Escribanos. Titularización del registro de escrituras públicas. Plazo. Muerte del titular
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda entablada contra la Provincia de Buenos Aires y el Ministerio de Justicia y Seguridad, en la que se persigue la anulación de la resolución por medio de la cual se rechazó el pedido de titularización del registro de escrituras públicas.
En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a los 19 días del mes de DICIEMBRE de 2017, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás, integrada por los Dres. Marcelo José Schreginger, Cristina Yolanda Valdez y Damián Nicolás Cebey, se reúne en Acuerdo Ordinario para dictar sentencia definitiva en los autos «LUCERO MELINA VANESA C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSIÓN ANULATORIA – OTROS JUICIOS», expediente nº 1363.
De acuerdo con el sorteo efectuado se estableció el siguiente orden de votación: Dres. Damián Nicolás Cebey, Marcelo José Schreginger y Cristina Yolanda Valdez.
ANTECEDENTES
A. DE LA ACTORA
A fs. 15 Melina Vanesa Lucero promueve demanda contra la Provincia de Buenos Aires y el Ministerio de Justicia y Seguridad, persiguiendo la anulación de la Resolución n° 1909/11, por medio de la cual se le rechaza el pedido de titularización del Registro de Escrituras Públicas n° 7 del Partido de Chacabuco.
Manifiesta que, con fecha 01/11/2005, y por Resolución n° 772 del Ministerio de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, fue designada en el carácter de adscripta al Registro de Escrituras Públicas n° 7 de Chacabuco, a cargo del Notario Titular Hugo Alberto Gargaglione.
Señala que el 28/10/2008 se produce el fallecimiento del escribano titular, quedando a cargo del Registro en función de lo dispuesto por el artículo 20 del decreto ley n° 9020/78, efectuando las comunicaciones pertinentes, y declarándose la vacancia del mismo por Resolución n° 33 del 09/01/2009 (Ministerio de Justicia y Seguridad).
Dice que, con fecha 22/12/2010, y en virtud que hasta esa fecha no se había dispuesto el concurso del Registro en cuestión, solicita la titularización, por haber alcanzado el plazo máximo de cinco (5) años de adscripción, que preceptúa el artículo 5 del decreto ley antes mentado.
Aduce que: –
«… con anterioridad de la entrada en vigencia de la ley 14152 (Boletín Oficial de fecha 27/08/2010), que modifica sustancialmente el art. 20 del decreto ley 9020/78, al disponer un plazo máximo para el interinato del adscripto en caso de vacancia del Registro -3 años- y que el período de interinato, no será considerado como antigüedad a todos los efectos legales. Que, ello, no se encontraba previsto en el texto legal anterior.»
A su entender, el cambio del ordenamiento jurídico ha afectado derechos adquiridos al amparo del régimen derogado.
Pide por ello, se acoja su reclamo de inicio. Y deja peticionada la inconstitucionalidad de la reforma.
B. DE LA DEMANDADA
A fs. 87/93 comparece la Provincia de Buenos Aires contestando la pretensión anulatoria.
Señala que la actora se desempeñó en el cargo en el carácter de interina; que no alcanzó a cumplir el plazo de cinco (5) años en calidad de adscripta.
Agrega que, conforme el artículo 15 del decreto ley n° 9020/78, si al producirse por cualquier motivo la vacancia de un Registro, existiere adscripto, no corresponde el llamado a concurso, cuando el adscripto tenga cinco (5) años de antigüedad ininterrumpida en ese registro, contado desde que se autorizó la primera escritura.
Puntualiza que de acuerdo con lo normado por el artículo 12 del decreto n° 3887/98, una vez producido el interinato a que se refiere el artículo 20 del decreto ley, y transcurrido el plazo de un (1) año desde la vacancia, el Registro deberá ser incluido en el próximo llamado a concurso que efectúe el Poder Ejecutivo y que no se considerará el período de interinato a los efectos del cómputo de la antigüedad para el acceso directo a la titularidad del registro.
Deja sentada la diferencia existente entre la figura del adscripto y el interino, puntualizando -respecto de este último- que el transcurso del tiempo [plazo de cinco (5) años] no reconoce la posibilidad de acceder a la titularidad del Registro sin concurso.
Ofrece prueba y pide que en su hora, se desestime en todas sus partes la demanda.
C. LA SENTENCIA
Con fecha 18/05/2017 el iudex dicta sentencia, rechazando la demanda, con base en la siguiente reseña.
Tras repasar los antecedentes, expresa que la actividad administrativa puede relacionarse directamente con la Constitución, la ley, los reglamentos y los principios generales del derecho, pero que esta vinculación puede ser más o menos intensa, puesto que el mismo orden jurídico es quien determina la materia en que la vinculación a la norma es total y aquella en la que es parcial.
Añade que resulta evidente -del marco normativo del caso, y de la exposición de motivos de la Ley modificatoria cuestionada- que uno de los principios fundamentales consagrados en el decreto ley n° 9020/78 y sus modificatorias es el acceso a la función notarial con base en la titularización por concurso como mecanismo establecido para cubrir los cargos vacantes de titulares de Registros Notariales, y que admite -como excepción- la posibilidad de acceder a tal titularidad a aquellos notarios adscriptos que hayan cumplido la antigüedad de cinco (5) años en un mismo registro desde la fecha de la autorización de la primera escritura.
Resalta que la norma es clara, al establecer con precisión una iniciación del cómputo de la antigüedad del adscripto, desde la fecha en que autorizó la primera escritura; y un límite final a dicho cómputo, al producirse por cualquier motivo la vacancia de un registro.
Señala que no caben otras interpretaciones y todo esto se encuentra ratificado por lo expresado en los artículos 9 y 12 del Reglamento Notarial (decreto n° 3887/98).
Expone que, teniendo en consideración que la primera escritura que se le autorizara a la actora data del día 21/12/2005, y que (como consecuencia del fallecimiento del titular del Registro Notarial n° 7 de Chacabuco) el Ministerio de Justicia, con fecha 08/01/2009, declara vacante el Registro en cuestión, no emerge ni se constata de tales extremos que hayan transcurrido más de cinco (5) años, como preceptúa la normativa aplicable, a los fines de acceder sin concurso a la titularización del Registro.
Sostiene que atendiendo estrictamente a lo dispuesto por las normas, debe interpretarse como toda excepción al principio general para la titularización la que otorga prioridad al adscripto en el Registro al momento de la vacancia; y que, en esta opción, la legislación no brinda posibilidad alguna para que el período de interinato sea computado como antigüedad a fin de cumplimentar el requisito establecido por el citado artículo 15, ya que constituye una elemental regla hermenéutica que cuando el texto de la ley es claro y expreso, no cabe prescindir de sus términos, correspondiendo aplicarla estrictamente y en el sentido que resulta de su propio contenido.
Concluye que, ante la vacancia de un Registro que tiene adscripto, pero en el caso que éste no reúna los cinco (5) años exigidos por el artículo 15, corresponde nombrar al mismo como interino a cargo, y debiendo dicho Registro ser incluido en el próximo llamado a concurso, otorgando así posibilidad también a quienes -con esfuerzos intelectuales- se presentan periódicamente a competir con sus pares.
Por ello, rechaza en todas sus partes la pretensión anulatoria deducida por Melina Vanesa Lucero respecto de la Resolución 1909/11 emanada del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.
Impone las costas a la parte actora que resulta perdidosa (artículo 51 CCA) y difiere la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes para el momento procesal oportuno.
D. AGRAVIOS Y SU CONTESTACIÓN
d. 1. La actora apela a fs. 201, y manifiesta que se agravia de la sentencia de grado en cuanto la misma «…efectúa un análisis apegado estricta y literalmente a la letra de la ley que considera aplicable a la especie (en el caso, La Ley N 14.152), sin considerar ninguno de los argumentos expuestos en la pieza inicial y en base a los cuales se concluyó sin hesitación que dicho cuerpo normativo resultaba violatorio de derechos adquiridos y, por transición, de las garantías contempladas por los arts. 16, 17, 19, 28, 31, 33 y ccs. de la Constitución Nacional y 11, 25, 36, 56, 57 y ccs. de la Constitución de la Pcia. de Buenos Aires, cuestión ésta de la inconstitucionalidad no resuelta por el a-quo de la que también me agravio.»
Coincide con el iudex en que resulta correcto que la Ley n° 14.152 fue publicada en el Boletín Oficial recién el 27/08/2010, que modificó sustancialmente el artículo 20 del decreto ley n° 9020/78 al disponer un plazo máximo para el «interinato» del adscripto en caso de vacancia del registro [tres (3) años] y que el período de «interinato» no será considerado como antigüedad a todos los efectos legales, cuestión que no se encontraba prevista en el texto original de la norma y que, obviamente, resultó perjudicial a sus intereses, al producir un cambio en las condiciones de acceso a la titularidad del registro.
Resalta que se ha resuelto que la modificación de los derechos individuales por la sustitución de normas legales no puede aceptarse como un criterio absoluto, debiendo recordarse que la protección constitucional tiene el alcance -frente a un cambio en el ordenamiento jurídico- de impedir que se afecten derechos adquiridos al amparo del régimen derogado, sin que a ello obste que no exista una declaración formal de una sentencia o de un acto administrativo pues éstos sólo agregan el reconocimiento de ese derecho o el apoyo de la fuerza coactiva para que se haga efectivo (cita SCBA, B 57845, S 29-12-99, «Asua de Irigaray, María Inés c/ Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Demanda contencioso administrativa», DJBA 158, 37).
A su criterio, no caben dudas de ninguna naturaleza en cuanto a que la disposición en la que se pretendía fincar el rechazo a su oportuna solicitud de titularización (y en función de la cual se rechaza la demanda) es ilegítima por estar en abierta contradicción con elementales derechos de raigambre constitucional (invocando artículos 16, 17, 19, 28, 31, 33 y ccs. de la Carta Magna y 11, 25, 36, 56, 57 y ccs. de la Constitución de la Pcia. de Buenos Aires).
Asimismo, evoca que señaló -y que no fue meritada por el a quo- que la arbitrariedad de la norma en cuestión surgía, además de que la limitación temporal de antigüedad que establece [modificando in pejus lo establecido en la disposición anterior] no guarda adecuada proporción con la necesidad de tutelar el interés público comprometido, pues el solo hecho de asumir un «interinato» no revela ausencia de condiciones para cumplir la función encomendada; por el contrario, la potencia si se tiene en cuenta que -en el caso particular- es quien se encuentra a cargo del Registro desde hace casi nueve (9) años, ejerciendo la función en la misma forma en que lo haría si fuere su titular.
Sostiene que la sentencia -al apegarse estricta y literalmente a la ley, sin considerar la situación de hecho y derecho preexistente- incurre en excesivo rigorismo formal.
Pide se la revoque, haciendo lugar a la demanda y declarando su derecho a la titularización del Registro de Escrituras Públicas n° 7 del Partido de Chacabuco (B).
d. 2. Contestación de agravios
La demandada contesta agravios a fs. 212.
Dice que el accionar administrativo desplegado en autos es plenamente legítimo, fundado íntegramente en las constancias documentales aportadas por la propia demandante, así como de los elementos recabados por la administración, y la lisa y llana aplicación de la legislación vigente.
Evoca que se puso de resalto la legislación aplicable al caso, señalando y poniendo de manifiesto la falta de recepción de la pretensión actoral en los términos de dicha normativa.
Y que el iudex desarrolló las diferencias existentes entre la situación de quien reviste el carácter de notario adscripto, y del mero interino, así como el distinto tratamiento que dispensa la legislación frente a ambas situaciones.
Asimismo, se desarrollaron los fundamentos que ponen en evidencia la ausencia de afectación de derechos adquiridos (por no resultar la actora titular de ellos, ni gozar de legitimación para su invocación), y en consecuencia, se abordó la vacuidad del intento de cuestionamiento de la constitucionalidad de la normativa del caso.
Considera que de la lectura del escrito en responde, surge que se encuentra incumplida la carga impuesta a la recurrente de efectuar la “critica concreta y razonada de las partes del fallo que considera equivocadas” (cfr. artículo 56 inciso 3 CCA).
Advierte que el recurso expone un mero desacuerdo con la resolución del caso, limitándose a reproducir las argumentaciones sobre las que sostuvo su demanda, que -por lo demás- fueron abordadas y decididas correcta y fundadamente por el sentenciante.
Resalta que se verifica una mera disconformidad subjetiva con la decisión atacada, que sella la suerte de su recurso, porque el incumplimiento de la aludida carga procesal conduce a la deserción de la impugnación intentada.
Por otro lado, destaca que en la apelación se ha omitido toda consideración a la trascendental circunstancia de que la demandante no había adquirido la titularidad pretendida, como así tampoco había cumplimentado la totalidad de los requisitos exigidos a los efectos de obtener la misma en forma automática, de la que supuestamente se la privara con la nueva normativa.
Resalta que está claro que en el caso no existió aplicación retroactiva de una nueva ley a situaciones consolidadas, así como tampoco se han vulnerado derechos adquiridos de la accionante, ni se ha privado del derecho a la propiedad.
Deja planteado el caso constitucional.
Solicita se desestime el recurso de apelación interpuesto, confirmándose la decisión impugnada en todas sus partes.
TRATAMIENTO
La Cámara estableció la siguiente: –
CUESTIÓN
¿Es justa la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A la cuestión, el Juez Cebey dijo: –
1. En adelanto de opinión, y más allá del modo en que se expresaran los agravios ante el decisorio del a quo, postulo confirmemos el rechazo de la pretensión anulatoria, por los fundamentos que expongo seguidamente.
2. De modo liminar, cabe señalar que estamos ante un reclamo en virtud del cual la actora pretende se anule la decisión administrativa que rechazó su pedido para ser designada como titular de un Registro Notarial en el partido de Chacabuco ante la vacancia por fallecimiento de su anterior titular, respecto del cual la actora era adscripta.
La actora sostiene que se ha aplicado indebidamente una Ley (n° 14.152) que es posterior a las circunstancias de hecho que le generaron derechos que considera son adquiridos y protegidos constitucionalmente; e invoca artículos del decreto ley n° 9020/78, que considera le resultan favorables a su reclamación.
3. Por otra parte, sus cuestionamientos a la decisión de grado se concentran en sostener que el iudex ha procedido con excesivo rigor formal, realizando una interpretación normativa que no involucró la ponderación de las garantías constitucionales ante los derechos adquiridos que la actora afirma detentar.
4. Comenzaré señalando que la regla general para acceder a la titularidad de un registro notarial está expresada, claramente, en el artículo 7 de la “Ley Notarial” (LN, en adelante); y la mecánica a desplegarse en caso de vacancia.
Acoto: la dada en llamar “ley notarial” es, en puridad, un decreto ley de facto, el n° 9020/78), que cuenta con un texto actualizado (http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/legislacion/l-9020.html) “según T.O. por Decreto N° 8.527/86, con las modificaciones introducidas por las Leyes 10542, 11138, 12.008, 12.623, 14099 14152 y 14154”; y pudiendo accederse a sus originales fundamentos (http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/legislacion/f-9020.html).
El señalado artículo 7 (que permanece incólume desde el año 1978) dice: –
“La designación del titular para cada registro se efectuará por resolución del Poder Ejecutivo de acuerdo con la comunicación que elevará el Colegio de Escribanos como resultado de un concurso de oposición y antecedentes que deberá efectuarse en cada caso. Esta comunicación deberá ser ampliamente informativa sobre las calificaciones de la totalidad de los participantes.”
Y también el artículo 8: –
“Si hubiere registros vacantes, el Colegio teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 5º, lo comunicará al Poder Ejecutivo cada dos (2) años, el que llamará a concurso para la provisión de las titularidades y convocará a sus efectos al Tribunal Calificador. El llamado se publicará en el Boletín Oficial y en el del Colegio con antelación de noventa (90) días”.
5. Por su parte, el sistema prevé -como su excepción- lo contenido en el artículo 15, el cual ha tenido dos (2) redacciones, la fijada en la norma de facto de 1978, y la de la Ley n° 12.623.
La excepción -más allá de las redacciones que luego transcribiré- consiste en la no realización de concurso cuando existiere notario adscripto, y siempre que tuviese determinada antigüedad como tal.
Dos (2) acotaciones:
a. Si no hubiese adscripto, se designa un notario suplente (artículo 22); –
b. El notario adscripto es designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del notario titular (y cumpliendo éste -y el propuesto como adscripto- también los extremos del artículo 16 (texto según ley n° 14099, BO 26285, del 20 y 21/01/2010, que modificó la redacción original de la LN).
El artículo 16 según la Ley n° 14.099: –
“Cada notario titular, podrá proponer un único adscripto siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
1. Tener una antigüedad como titular de Registro de la Provincia no inferior a cinco años, contada desde la primera escritura autorizada. Este requisito no será exigible para el adscripto que accede a la titularidad, en los casos que se hubiere desempeñado en tal carácter, en ese mismo registro y en forma ininterrumpida, por un plazo no inferior a diez (10) años.
2. Arrojar resultado favorable la inspección extraordinaria que al efecto dispondrá el Juez Notarial, comprensiva de todos los aspectos de la actuación del proponente.
3. Encontrarse el propuesto inscripto en el Registro de Aspirantes a Notarios, o hallarse o haber desempeñado funciones notariales en la Provincia.”
El artículo 16 según el decreto ley decía: –
“Cada notario titular, podrá proponer un único adscripto siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
1. Tener una antigüedad como titular de Registro de la Provincia no inferior a cinco años, contada desde la primera escritura autorizada.
2. Arrojar resultado favorable la inspección extraordinaria que al efecto dispondrá el Juez Notarial, comprensiva de todos los aspectos de la actuación del proponente.
3. Encontrarse el propuesto inscripto en el Registro de Aspirantes a Notarios, o hallarse o haber desempeñado funciones notariales en la Provincia.”
Claramente señalan los fundamentos de la -luego- Ley las razones del cambio propuesto: –
“Si bien este requisito [el del inciso 1.] resulta correcto como norma general, entendemos que hoy, a la luz de la experiencia obtenida en estos treinta años de vigencia de la ley, y a efectos de lograr igualdad jurídica entre los profesionales afectados, se torna necesario una adecuación.
En efecto, la aplicación taxativa del texto transcripto puede en la práctica presentar situaciones que distorsionen el objetivo tenido en cuenta al sancionar la norma, que no ha sido otro que el de garantizar que el titular que propone la designación de un adscripto ostente experiencia en el ejercicio profesional, exigiendo entonces el plazo mínimo de 5 años contados desde la primera escritura autorizada.
Pero para el caso de un registro que ha contado con titular y adscripto en funciones durante extensos períodos de tiempo, este requisito se torna una traba injustificada, exigiendo del adscripto que accede a la titularidad, la espera de 5 años más para que también pueda proponer a su vez la designación de adscripto”.
A la época del pedido actoral para titularizar el registro, la Ley n° 14.099 hacía nueve (9) meses que estaba publicada.
6. Por otra parte, el mecanismo institucional diseñado para que proceda la excepción se encuentra contenido, centralmente, en el artículo 15 de la LN, que ha tenido la redacción original de 1978, y la modificación de la Ley n° 12.623.
La Ley n° 12623 modificó dos artículos [el n° 15 y el n° 11 (sus incisos 2 y 4)] del decreto ley n° 9020/78, y fue promulgada por Decreto n° 53/01 y publicada en el BO 24213 del 06/02/2001.
Acoto: la Ley n° 12.623 estaba en vigencia con anterioridad a que la actora fuese designada como adscripta (Resolución n° 772, del 01/11/2005).
La original redacción del artículo 15 de la LN (de 1978) disponía:
“Si al producirse por cualquier motivo la vacancia de un registro, existiere adscripto, no corresponderá el llamado a concurso cuando el adscripto reúna alguna de las siguientes condiciones:
1. Tenga más de diez años de antigüedad;
2. Sea padre, cónyuge o hijo del titular y posea una antigüedad no menor de cinco (5) años. En estos casos la titularidad del registro será conferida directamente al adscripto que se halle en las condiciones determinadas. En todos los supuestos la antigüedad deberá ser ininterrumpida”.
He transcripto la redacción original para hacer evidente lo que se pretendía modificar y las razones que se exponían: –
“El presente proyecto de ley impulsa una serie de modificaciones tendientes a lograr la igualdad de los notarios frente a la normativa vigente y a elevar ciertos conceptos jurídicos vertidos en la actual reglamentación a la categoría de ley.
Los preceptos enunciados en esta iniciativa se corresponden no solo con principios básicos del derecho público, sino también con los que emanan de las conclusiones a las que arribaran los propios escribanos provinciales en jornadas públicas tales como la XXXIII JORNADA NOTARIAL BONAERENSE realizada en Bahía Blanca entre los días 10 y 13 de noviembre de 1999.
La primera de las modificaciones consiste en la nueva redacción del artículo 15 de la Ley Notarial:
A través de la misma se equipara a todos los notarios adscriptos, sean o no parientes o afines del titular, receptando así el principio básico de igualdad ante la ley, preceptuado por el artículo 11 de la Carta Magna provincial, estableciendo una antigüedad de cinco (5) años para todos losadscriptos aspirantes a la titularidad, sin distinciones.
Se incorpora, asimismo, el principio de que el cambio de registro por parte de un adscrito no produce la interrupción del plazo contemplado en el párrafo precedente, siempre y cuando ese cambio se haya verificado con continuidad en la tarea notarial, considerando que el cambio de registro efectuado por un adscrito antes de llegar a los cinco años requeridos, debe ser perfeccionado en el mismo acto administrativo -Decreto- que dictará al efecto el Poder Ejecutivo provincial.
La segunda modificación afecta al artículo 20 de la mencionada ley:
Se traslada de la reglamentación a la ley la obligación de llamar a concurso luego de un año de vacancia de un registro.
Se establece que el interinato debe ser considerado como antigüedad a todos los efectos legales, ya sea para el caso del artículo 15, como para el régimen de concurso de notarios establecidos en el artículo 11 del cuerpo normativo, o cualquier otra situación en que deba computarse la antigüedad en la actividad notarial. Se resuelve de este modo una manifiesta desigualdad, toda vez que el notario interino asume la totalidad de las responsabilidades que pesan sobre el titular, ya sean ellas de carácter fiscal, disciplinario, civil, penal, etc., por lo cual el no cómputo del ejercicio del interinato deviene como injusto y fuera de lugar.
Se incorporan asimismo las figuras de los suplentes recíprocos que no están contemplados en la Ley Notarial, pero sí en la reglamentación de la misma, dándole de ese modo la jerarquía normativa que entendemos le corresponde al instituto. Igual concepto merece verterse con relación a la suplencia simple. Por razones de orden metodológico estas incorporaciones se realizan bajo número de artículos 23 bis y 23 ter.
Por último, en concordancia lógica con la modificación del artículo 15, se adaptan los incisos 2 y 4 del artículo 11.
Por los motivos expuestos, solicito a los señores legisladores se sirvan acompañar con su voto el presente proyecto de ley”.
7. La Ley n° 12.623 [publicada el 06/02/2001, casi cinco (5) años antes que la actora fuese designada notaria adscripta] dispone: –
“Si al producirse por cualquier motivo la vacancia de un registro, existiere adscripto, no corresponderá el llamado a concurso cuando el adscripto tenga cinco años de antigüedad ininterrumpida en ese registro contados desde la fecha en que autorizó la primera escritura”.
Por ende, producida la vacancia, y no cumplidos los cinco años, se procede conforme los artículos 6, 22, 8, 5.
“Artículo 6º: Producida la vacancia de un registro o la suspensión preventiva del titular, el Juez Notarial dispondrá de inmediato, si no fuera necesario la continuidad del servicio, la formación de un inventario de las existencias por un Inspector Notarial y designará depositario si no hubiere adscripto. Si fuera necesaria la continuación del servicio se estará a lo dispuesto en el artículo 22”.
“Artículo 22: Si se produjera la vacante de un Registro o el titular hubiera hecho abandono del cargo y no existiera adscripto el Juez Notarial proveerá a la designación de un suplente cuando fuere necesaria la continuidad del servicio, lo que comunicará al Poder Ejecutivo”.
“Artículo 5º: Cuando hubiere excedencia de registros de conformidad con la determinación que efectúe el Poder Ejecutivo se cancelarán los excedentes de cada Distrito, a medida que queden vacantes, sea cual fuere la causa, siempre que no tuvieren adscriptos”.
“Artículo 8: Si hubiere registros vacantes, el Colegio teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 5º, lo comunicará al Poder Ejecutivo cada dos (2) años, el que llamará a concurso para la provisión de las titularidades y convocará a sus efectos al Tribunal Calificador. El llamado se publicará en el Boletín Oficial y en el del Colegio con antelación de noventa (90) días”.
8. Más allá de lo que expone respecto de interinato y antigüedad (que se contrapone con la posición que fundamenta el proyecto que culmina con la sanción de la Ley n° 14.152 (que modificó el artículo 20), no resulta aplicable en autos toda vez que no alcanza a cubrirse el plazo de cinco (5) años (que es igual al de la redacción original).
La actora fue designada adscripta el 01/11/2005, por lo que iba a cumplir su plazo de cinco (5) años ininterrumpidos como adscripta (después del 01/11/2010), en concreto, el 22/12/2010, a los cinco (5) años de la primera escritura pública como autorizante.
El titular fallece en 28/10/2008, por lo cual no llegaba a tres (3) años como su adscripta.
El procedimiento institucional diseñado, en caso de vacancia [y conforme antes transcribiera (artículos 6, 22, 8, 5, LN)], se constituye en un obstáculo para la pretensión actoral, puesto que sus normas (que no han recibido tacha de inconstitucional) son las que en esencia regulan el sistema de acceso a la titularidad del registro notarial, y exceden la singular invocada por la accionante.
Es que estamos ante un sistema que contaba con un disparador, que era el hecho generador de la vacancia, que se originó años antes de la petición actoral.
La actora, notaria adscripta, no peticionó el llamado a concurso; tal vez porque su tiempo como adscripta no le alcanzaba para sortear el concurso, y recién su situación era tenida en cuenta en el cuarto lugar en el orden que prevé el artículo 11 LN “… 4. (Texto Ley 12.623) Su condición de adscripto con antigüedad menor de cinco (5) años”.
Por el contrario, y sin que mediara convocatoria del concurso, y habiendo superado el plazo de cinco (5) años de su primera escritura (21/12/2005, ver fs. 14), pidió la titularidad del registro, que le fue denegada.
9. Más allá de los intentos argumentales, sostengo la constitucionalidad y plena aplicabilidad del artículo 15 de la LN (texto según Ley n° 12.623) al caso de autos, en tanto dispone: –
“Si al producirse por cualquier motivo la vacancia de un registro, existiere adscripto, no corresponderá el llamado a concurso cuando el adscripto tenga cinco años de antigüedad ininterrumpida en ese registro contados desde la fecha en que autorizó la primera escritura”.
10. Resta analizar la pretensión actoral desde otra óptica, que -en el fondo- es el hilo conductor de su aspiración, y que consiste en el acceso -en el caso de autos- a la titularidad del registro notarial por un modo diferente al concurso que prevé el sistema normativo, y con sustento en el paso del tiempo.
Tal planteo se emparenta con otros que hemos analizado, disímiles en cuanto al tipo de cargo al que se aspiraba, pero con el común denominador de obviar el mecanismo legal de selección para el otorgamiento. Acoto: mecanismo y procedimiento que se enraíza con el principio de idoneidad que establecen nuestras Constituciones, tanto la Nacional como la Provincial.
Señalábamos [en «Luterotti, Miriam y ot. c/ D.G.E Pcia. Bs. As. s/ amparo», Resolución del 21/12/2006 en causa n° 28/2006, «Aires Walter Darío c/ Dirección General de Cultura y Educación s/ pretensión anulatoria», sentencia del 02/07/2010, expdte. n° 808/2009; «Olmedo Omar Abel c/ Provincia de Buenos Aires (Poder Judicial) s/ pretensión anulatoria y otras», sentencia del 31/10/2017, expdte. nº 2502-2017, entre otros] que: –
“corresponde reconocer el derecho a exigir el desarrollo de mecanismos concursales preestablecidos para la cobertura de un cargo y no el derecho a detentarlo por ocupar determinada posición organizacional; ello más allá de las distintas situaciones que pudieren haberse generado frente a la cobertura de otros puestos de trabajo, los que deben quedar sometidos a las reglas de legitimación en cada caso que permitan asegurar -ante cada supuesto- el ingreso o promoción mediante el mecanismo que garantice de mejor manera la cobertura idónea del cargo en un pie de igualdad entre todos los posibles postulantes, ello de conformidad con el derecho consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional, artículo 103 inciso 12 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y, particularmente en el caso, la exigencia prevista en el artículo 2 del Acuerdo 2605/94 y sus modificatorios”.
11. Por todo lo expuesto, postulo que confirmemos la sentencia de grado en tanto rechazó la pretensión anulatoria promovida por la actora.
12. Respecto de las costas, entendiendo que no existen motivos para apartarnos de la regla general que contempla el artículo 51 del CCA, postulo que las impongamos a la actora, en tanto vencida.
ASÍ VOTO.
El Juez Schreginger dijo: –
Por similares consideraciones que las expresadas por el Juez Cebey, voto en igual sentido.
A la cuestión, la Dra. Valdez expresó: –
Compartiendo lo expuesto por el Dr. Cebey. VOTO en idéntico sentido, haciendo la salvedad respecto del punto 9 de sus considerandos, por cuanto, si bien la recurrente se agravia de la falta de tratamiento por parte del a-quo de la inconstitucionalidad cuestionada en demanda -esto es la reforma al art. 20 del decreto ley 9020/78 por la Ley 14.152-, lo cierto es que a fs. 17 vta./18 punto VI INCONSTITUCIONALIDAD, se limita a plantearla y a dar por reproducidos los fundamentos que volcara previamente (punto V FUNDAMENTOS DE DEMANDA), los que a mi modo de ver, no configuran los requisitos para su abordaje y pronunciamiento en esta instancia.
Así lo ha dicho reiteradamente la SCBA, vgr. en la causa A 72452 S 18/10/2017, caratulada «Yag SA contra Municipalidad de Carmen de Patagones. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de nulidad. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley»:
«Un planteo de inconstitucionalidad debe contar necesariamente con un sólido desarrollo argumental, ya que no basta la mera manifestación de disconformidad del interesado, ni la cita de preceptos constitucionales, ni la alegación de supuestos perjuicios, sino que se requiere que el interesado efectúe una crítica razonada del precepto, argumentando acerca de la manera en que la norma que objeta contraría la Constitución y causa, de tal forma, un agravio a los derechos de que se es titular, siendo indispensable la clara indicación del derecho o garantía que se dice agraviado, la exposición clara y precisa del modo en que el precepto quebranta las cláusulas constitucionales y la demostración de la relación directa entre éstas y aquél.»
ASÍ VOTO.
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Cámara RESUELVE: –
1° Rechazar el recurso de apelación actoral, y confirmar la decisión de grado, por los fundamentos aquí expuestos; –
2° Tener presente el caso constitucional planteado; –
3° Imponer las costas de esta instancia a la actora, en calidad de vencida (artículo 51 CCA); –
4° Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad procesal (artículo 51 del decreto ley n° 8904/77).
Regístrese y notifíquese por Secretaría. Devuélvase.
038622E
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