Estacionamiento. Rampa para automóviles. Caída. Mancha de aceite. Asunción del propio riesgo
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por los daños que el accionante alega haber sufrido al resbalar en la rampa para automóviles del estacionamiento de la accionada, cuando se dirigía a retirar el rodado, por entender que el accidente se produjo por la culpa de la propia víctima, que optó por descender por un lugar no apto para el tránsito peatonal, asumiendo su propio riesgo.
En Buenos Aires, a los 14 días del mes de marzo de 2017, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “Urquiza, Justo José C/ Centro Galicia de Buenos Aires S/ Daños y Perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. Fajre dijo:
I.- La sentencia de fs. 507/516 rechazó la demanda promovida por Justo José Urquiza contra Centro Galicia de Buenos Aires, así como respecto de la citada en garantía, con costas a cargo de la parte vencida.
El pronunciamiento fue apelado por los herederos del actor, quienes a fs. 6563/663 presentaron sus quejas, cuyo traslado fue contestado por la demandada a 665/667 y por la citada en garantía a fs. 668/670.
II.- Los recurrentes entienden que el a quo hizo una valoración arbitraria y parcial de la prueba testimonial rendida. Señalan que a la totalidad de los testigos ofrecidos por la parte demandada les comprenden las generales de la ley, por lo que su vínculo laboral con ésta condiciona sus declaraciones. Además, consideran que habiendo declarado 7 testigos, no es posible sostener su inconsistencia y ponderar la veracidad de sólo uno de ellos, cuando tales dichos no fueron corroborados por ningún otro medio probatorio.
III.- Antes de abocarme al análisis de los planteos formulados por los recurrentes, habré de señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el hecho, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.
Asimismo, creo oportuno efectuar un resumen de los hechos que motivaron el presente pleito.
El actor, en su escrito de demanda relató que el 31 de enero de 2011, concurrió a una reunión familiar en el barrio de Once. Se trasladó en el vehículo que conducía su yerno, quien al llegar lo estacionó en el primer subsuelo del Centro Galicia de Buenos Aires, que consta de una escalera peatonal y una rampa para automóviles.
A las 17,30 del mismo día, el Sr. Urquiza, junto a sus familiares concurrieron al estacionamiento para retirar el rodado. En esa oportunidad el comercio tenía las escaleras clausuradas, y había un cartel que así lo indicaba, por lo que debió utilizar la rampa para automóviles para dirigirse al subsuelo. Agregan que el estacionamiento no poseía iluminación adecuada, por lo que a medida que el actor bajaba el lugar se oscurecía y también tenía manchas de aceite, así fue que a1 llegar a la mitad de la rampa resbaló y cayó golpeando la cara y el cuerpo contra el pavimento para luego rodar hasta el primer subsuelo.
La emplazada, al contestar esta acción, luego de formular una negativa genérica de los hechos expuestos en la demanda, dijo que el actor bajó por la rampa vehicular desoyendo la expresa indicación de no hacerlo situada al ingreso del estacionamiento, y que según manifestación de los testigos presenciales cayó mientras corría sobre la rampa de descenso detrás de un niño, presumiblemente su nieto. Agrega que el estacionamiento tiene entrada por Bartolomé Mitre y también por la calle Paso, que hay escaleras para ingresar y salir por ambas calles, además de otra escalera y un ascensor que se puede utilizar cada vez que algún cliente lo solicita.
Por su parte, Mapfre Argentina Seguros S.A., contestó la citación en garantía y adhirió a los términos de la presentación de la demandada.
IV.- El colega de la anterior instancia rechazó la demanda pues entendió que de conformidad con la declaración de los testigos, no se acreditó el establecimiento haya tenido clausuradas las escaleras en esa oportunidad.
Sentado ello, diré que no está discutido que el actor cayó por la rampa del estacionamiento, pero sí lo está la razón por la que descendió por allí en lugar de utilizar las escaleras, lo que a mi modo de ver, a tenor de los agravios de los accionados, intentaré dilucidar a través del análisis de la prueba testimonial rendida en autos, no sin antes señalar que el art. 456 del Cód. Procesal dispone que “el juez apreciará, según las reglas de la sana crítica… las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones”.
Queda en claro, en consecuencia, que en concordancia con, el principio general emanado del art. 386, se subordina la apreciación de la prueba testimonial a las reglas de la sana crítica.
En tal sentido el magistrado goza de amplias facultades: admite o rechaza la que su justo criterio le indique como acreedora de mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito obrantes en el expediente (Conf. Fenochietto-Arazi, Código Procesal Comentado, Tomo 2, pág. 446).
Una pauta fundamental que el juez debe seguir consiste en la determinación del grado de convicción que le ofrece el testimonio en función de la mayor o menor verosimilitud de los hechos que expone, así como también a la mayor o menor facilidad con que pueden percibirse y recordarse (Conf. Palacio, Derecho Procesal Civil, Lexis Nº 2507/004573).
En definitiva, la valoración de la prueba testimonial constituye una facultad propia de los magistrados, quienes pueden inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate. La concordancia que puede descubrirse entre el mayor número, y en definitiva, las reglas de la sana crítica, han de señalar caminos de interpretación del juzgador (Conf. Falcón, Enrique, «Código Procesal Civil y Comercial …», T.III, pág.365 y sus citas).
Sobre el particular se ha dicho acertadamente que el hecho de que los testigos sean empleados de una de las partes no obsta para que sus declaraciones sean tenidas en cuenta cuando se trata de deponentes necesarios en virtud de sus intervenciones personales y directas en la operatoria que originó el pleito, actuación que les permitió acceder al efectivo conocimiento de los hechos (Conf. CNCom., sala C, 25/02/2005,”Wal Mart Argentina S.A. c. Personal Marketing S.A.”, DJ 2005-2, 281).
La circunstancia de que los testigos sean dependientes de una de las partes exige ponderar sus dichos con estrictez, pero ello no afecta su virtualidad probatoria cuando aparecen «prima facie» convincentes de acuerdo a las reglas de la sana crítica o bien no existe prueba suficiente e idónea que los contradiga (Conf. CNCom., sala D, 24/05/2004, “Abacon S.A. c. Blanca Nieve S.R.L.”, ED 194, 376).
Desde esta perspectiva analizaré las declaraciones de los testigos.
El testigo N. J. P. dijo que mientras caminaba por la calle Bartolomé Mitre hacia la avenida Pueyrredón, escuchó un grito a mitad de cuadra justo pasando frente al estacionamiento y vio un hombre mayor que estaba cayendo por la rampa del estacionamiento hacia el subsuelo y va a ayudarlo, que el accidentado estaba con una señora, medio inconsciente y a los segundos recuperó el conocimiento. No sabe por qué se cayó, supone que había manchas de aceite en el piso de la rampa, desconoce si había ascensor o escalera.
P. A. S. estaba en el estacionamiento esperando pagar para retirar su auto, cuando vio un señor que estaba bajando por la rampa y más o menos por la mitad se resbaló donde había un manchón grande de aceite o grasa y cayó hasta el final de la rampa, cuando el dicente se acercó ya había un familiar. Arriba había un cartel de “clausurado” que le informaron que era la puerta de la escalera, que no había otro cartel, sólo el de entrada y salida.
M. L. L, caminaba por la calle Mitre mira para el estacionamiento y vio a un señor que trastabilla y cae a unos 20 metros de donde ella estaba. Que aparentemente se cayó porque había una mancha de grasa que la dicente vio. Que quedó desmayado no reaccionaba. En cabina donde se cobra había una chica, que hay puertas abajo para subir y que vio y una franja roja y blanca que dice peligro, como clausurada. Dijo también que le dejó sus datos a una señorita que estaba con un nenito que le decía al señor abuelo, por lo que supuso que era la hija. Que hay un cartel chiquito que se encuentra a un costado que dice hay escalera, que es un hueco que está cerrada la puerta. Repreguntado por la demandada, señaló que al momento de la caída el actor estaba solo, que la chica y el familiar estaban abajo había ido a buscar el auto, que se lo comentaron hablando con ellos.
M. D. B., dio ser empleada de la demandada desde hacía 27 años. Que el lugar de cobro del estacionamiento se encuentra en el segundo subsuelo y que los peatones ingresan por las escaleras situadas en Bartolomé Mitre y otra por la calle Paso y que los automóviles también tienen ingresos por ambas calles. Que está abierto las 24 hs. y no posee ascensor, que hay rampas de entrada y salida para los rodados y que al costado tiene un pequeño cordón que es para separar la calzada de la pared y para proteger a los coches, que las rampas no tienen acceso para los peatones, que el mismo es solo por las escaleras. Con relación al accidente dijo que se lo comentaron, que no había escaleras clausuradas ni tampoco obras que recuerde. Señala que hay carteles que prohíbe caminar a los peatones por las rampas y fumar dentro del estacionamiento.
D. A. M., también dijo ser empleado de la demandada, y describió el lugar como lo hizo B..
A. M. G., empleada de la demandada, dijo haber presenciado el accidente y señaló que estaba trabajando en la caja y de repente siente un nene que viene corriendo por la rampa con unos globitos y que detrás alguien lo venía corriendo, que fue a la salida de la calle Mitre, casi debajo de la barrera cayó el señor que venía corriendo al nene, que fue un golpe terrible que el accidentado era alto, grande y mayor de edad, quedó inconsciente entre 5 y 10 minutos, atrás venía la hija con el marido, llamaron una ambulancia y lo llevaron al Sanatorio Mitre. En el estacionamiento hay escaleras, que era un día domingo y como casi no hay autos la gente baja por la rampa directamente por decisión propia, ya que se les avisa que hay escaleras y hay carteles a la entrada que así lo indican y un vigilador que le dice a la gente que no baje por la rampa.
R. C. D., asociado de la demandada, señaló que no hubo clausura de las escaleras en el año 2011, que la iluminación es normal y que hay dos clases de carteles uno que dice “utilice las escaleras para subir y bajar” y otro que dice, cree, “no está permitido subir y bajar por las rampas.
En las fotografías acompañadas puede observarse el cartel de color verde que dice “baje a estacionamiento por escalera” ubicado al comienzo de la rampa y una puerta roja de acceso a las mismas.
V.- En lo que hace al encuadre jurídico, diré que estamos en presencia de una acción personal tendiente a obtener la reparación de los perjuicios sufridos por una persona, al haber caído por una rampa de acceso para automóviles perteneciente a la demandada. Por lo tanto, corresponde aplicar el art. 1113, segunda parte del Código Civil, con la consiguiente inversión de la carga de la prueba prevenida por dicha norma, que beneficia al actor y que lleva a presumir la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa con la que se causó el daño. Sea que se considere que el mismo se ha producido por el vicio o por el riesgo de la cosa, la situación en este aspecto no varía, pues la presunción sólo quedará sin efecto si media un factor interruptivo de la relación causal, lo que no ocurrirá más que cuando el imputado demuestre que medió culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
En el caso, la rampa es una cosa inerte, o sea un objeto que por su naturaleza está destinado a permanecer quieto, puede tener normalmente un peligro estático, como una escalera que es inerte y puede excepcionalmente tener un peligro estático si los escalones fuesen resbalosos o se hallaren en mal estado de conservación. Lo mismo puede decirse de la calzada o vereda (Conf. Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, pág. 316).
En cuanto a la idea de riesgo creado, desde un punto de vista cuantitativo, parecería estar estadísticamente más asociada a cosas en movimiento que a las que se encuentran inertes, al existir una mayor probabilidad de intervención causal en aquel supuesto. Sin embargo, cualitativamente, nada permite disociar al riesgo creado del carácter inerte de una cosa, pues ésta puede haber intervenido activamente en la producción del resultado, como ocurre con el piso anormalmente resbaladizo o deteriorado, que provoca la caída de un peatón (Conf. Pizarro, Ramón Daniel: «Cosas inertes, riesgo creado y arbitrariedad judicial», en RC y S, 1999-305).-
Por otra parte, para establecer si una cosa es riesgosa es necesario averiguar, frente al caso concreto, las características de la que ha intervenido en el evento dañoso, para saber si ofrecía un riesgo especial, intrínseco, normal y extraordinario, tal como se analizan las características de una conducta acorde con el art. 512 del Código Civil, para saber si ha sido o no culpable. El riesgo de la cosa nunca es la causa exclusiva del daño, pues éste siempre resulta de una agravación o deformación del riesgo que encierra la cosa: manipuleos o uso erróneo, falta de adopción de medidas de seguridad, deficiencias en la conservación o custodia, es decir, de actos que desencadenan la potencialidad dañosa (Conf. Zavala de González, Matilde, «Responsabilidad por riesgo», 2ª. ed., págs. 56 y sigs.).-
Desde esta perspectiva, es claro que la rampa de un estacionamiento está diseñada exclusivamente para el ascenso y descenso de los automóviles y no debe ser transitada por los peatones, desde que no sólo no está preparada para ello, sino que no brinda las seguridades para tal fin, pues basta imaginar el peligro potencial del tránsito vehicular. Por ello existen en el lugar carteles que indican el uso de las escaleras para los peatones, tal como surgen de las fotografías a las que me he referido.
Ahora bien, considero que las declaraciones de los testigos ofrecidos por una y otra parte no han sido coincidentes, por lo que a mi modo de ver, con las mismas no logró acreditarse fehacientemente que la escalera haya estado clausurada en esa oportunidad, y aun cuando lo hubiera estado, los testimonios brindados por quienes trabajaban en el lugar, dan cuenta de la existencia de dos escaleras, una por Mitre y otra por paso (v. testigo B.), además de las de las salidas de emergencia que se ven en las fotografías.
Pero más allá de ello, si bien es cierto que aun cuando el actor no fuera quien conducía el vehículo podía bajar por la rampa si ese era su deseo, por cuanto no hay una norma que lo prohíba, y tampoco se acreditó la existencia en ese establecimiento de un cartel en ese sentido, pero no es menos cierto que al tratarse de un lugar no apto para peatones, lo hizo asumiendo su propio riesgo, sin que la mancha de grasa o aceite a la que refieren algunos testigos sea relevante en cuanto a la causa de su caída, por cuanto, reitero, no es un lugar apto para el tránsito peatonal, sin que sea necesario un cartel que así lo indique, pues se trata de una cuestión de sentido común.
Finalmente, no puedo dejar de señalar que no advierto la razón por la que el actor pudo haber descendido por la rampa, en lugar de quedarse arriba esperando que su yerno suba el vehículo, máxime tratándose de una persona mayor con antecedentes de hipertensión arterial y Parkinson (v. constancia emitida por Climedica Clínica Privada, reservada en sobre Nro. 6302), a menos que la versión dada por la testigo Gómez sea la que describe lo que verdaderamente ocurrió, en cuyo en nada alteraría la decisión a la que habré de arribar.
Por ello, en virtud de lo expuesto, no puedo sino concluir que el accidente se produjo por la culpa de la propia víctima quien, por razones que no han sido acreditadas y mucho menos justificadas, optó por descender por la rampa del estacionamiento perteneciente a la demandada, no apto para el tránsito peatonal asumiendo su propio riesgo, actitud que le provocó la caída, por lo que propondré al acuerdo la desestimación de los agravios y la confirmación de la sentencia apelada.
VI.- Los agravios de los actores respecto de la imposición de las costas en la sentencia de grado no pueden ser admitidos, pues la queja ensayada carece de entidad para lograr el propósito que persigue, ya que los apelantes se limitan a citar precedentes jurisprudenciales y con ello no abordan, en el marco de su presentación de alzada, consideraciones de peso que desvirtúen las razones que llevaron al magistrado a apegarse al criterio objetivo de la derrota que prevé el art. 68 del C.P.C.C.
VII.- En consecuencia, y para el caso de que mi voto fuere compartido, propongo al acuerdo que se rechace el recurso en estudio y se confirme la sentencia de grado en todo lo que decide y fue objeto de apelación y agravios. En cuanto a las costas de esta alzada, deberían ser soportadas por la parte actora vencida, por análogas razones a las expuestas en el considerando VI.
El Dr. Kiper y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Fajre, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
Buenos Aires, 14 de marzo de 2017.
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I.- Rechace el recurso en estudio y confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide y fue objeto de apelación y agravios. En cuanto a las costas de esta alzada, deberán ser soportadas por la parte actora vencida, por análogas razones a las expuestas en el considerando VI.
II.- Es de señalar que en los supuestos de rechazo de demanda debe computarse como monto del juicio el valor íntegro de la pretensión (conf. Fallo Plenario “Multiflex S.A. c/ Consorcio de Propietarios Bartolomé Mitre CNCiv. (en pleno) 30-09-1975 La Ley Colección Plenarios pág. 509 ). A tales efectos debe atenderse al capital reclamado en la demanda que ha sido desestimada, no correspondiendo incluir los intereses en la base del cálculo de los honorarios, pues para que esto ocurra se requiere que hayan sido objeto de reconocimiento en el fallo definitivo (confrontar en este último aspecto art. 19 del Arancel y esta Sala en autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero” del 27/09/11).
Asimismo, se tendrá en cuenta, la naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas por cada uno de los profesionales y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432.-
En consecuencia, por resultar reducidos se elevan a la suma de pesos veinticinco mil ($ 25.000) los honorarios regulados al letrado apoderado de la parte actora Dr. Leandro Gastón José Mollard, por su actuación en las tres etapas del proceso. Por no ser bajos se confirman los honorarios regulados a la Dra. Claudia Tonon, letrada apoderada de la parte actora.
Por no resultar elevados se confirman los honorarios regulados al Dr. Pedro Antonio Prado, letrado apoderados de la parte demandada, por su actuación en la primera y segunda etapa del proceso. Por no resultar elevados se confirman los honorarios regulados al Dr. Pedro Alejandro Prado.
Por no ser altos se confirman los honorarios regulados a la letrada apoderada de la citada en garantía, Dra. María Laura Gasloli, por su actuación en las tres etapas del proceso. Por no resultar elevados se confirman los honorarios regulados a la Dra. Mariana Carmen Varela.
III.- En cuanto a los honorarios de los peritos, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a sus dictámenes, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC).
Por lo antes expuesto, por no resultar elevados se confirman los honorarios regulados los peritos: médico Dr. Alberto Daniel Soroka y psicólogo Alejandro Rosas. Por resultar reducidos se elevan a la suma de pesos siete mil quinientos ($ 7.500) los honorarios regulados al perito contador Jorge Raúl Antunez.
IV.- Por las tareas realizadas en esta instancia que culminaron en la presente sentencia, regúlanse los honorarios del Dr. Leandro Gastón José Mollard en la suma de pesos siete mil quinientos ($ 7.500). Los del Dr. Pedro Antonio Prado en la suma de pesos seis mil ($ 6.000). Los de la Dra. María Verónica Primavesi en la suma de pesos ocho mil quinientos ($ 8.500), (art. 14 del Arancel).
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
015747E
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