Estatuto de la construcción. Exclusiones. Administración Pública. Fundamentos. Empleador intermediario. Concepto
Se confirma la sentencia que hizo lugar a una demanda por rubros laborales adeudados al empleador, a quien lo condeno en virtud de su condición de empleador intermediario frente a obras contratadas por la Administración Pública.
En la ciudad de Reconquista, a los 23 de Diciembre de 2015, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. María Eugenia Chapero, Santiago Dalla Fontana y Aldo Pedro Casella . para resolver el recurso interpuesto contra la resolución dictada por la señora Jueza de Primera Instancia en lo Laboral de Reconquista, Santa Fe, en los autos: “LUNA, RAMON FAUSTINO y otros c/ SCHMUTZ, GUSTAVO ALBERTO s/ LABORAL” Expte. N° 33, año 2012. Acto seguido el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Chapero, Dalla Fontana y Casella y se plantean las siguientes cuestiones:
PRIMERA: Es nula la sentencia apelada?
SEGUNDA: Es justa la sentencia apelada?
TERCERA: Que pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión la Dra. Chapero dice: no habiendo sido sostenido en esta instancia el Recurso de Nulidad interpuesto, y no advirtiendo vicios procedimentales que hagan necesario su tratamiento en forma oficiosa, voto por la negativa.
A la misma cuestión, los Dres. Dalla Fontana y Casella votan en igual sentido.
A la segunda cuestión, la Dra. Chapero dijo:
I.-La sentencia del juez aquo (fs. 110 a 114) hace lugar a la demanda en los rubros pretendidos, a excepción de las horas extras, y adicional por asistencia perfecta por no haber sido acreditados los presupuestos fácticos para tal procedencia. Para así decidir la anterior consideró que “…de todas las testimoniales y demás pruebas producidas en estos autos, se visualiza la existencia de una relación laboral entre las partes de este proceso. Que los actores lograron acreditar que trabajaron haciendo tareas de albañilería y para el accionado, dentro de lo establecido en la ley 22.250 y que lo hacían en forma individual y personal en el horario de mañana y por la tarde…. La relación laboral se extinguió por culpa del accionado y ello surge con claridad de las pruebas aportadas por la parte actora mencionadas ut supra….”.
La parte demandada se alza contra el pronunciamiento, expresando agravios a fs.130 a 131 los cuales consisten en su disconformidad con la errónea valoración efectuada por la jueza aquo de la prueba siguiente prueba colectada: 1) Informativa: a) De la la informativa al Colegio Profesional de Maestros Mayores de Obras y Técnicos de la Provincia de Santa Fe surge que el ing. Schmutz no registra ingresos de expedientes, lo cual para el recurrente significa que los proyectos que ejecutaba Schmutz eran encargados por entidades oficiales, por lo que la gestión y aprobación de tales obras no se corresponden al trámite de una obra particular sino que son proseguidos por el Ministerio del ramo o de la autoridad que resulte de contralor, no ingresan por el Colegio Profesional, al no ser obras de titularidad ejecutiva suyas. b) En lo que respecta a la informativa al Ministerio de Salud que consigna que el demandado “no registra antecedentes de contrato con el Ministerio de Salud” esa parte se queja de la interpretación otorgada por la anterior, ya que lo informado es correcto y evidencia que la contratación por la obra del Hospital de Villa Guillermina fue concertada con el SAMCO local y no con el Ministerio de Salud. c) Informativa en la Escuela N° 662, esgrime el recurrente que a través de su Dirección se informa que Schmutz realizó trabajos de construcción en el establecimiento sin aclarar el carácter de empresario. d) El informe de A.F.I.P. -según el quejoso- corrobora su postura de que siendo monotributista el demandado no puede detentar la calidad de empleador o empresario de la construcción. 2) Prueba Testimonial: En lo que respecta a la valoración de esta prueba el recurrente manifiesta que de la lectura del fallo se colige que la sentenciante ni siquiera sopesó o valoró los testigos, sino que se limitó a enumerar las actividades que los mismos vieron realizar a los actores, lo cual ninguna virtualidad a los fines de la solución de la litis tiene, toda vez que el demandado al contestar demanda reconoció que los obreros trabajaron y que eran empleados de las instituciones (SAMCO, Comuna, Escuela) que cotrataban al demandado, quien era el director de la obra pero en modo alguno era el empleador de los mismos. Por último se queja de la falta de fundamentación de la resolución, ya que la sentenciante con tan sólo enumerar la prueba, sin otorgar fundamento alguno extrae una solución afirmando dogmáticamente sin realizar ningún tipo de razonamiento lógico. En el último agravio -sin explicitación o argumentación alguna- se queja por los montos de condena.
Por su parte la parte actora contesta dichos agravios (fs. 133 a 13), abogando por su rechazo y la confirmación en todas sus partes del fallo alzado.
Consentida la providencia de pase al Tribunal, el proceso quedó concluido para definitiva.
Habida cuenta que no viene controvertida la prestación de tareas de albañilería de los actores en las obras de construcción en espacios públicos enumeradas en la demanda -Hospital, Escuela N° 510, N°6002, N°864, Escuela Técnica- el quid controversial a resolver en esta instancia de revisión gira en torno a determinar si ha resultado correcta la calidad de empleador de los accionantes endilgada al demandado Schmutz en el fallo alzado.
En rigor de verdad, aun aceptando la valoración de la prueba informativa propuesta por el recurrente en relación a lo informado por el Colegio de Maestros Mayores de Obra, Ministerio de Salud, escuela N° 662. , A.F.I.P. como así mismo la valoración propuesta de la prueba testimonial, en el sentido de que de todas esas diligencias se desprendería el mero carácter de director técnico de las obras, sin embargo el bloque normativo de protección a los trabajadores contenido en las normas de fondo obsta a la irresponsabilidad del mismo respecto de los albañiles que prestaron servicios en las obras dirigidas. Me explico.
En efecto, y más allá de que los dos testigos propuestos por el accionado, particularmente Cáceres (fs. 79 vto.) se esfuerce por resaltar que Schmutz “no era su patrón”:, sin embargo tal calidad no es dable ser definida por el testigo sino por la tarea de subsunción de los hechos acreditados a las normas aplicables en el marco de la actividad jurisdiccional, la cual en el sub-lite arroja como conclusión que ha sido el Estado Comunal, en cabeza de distintas instituciones locales (hospital, escuelas) el beneficiario de todas las obras en las que acreditaron los actores haber trabajado, el cual se encuentra expresamente excluido del marco del estatuto de la construcción (art. 2 inc. c). En tal sentido en relación a la exclusión de la Administración del estatuto de la construcción, se puede señalar que es coherente con todo el contexto, ya que “…la administración pública no es un empresario de la construcción, puesto que ni hace de ello su profesión habitual ni puede tener una finalidad lucrativa. En segundo lugar porque si construye con su propio personal se equipara al propietario. Y en tercer lugar porque su propio personal no puede quedar atrapado por la ley 22.250, ya que siendo parte de una relación de empleo público está regido por los estatutos de la función pública y el Derecho Administrativo…” (“El estatuto de los trabajadores de la construcción”, SAPPIA, Jorge, Revista de Derecho Laboral, Tomo 2004, I, Estatutos y otras actividades especiales II).
Sin embargo, no está excluida del alcance del citado estatuto especial, la persona física o jurídica que interviene como intermediario entre el beneficiario de la obra pública y los obreros que laboraron en ella, ya que de lo contrario en los supuestos en que la obra pública no se ejecuta “por administración” es decir con personal dependiente de los entes públicos, los trabajadores que presten sus servicios en obras del Estado como lo constituye el hospital público y las escuelas emplazadas en un distrito comunal, y no sean empleados públicos carecerían de protección
En el supuesto fáctico que nos ocupa en que los trabajadores accionaron directamente contra la persona física -contratista- que los ha contratado, dirigido, y abonado sus haberes (v. testimoniales fs. 79, Luna, 79 vto. Cáceres, 93 Espinosa y 93 vto. Nuñez), se configura el presupuesto operativo del art. 29 L.C.T.; pero no para responsabilizar solidariamente a la Administración que no ha sido demandada y respecto de la cual rige un régimen específico ajeno a la L.C.T. conforme fallo reciente de la Corte Suprema de la Nación sino para encuadrar la figura del “intermediario”, es decir quien ejercita su propia calidad de tal: frente al trabajador, contratándolo, remunerándolo, ejerciendo el poder de dirección emanado de la relación de trabajo; frente al empleador, entregándole la obra hecha o el servicio ejecutado, mediante el vínculo civil o comercial a través del cual hubiera acordado la realización del encargo (v. CANDAL, Pablo, en “Ley de Contrato de Trabajo, comentada y concordada, segunda edición actualizada, tomo 1, ed. Rubinzal Culzoni, pág.310).
A mayor abundamiento, se ha de puntualizar que las informativas a las Escuelas N° 662 (fs. 54) y 6002 (fs. 56) que ratifican la contratación con Schmutz para la realización de obras en las mismas, e informando la primera de las nombradas desconocer si los actores laboraron con el demandado y la segunda que la contratación se circunscribió a Schmutz no habiendo contratado la dirección de esa escuela los servicios personales de ningún albañil, patentizan la responsabilidad del demandado toda vez que resultando de sentido común y evidente que los trabajos demandaban la contratación de trabajadores como mano de obra, la misma (dicha contratación) ha sido encomendada al contratista, quien de tal guisa se erige en la figura del “empleador intermediario” descripta ut supra. En el mismo sentido se advierte que los recibos acompañados por la escuela N 6002 (fs. 57 a 64) reflejan que varios de ellos fueron suscriptos no sólo en concepto de honorarios por la conducción técnica, sino también en concepto de pago de mano de obra.
En suma, las razones expuestas me conducen a sostener que ha sido correcta la decisión aqua de condenar al demandado por los vínculos laborales en el marco de la ley 22.250 mantenidos con los actores.
En cuanto a los rubros concedidos en la sentencia aqua, éstos han de ser confirmados, toda vez que no sólo que el accionado no se ha agraviado por la procedencia de los mismos – ya que único agravio en tal sentido lo ha sido no por los rubros sino por los montos -v. fs. 131 vto. agravio expresado por “los montos de condena”-, sino porque tal agravio adolece de un déficit de fundamentación mínima que obsta a ser tenido técnicamente como un “agravio”.
Por lo tanto, sólo me queda proponer a mis colegas el rechazo del recurso de apelación y la confirmación en todas sus partes del fallo alzado. La respuesta al segundo interrogante es negativa.
A la misma cuestión los Dres. Dalla Fontana y Casella votan en igual sentido.
A la tercera cuestión, la Dra. Chapero dice que: conforme el resultado de las votaciones que anteceden corresponde: 1) Desestimar el recurso de nulidad interpuesto. 2) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmándose en todas sus partes el fallo alzado. 3) Imponer las costas de la segunda instancia a la demandada vencida. 4) Regular los honorarios profesionales de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el 50% de la regulación firme de Primera Instancia.
A la misma cuestión, los Dres. Dalla Fontana y Casella votan en igual sentido.
Por los fundamentos y conclusiones del Acuerdo que antecede, la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
RESUELVE:1) Desestimar el recurso de nulidad interpuesto. 2) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmándose en todas sus partes el fallo alzado. 3) Imponer las costas de la segunda instancia a la demandada vencida. 4) Regular los honorarios profesionales de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el 50% de la regulación firme de Primera Instancia.
Regístrese, notifíquese y bajen.
CHAPERO
Juez de Cámara
DALLA FONTANA
Juez de Cámara
CASELLA
Juez de Cámara
WEISS
Secretario de Cámara
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online.
010295E
Nuestos Cursos y Talleres:-
Curso de Asistente Jurídico
$3,200.00 Inscribirme -
Curso de Análisis Integral del Código Civil y Comercial
$3,200.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Profesional de la Abogacía.
$3,200.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal II
$3,200.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal I.
$3,200.00 Inscribirme -
Curso sobre el Bullying y el delito de Grooming
$3,200.00 Inscribirme -
Curso del Abogado del Niño
$3,200.00 Inscribirme -
Curso de Delitos Informáticos
$3,200.00 Inscribirme -
Curso de Uniones Convivenciales
$3,200.00 Inscribirme