Salta, 10 de abril de 2017.
Y VISTOS: Estos autos caratulados “VILLAGRA, ALDO JACINTO VS. DÍAZ, EUSEBIA FRANCISCA – AMPARO – RECURSO DE APELACIÓN” (Expte. Nº CJS 38.588/16), y
CONSIDERANDO:
1º) Que contra la sentencia de fs. 75/77 vta. que rechazó la acción de amparo, el letrado patrocinante de Aldo Jacinto Villagra, Dr. Gustavo A. Vallaro, interpuso a fs. 79 recurso de apelación.
Para resolver como lo hizo, el señor juez de grado consideró que la cuestión introducida en la acción de amparo ya fue analizada en el Expte. penal 31.649/14 caratulado “Dra. Ana Inés Salinas Odorisio – Fiscal Penal Nº 2, solicita el cese de turbación de la posesión a favor de Aldo Jacinto Villagra”, y es parte de otra causa en ese mismo tribunal como Servidumbre de Tránsito, Expte. Nº 18.745/15, lo cual excluye la admisibilidad del amparo, dado que éste no tiene por fin obviar el trámite de procedimientos administrativos o judiciales que correspondan, o sustraer las causas a los jueces competentes, pues significaría derogar toda la legislación procesal vigente y tramitar cualquier cuestión por esa vía. Asimismo estimó que no se demostró la ilegalidad o ineficacia de las vías judiciales utilizadas, resultando ello un presupuesto para la procedencia formal y sustancial de la acción constitucional de amparo interpuesta.
Al expresar agravios (fs. 81/82 vta.), el amparista sostiene que la sentencia analizó de forma parcial la viabilidad o idoneidad de la acción deducida, obviando el hecho de que se acreditó, mediante la documentación correspondiente, la inoperancia de las demás vías judiciales ordinarias emprendidas a fin de hacer cesar y reparar el perjuicio causado. Agrega que tampoco tomó en cuenta el valor de los bienes constitucionales afectados por el corte de la provisión de agua llevado a cabo por la demandada, tal como la preservación de la salud y de la integridad física, lo que revela la urgencia del caso y la inadecuada aplicación abstracta del principio según el cual el amparo no procede cuando el afectado tiene a su alcance una vía judicial para satisfacer sus derechos. Se agravia finalmente que le hayan impuesto las costas de una sentencia arbitraria e incongruente.
A fs. 85/87, la demandada solicita el rechazo del recurso de apelación, por los fundamentos allí vertidos.
A fs. 96 y vta. se incorpora el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Corte Nº 2, estimando que debe declararse inexistente el escrito de apelación de fs. 79, desde que no fue suscripto por el actor sino por su letrado patrocinante, careciendo de valor la ratificación de la representación contenida en la expresión de agravios de fs. 81/82 vta., al no haberse invocado poder de representación ni razones de urgencia que hagan aplicable lo dispuesto por el art. 48 del C.P.C.C.
A fs. 98 se llaman autos para resolver, providencia que se encuentra firme.
2º) Que es menester precisar que el escrito de fs. 79 por el que se interpone recurso de apelación no fue suscripto por el actor sino por su letrado patrocinante. Ello resulta suficiente para reputarlo inexistente por carecer de uno de los elementos esenciales para su configuración en el mundo jurídico y ser, por ende, inapto para exteriorizar la voluntad de la parte. Tal es la doctrina que surge de los precedentes de esta Corte (Tomo 70:899; 133:959; 137:637; 179:573; 183:694, entre otros), que sigue los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos, 310:1488; 330:519, entre otros).
3º) Que conforme a la doctrina constante del Alto Tribunal Federal, es un requisito esencial de todo escrito judicial la firma de su presentante insusceptible de ser suplida por la del letrado que no ha invocado, en tiempo y forma, poder para representar a la parte ni razones de urgencia que hagan aplicable lo dispuesto por el art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial. En consecuencia, dicha presentación constituye un acto jurídico inexistente y ajeno, como tal, a cualquier convalidación (CSJN, Fallos, 303:1099; 311:1632; 317:767; 328:790).
En esa inteligencia, la ratificación de la representación del Dr. Vallaro contenida en el punto I de la expresión de agravios de fs. 81/82 vta., carece de eficacia pues el profesional -al interponer el mentado recurso de apelación- omitió invocar el art. 48 del C.P.C.C. y expresar los motivos que justifiquen la razonabilidad del pedido. La urgencia no se presume, es decir que la norma no funciona automáticamente, por el contrario, el gestor debe alegar las razones que justifiquen su intervención a pesar de carecer de representación (cfr. Finochietto, Carlos E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales”, Astrea, 2001, Tomo I, pág. 230).
Por ello, la falta de firma del actor en el escrito de fs. 79 reviste una gravedad de tal índole que trae como resultado privarlo de todo efecto procesal, y es insusceptible de producir consecuencias jurídicas.
4º) Que siendo ello así, procede declarar la inexistencia jurídica de dicho escrito y la nulidad de todos los actos que sean su consecuencia. Con costas por su orden por haberse resuelto la cuestión con argumentos propiciados por este Tribunal.
Por ello,
LA CORTE DE JUSTICIA,
RESUELVE:
I. DECLARAR jurídicamente inexistente el escrito de fs. 79 y de todos los actos que son su consecuencia. Costas por su orden.
II. MANDAR que se registre y notifique.
(Fdo.: Dres. Guillermo Alberto Catalano -Presidente-, Ernesto R. Samsón, Sergio Fabián Vittar, Guillermo Alberto Posadas, Abel Cornejo, Guillermo Félix Díaz y Susana Graciela Kauffman -Jueces de Corte-. Ante mí: Dr. Gerardo J. H. Sosa -Secretario de Corte de Actuación-).
018580E
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