Que una orden de procesamiento requiere haber escuchado al imputado (conf. artículo 307 del Código Procesal Penal de la Nación) lo cual implica hacerse cargo de sus explicaciones y evacuar las citas pertinentes y útiles que hubiera efectuado (conf. artículo 304 del código citado). Por su parte, la ley que rige en la materia establece que en los delitos de fraude tributario referidos a tributos adeudados por personas de existencia ideal son responsables los gerentes, administradores, mandatarios, representantes o autorizados que hubiesen intervenido en el hecho (conf. artículo 14 de la Ley 24.769).
Que en el caso se encuentran pendientes de evacuación las citas de descargo efectuadas por los imputados y de las constancias del legajo no surge ningún elemento que permita atribuirles, hasta ahora, el manejo de las sociedades deudoras del tributo ni indicios concretos para estimar su intervención en las maniobras investigadas. Frente a las explicaciones de descargo de los imputados P., M. y G. las circunstancias mencionadas por el juez como indicios de su responsabilidad -la extensión de algún poder, la titularidad de cuentas bancarias o el libramiento de cheques- no son indicativas, por sí mismas, de su intervención en los hechos de defraudación tributaria que se les atribuyen.
Que lo mismo ocurre en el caso de R. ya que en la resolución apelada no se señala ningún elemento concreto que permita estimar su participación en las maniobras investigadas y la circunstancia de que figure como directora suplente de la sociedad comercial resulta, por sí sola, insuficiente en tal sentido.
Que, en esas condiciones, hasta el momento los elementos obrantes en la causa no alcanzan para tener por acreditada la intervención de los imputados en los sucesos investigados, aún en los términos de la estimación que se requiere para disponer el procesamiento (artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación). Todo ello, sin perjuicio de las pruebas que puedan incorporarse en lo sucesivo.
Que, en el ínterin, la falta de mérito para procesar no es óbice para que pueda proseguirse con las investigaciones, según está expresamente previsto en el artículo 309 del Código Procesal Penal de la Nación.
Por lo que corresponde revocar la resolución apelada en cuanto ha sido materia de recurso. Sin costas.
El Dr. Bonzón:
I. Que adhiero a los votos de mis distinguidos colegas preopinantes en cuanto concluyen que los procesamientos dispuestos respecto de L. F. M. y M. S. R. deben ser revocados ya que no se ajustan a derecho.
En ese sentido, teniendo en cuenta las explicaciones de descargo del imputado M. con relación a que solo era inversionista en la sociedad anónima contribuyente y la fecha en que habría asumido la representación legal de esa firma, considero que las circunstancias mencionadas por el juez como indicios de su responsabilidad no alcanzan, por sí solas, para estimar su intervención en la maniobra de defraudación tributaria que se le imputa.
Que lo mismo ocurre en el caso de R. ya que en la resolución apelada no se señala ningún elemento concreto que permita estimar su participación en las maniobras investigadas y la circunstancia de que figure como directora suplente de una sociedad comercial resulta, por sí misma, insuficiente en tal sentido.
Que, en esas condiciones, hasta el momento los elementos obrantes en la causa no alcanzan para tener por acreditada la intervención de los imputados M. y R. en las maniobras que se les atribuyen, aún en los términos de la estimación que se requiere para disponer el procesamiento (artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación). Todo ello, sin perjuicio de las pruebas que puedan incorporarse en lo sucesivo.
Que, en el ínterin, la falta de mérito para procesarlos no es óbice para que pueda proseguirse con las investigaciones, según está expresamente previsto en el artículo 309 del Código Procesal Penal de la Nación.
Por lo expuesto voto por revocar la resolución apelada en cuanto ha sido materia de recurso respecto de L. F. M. y M. S. R., sin costas.
II. Que, por otra parte, disiento con los Dres. Hendler y Repetto en cuanto concluyen que las ordenes de procesamiento de A. A. G. y H. O. P. no se ajustan a derecho.
Al respecto considero que en autos existen suficientes elementos indiciarios para estimar, con el alcance que requiere una orden de procesamiento, que los nombrados imputados habrían participado en las maniobras de evasión que se les atribuyen.
En ese sentido, en la resolución apelada se mencionan las constancias de las que surge que, al momento de los hechos, P. y G. eran los representantes legales de las sociedades anónimas contribuyentes. También se detallan ciertas circunstancias -la extensión de algún poder, el manejo de cuentas bancarias de las sociedades o el libramiento de cheques- que son indicativas de su intervención en los negocios de esas empresas.
Que en esas condiciones, resulta apropiado estimar, en principio, que A. A. G. y H. O. P. habrían tenido intervención en los hechos y les cabe responsabilidad más allá de cuál sea el grado de participación que finalmente quepa atribuirles. La ley penal alcanza a todos los que toman parte en el hecho cualquiera sea la cooperación que presten (conf. arts. 45 y 46 del Código Penal).
Que con relación a los embargos dispuestos sobre los bienes de G. y P., lo resuelto por el juez se ajusta a lo que establece la ley procesal en la que está indicado que esa medida debe adoptarse en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas (conf. artículo 518 Código Procesal Penal de la Nación).
Que por lo expuesto voto por confirmar la resolución apelada en cuanto dispone el procesamiento y el embargo de los bienes de A. A. G. y H. O. P., con costas.
Por lo que SE RESUELVE: I) Por unanimidad, REVOCAR la resolución apelada en cuanto ha sido materia de recurso respecto de L. F. M. y M. S. R., sin costas. II) Por mayoría, REVOCAR la resolución apelada en cuanto ha sido materia de recurso respecto de A. A. G. y H. O. P., sin costas.
Regístrese, notifíquese, remítanse los autos principales al juzgado de origen y devuélvase.
EDMUNDO S. HENDLER
JUEZ DE CAMARA
NICANOR M. P. REPETTO
JUEZ DE CAMARA
JUAN CARLOS BONZON
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI
MARIA MARTA NOVATTI
SECRETARIA
017982E
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