Entidad bancaria extranjera. Multa. Régimen informativo
Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por el representante de una entidad bancaria extranjera, contra la resolución de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias del BCRA que le impuesto una multa por incumplimiento del Régimen Informativo.
Buenos Aires, 14 de marzo de 2017.
VISTO:
El recurso de apelación deducido a fs. 163/186 vta. contra la resolución 591/15 obrante a fs. 147/156; y
CONSIDERANDO:
I. LA RESOLUCIÓN 591/15 DEL BCRA Y SUS FUNDAMENTOS
1. La sanción impuesta
1º) Que, por resolución 591/15, el Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias del Banco Central de la República Argentina (en adelante, BCRA), con base en lo dispuesto en el art. 41, inc. 3º, de la ley 21.526, impuso al señor Percy Golergant multa de $ 240.000 (fs. 147/156).
2. El cargo por infracción y la responsabilidad
2º) Que el citado acto administrativo da cuenta de que, mediante la resolución 840, emitida el 9 de diciembre de 2013, se instruyó el sumario financiero Nº 1408, en los términos del art. 41 de la ley 21.526 y sus modificaciones, para determinar la responsabilidad de la persona mencionada, representante del Bank Hapoalim B. M. de Tel Aviv, Israel, por la imputación de cargo que tenía sustento en el informe Nº 388/507/2013, a saber:
Cargo: “Incumplimiento de lo establecido en materia de Régimen Informativo vinculado con el deber de informar sobre las operaciones que la entidad del exterior representada realice con residentes en el país”, por infracción a la comunicación “A” 4981 RUNOR 1-889, anexo, sección 5, punto 5.2., sub punto 5.2.4. (fs. 147).
3º) Que, según los considerandos de la resolución impugnada, el informe en cuestión dio cuenta de que el Cargo tenía sustento en el incumplimiento verificado tras sucesivos pedidos de información en el marco de la mencionada comunicación sobre las operaciones que la entidad representada del exterior había realizado con residentes en el país durante el trimestre abril / junio de 2010. En especial, cabía señalar que: a) la última intimación había sido cursada a través de la carta documento del 24 de febrero de 2011, donde se le hacía saber que el cumplimiento del deber en cuestión era condición básica de la autorización para actuar como representante, que no resultaba admisible la invocación de la legislación del país de la representada cuando implicase una limitación al cumplimiento de esos requisitos, que su inobservancia constituiría causal de cancelación de la autorización para funcionar como representante en la República Argentina, sin perjuicio de las acciones que pudieran legalmente corresponder, y que se encontraba ampliamente vencido el plazo de 180 días corridos otorgado para adecuarse a las nuevas disposiciones, según se establecía en el primer párrafo de la sección 9 de la comunicación “A” 4981; b) por la resolución 304, del 6 de septiembre de 2011, se había revocado la autorización para actuar como representante al señor Golergant, decisión que se había adoptado “…sin perjuicio de las actuaciones administrativas que pudieran tramitar en esta Institución, que involucren al citado representante y sus eventuales resultados…”; c) se debía puntualizar que no se trataba de violación alguna del secreto bancario, que la norma transgredida alcanzaba a todas las representaciones de entidades extranjeras que actuaban en el país, sin que pudiera invocarse la legislación del país de la representada cuando esa mención se convirtiera en una limitación para el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma, que la revocación de la autorización para actuar no requería de sumario alguno y que la información hecha por la entidad representada sobre la clausura de su oficina de representación al 31 de enero de 2011 solo pretendía desvirtuar aquella revocación; d) más allá de que las sanciones aplicadas por el BCRA no reconocían naturaleza penal, razón por la cual no cabía aplicar el principio “non bis in ídem” y el alegado “in dubio pro reo”, tampoco aparecían dichos principios transgredidos si fueran aplicados al ámbito sancionatorio, en tanto en modo alguno podía reconocerse que la resolución 304/11 hubiese constituido una sanción; e) Golergant había aceptado voluntariamente la sujeción a la ley 21.526 y la posibilidad de ser sancionado en su conducta y, en los hechos, ante el primer requerimiento de información, no alertó a la entidad representada que debía cumplir sino que se limitó a señalar, con cinco meses de atraso, que había transmitido a la casa matriz el requerimiento del BCRA; f) la atribución de responsabilidad no era objetiva y se encontraba ínsita en la conducta que había asumido como representante de la entidad extranjera, cuanto menos como omisión complaciente, y con prescindencia de la mayor o menor gravedad que la falta pudiera tener en tanto dicha circunstancia no obstaba a su configuración; y g) a tenor de lo precedente, se debía rechazar el dictamen legal realizado por letrados de prestigio de Israel, referido al deber de confidencialidad que tenían los bancos para con sus clientes según la legislación del referido país, así como también la prueba informativa ofrecida.
3. La graduación de la sanción
4º) Que, según surge de la resolución 591/15, para graduar la sanción aplicada se tuvieron en cuenta los factores de ponderación descriptos en el art. 41, párrafo tercero, de la ley 21.526 y lo dispuesto en el punto 2.3. de la comunicación “A” 3579, como así también las nuevas pautas vigentes en materia de sanciones de los sumarios financieros que tienen como objetivo disuadir comportamientos infractores. Asimismo, se consideró que la determinación del monto punitivo hacía a una facultad propia, de orden discrecional, a tenor de su gravedad y en función de la naturaleza de los hechos acreditados. En el caso, la magnitud del cargo estaba dada por la importancia de la norma transgredida, en tanto no era mensurable en dinero ni resultaba aplicable, por su tipo, referencia alguna a la responsabilidad patrimonial computable (fs. 155).
II. EL RECURSO DE APELACIÓN
5º) Que, contra la resolución 591/15, el señor Percy Golergant interpuso recurso directo de apelación ante esta Cámara. En su presentación, impugna la legitimidad de la referida resolución, solicitando que se la revoque y se conceda una medida cautelar (fs. 163/186 vta.).
6º) Que, en orden a fundar sus agravios, el apelante sostiene, en sustancial síntesis, que: 1) el secreto bancario israelí, aunque no fuese oponible ni prevalezca sobre las normas del BCRA, constituía un impedimento legal que debía tomarse en cuenta como eximente de su responsabilidad, a punto tal que, al verse imposibilitado de cumplir, había terminado por cesar en el ejercicio de la representación de la entidad extranjera (de igual forma, cabía estar a lo dispuesto en el art. 1071 del Código Civil, como también a su actuación como un buen hombre de negocios); 2) era equivocado afirmar que el pedido de información por el BCRA no violaba el secreto bancario israelí, a la vez que la conducta asumida por la entidad extranjera y su representante, de respecto a dicho secreto, había sido válida y legítima, para lo cual cabía tener presente que el art. 39 de la ley 21.526 no alcanzaba a las entidades financieras extranjeras no autorizadas para operar en el país, que las excepciones al secreto bancario era de interpretación restrictiva, que se había acompañado una opinión legal fundada en sólida doctrina y jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de Israel; 3) a tenor del carácter sancionatorio que había tenido la resolución 304, y la identidad de la causa petendi que registraba con la resolución impugnada, se encontraban afectados los principios non bis in ídem e in dubio pro reo, aplicables en materia sancionatoria, como también el llamado in dubio pro administrado, con afectación de garantías reconocidas en la Constitución Nacional; 4) la responsabilidad le había sido atribuida con carácter objetivo, prueba de lo cual era que, como representante, no contaba con la información requerida por el BCRA; 5) en cualquier caso, al 24 de febrero de 2011, momento en que la gerencia de control de entidades no financieras envió la carta documento, la obligación de informar ya había cesado, producto del pedido de cancelación de la autorización presentado el 17 de enero de ese año, circunstancia que impedía que se tuviera por configurada la infracción, menos todavía frente a la ausencia de antecedentes; 6) en el descargo no se había cuestionado la validez constitucional de las normas involucradas sino el modo arbitrario en que se pretendía aplicarlas; 7) el BCRA denegó, sin fundamento adecuado, prueba documental e informativa que era necesaria y conducente para su defensa, afectando de ese modo el debido proceso y su derecho de defensa; 8) no era admisible que se apliquen de manera retroactiva “nuevas pautas” para imponer sanciones, como así tampoco que se lo hiciese con un fin disuasivo y ejemplificador, afectándose el principio de legalidad y culpabilidad, menos todavía respecto de Golergant, quien no tenía antecedentes, no se había causado perjuicio alguno y su representación no continuaría; 9) la determinación del tipo de sanción y la magnitud -exorbitante- de la multa aplicada también acarreaban su invalidez, no pudiendo el período infraccional extenderse más allá del 5 de enero de 2011, momento en que la gerencia de autorizaciones tomó conocimiento de que la entidad extranjera había decidido retirar su representación y le solicitó la cancelación de la autorización otorgada a Golergant; 10) sin desconocer que la determinación de la multa era una potestad discrecional, no era admisible que su determinación fuese arbitraria o configurase un exceso de punición, sin atender a las circunstancias; 11) lejos de haber tenido voluntad de infringir una reglamentación, el régimen informativo que se adujo incumplido había entrado en vigor con posterioridad al otorgamiento de la autorización para ejercer la representación, circunstancia que había implicado un cambio en las condiciones de actuación, de imposible cumplimiento -material y legal-, motivo que, entre otros, generó la solicitud de baja de aquella autorización; y 12) cabía tomar en consideración la producción de prueba documental e informativa ofrecida (fs. cit.).
III. EL TRÁMITE ANTE LA CÁMARA
7º) Que, en sede judicial, ante todo, fue examinada y rechazada por el Tribunal la medida cautelar solicitada (fs. 200 y vta.).
8º) Que, posteriormente, por secretaría se ordenó correr traslado de la apelación deducida (fs. 208) y, oportunamente, el BCRA contestó los agravios solicitando su rechazo por considerar que ninguna de las defensas esgrimidas alcanzaba a conmover los fundamentos del acto administrativo impugnado (fs. 220/238).
9º) Que también por secretaría se otorgó vista del expediente al Fiscal General (fs. 242). Dicho magistrado, oportunamente, dictaminó que no encontraba óbices que impidieran declarar la competencia del Tribunal y la admisibilidad formal del recurso deducido (fs. 243 y vta.).
IV. REPLANTEO DE PRUEBA DENEGADA EN EL TRÁMITE SUMARIAL
10) Que, ante todo, el apelante introduce, sobre el final de sus fundamentos, un pedido de replanteo de prueba documental e informativa denegada en sede administrativa, con invocación del art. 260, inc. 2 y 5, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, disposición que considera aplicable al presente recurso directo (fs. 183 vta./184 vta.).
11) Que, en materia de recursos directos, esta Sala ha resuelto que, en principio, la apertura a prueba en sede judicial tiene un carácter de excepción; limitación que tiende a evitar la ordinarización del proceso (cfr. esta Sala, “YPF SA c/ Resolución 575/12 -ENARGAS- [Expte 19009/12]”, sent. del 29 de octubre de 2013, y sus citas), sin perjuicio, claro está, de poder ejercer las facultades que autoriza el art. 36 del CPCCN (conf. “Walt Mart Argentina SRL c/ DNCI s/ Lealtad Comercial – Ley 22.802 -Art. 22”, sent. del 30/6/2015, y sus citas, entre otros).
12) Que, en autos, a tenor de los agravios planteados por el recurrente y por las razones que se desarrollan en el punto siguiente, se anticipa que la producción de prueba que se solicita resulta inadmisible y/o inconducente, según el caso.
V. EL EXAMEN DE LEGITIMIDAD DEL SUMARIO Y DE LA RESOLUCIÓN 591/15
13) Que, con relación al alcance de la potestad sancionatoria del BCRA, la naturaleza administrativa que ella reviste y su revisión judicial, en atención a los agravios vertidos en los recursos bajo examen, el Tribunal remite a cuanto ya tiene dicho al respecto (conf. Expte. Nº 7445/2013, “Caja de Crédito Cuenta Cooperativa Ltda y otros c/ BCRA-resol 543/12 (expte 21061/06 sum fin 1205)”, resol. del 31/3/15 y sus citas; y Expte. Nº 54825/2013 “Banco Macro SA y otros c/ BCRA- s/ recurso directo de organismo externo”, resol. del 14/4/15 y sus citas), por razones de brevedad. Los pronunciamientos indicados pueden consultarse en la página de internet www.cij.gov.ar/sentencias.html.
1. El cargo por infracción
14) Que, como se anticipó, la sanción aplicada al señor Percy Golergant se fundó en la constatación por el BCRA del siguiente cargo: “Incumplimiento de lo establecido en materia de Régimen Informativo vinculado con el deber de informar sobre las operaciones que la entidad del exterior representada realice con residentes en el país”, por infracción a la comunicación “A” 4981 RUNOR 1-889, anexo, sección 5, punto 5.2., sub punto 5.2.4. (fs. 147). Corresponde examinar los agravios atinentes a la configuración de la mencionada falta a tenor del régimen jurídico aplicable y los antecedentes de la causa.
a. El recurrente no cuestiona la validez de las normas aplicadas por el BCRA ni la materialidad de la infracción
15) Que el apelante se agravia de la infracción verificada por el BCRA. Sin embargo, no impugna las normas que dieron sustento a la verificación de la mencionada falta ni controvierte los hechos y las omisiones que se le imputan para tenerla por configurada.
16) Que, en cuanto a las disposiciones aplicadas, es preciso recordar que la comunicación “A” 4981, emitida el 1º de octubre de 2009 en reemplazo de las anteriores “A” 4775 y 4835, en su sección 2 se refiere a la “autorización previa” que deben tener los representantes de entidades financieras del exterior que, en lo pertinente, prescribe:
“2.6. Condiciones básicas a las que quedará sujeta la autorización concedida.
[…]
2.6.2. Para mantener la autorización recibida, el representante deberá llevar en legal forma el Libro Especial y demás registros de comercio previstos en el punto 5.1., asentando en orden cronológico la totalidad de las actividades que desarrolla y cumplir el régimen informativo a que se refiere el punto 5.2.
No se admitirá la invocación de la legislación del país de la representada cuando ello implique una limitación al cumplimiento de estos requisitos” (subrayado añadido).
Asimismo, en la sección 5 de la misma comunicación, con relación al mencionado régimen informativo, en lo pertinente dispone:
“5.2. Régimen informativo.
El representante deberá presentar en la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, con la regularidad que en cada caso se indica, la siguiente documentación:
[…]
5.2.4. Información sobre las operaciones que la entidad del exterior representada realice con residentes en el país, con o sin la intervención del representante local e inclusive a través de sus sucursales y filiales en otros países, con el alcance, forma y periodicidad que la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias establezca” (subrayado agregado).
Como se anticipó, el recurrente, ante sede judicial, deja en claro que, en su descargo, “…no puso en duda la validez constitucional de las normas aplicadas por el Banco Central…” (fs. 177 vta.).
17) Que, asimismo, en el terreno fáctico, no están controvertidos por el recurrente los sucesivos pedidos de información que el BCRA le cursó, en su carácter de representante de Bank Hapoalim B.M., de Tel Aviv, Israel, sobre las operaciones que esa entidad había realizado con residentes en el país durante el trimestre abril/junio de 2010, por correo electrónico primero, los días 4 de agosto y 5 de noviembre de 2010 (fs. 7 y vta. y fs. 20), y por carta documento después, el 24 de febrero de 2011 (fs. 12/13). Tales requerimientos, cabe añadir, no fueron finalmente satisfechos.
b. La invocación de secreto bancario israelí. Su inoponibilidad frente a la comunicación “A” 4981
18) Que, para cuestionar la configuración de la infracción, el recurrente esgrime que le era imposible cumplir con la nueva exigencia informativa “…derivada de las disposiciones de la legislación extranjera (el secreto bancario Israelí), y la imposibilidad material o de hecho de suministrar información con la que no contaba y no le podía ser suministrada por la Casa Matriz del Bank Hapoalim por aplicación de esas mismas disposiciones extranjeras…” (fs. 167 vta.); precisando, más adelante, que “[l]o que se cuestiona es el ejercicio arbitrario por parte del Banco Central de las facultades que le fueron legalmente atribuidas” (fs. 177 vta.).
19) Que, ahora bien, y más allá cuanto se dirá con relación a la imputación de la falta, la referida argumentación carece de todo mérito para impedir se configure la infracción. Nótese que el art. 13, último párrafo, de la ley 21.526, ya en su redacción original, que data de 1977 y se encuentra vigente a la fecha, establece que “[l]a actividad en el país de representantes de entidades financieras del exterior quedará condicionada a la previa autorización del Banco Central de la República Argentina y a las reglamentaciones que éste establezca” (subrayado añadido). A tenor de tal disposición el recurrente solicitó la autorización para actuar como representante de la entidad del exterior y el BCRA se la otorgó (conf. copia de la resol. fs. 183/08, a fs. 34). De ese modo, es inadmisible pretender, ahora, que no se configure infracción alguna ante la constatación del incumplimiento a una de sus reglamentaciones.
En efecto, como ya se dijo, en la mencionada comunicación “A” 4981, vigente desde octubre de 2009, se establecieron las condiciones básicas a las que quedaba sujeta la autorización concedida, entre ellas, la de “…cumplir el régimen informativo a que se refiere el punto 5.2.”, especificándose, de inmediato, que “No se admitirá la invocación de la legislación del país de la representada cuando ello implique una limitación al cumplimiento de estos requisitos” (punto 2.6.2., subrayado añadido); a la vez que, en lo pertinente, con relación al deber incumplido, se exigió brindar “[i]nformación sobre las operaciones que la entidad del exterior representada realice con residentes en el país, con o sin la intervención del representante local e inclusive a través de sus sucursales y filiales en otros países, con el alcance, forma y periodicidad que la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias establezca” (punto 5.2.4., subrayado agregado). Ninguna de estas disposiciones fue cuestionada por el apelante.
Por lo demás, nada obsta a la configuración de la falta la circunstancia de que el régimen informativo previsto en la comunicación “A” 4981 hubiera sido establecido y entrado en vigencia con posterioridad a la autorización otorgada a Golergant por el BCRA. Basta para ello con recordar la reconocida jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual “…nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos o a su simple inalterabilidad (Fallos: 267:247; 268:228; 275:130; 299:93 y 325:2600)” (Fallos 339:245).
20) Que, en esos términos, deviene inoficioso tener que pronunciarse sobre el argumento esgrimido por el recurrente en torno al alcance que debía reconocerse al art. 39 la ley 21.526 (fs. 170 vta.), como así también sobre la supuesta afectación a su derecho de defensa por el rechazo o la falta de producción de cierta prueba ofrecida en el descargo, en particular, del dictamen legal elaborado por abogados de Israel referido al deber de confidencialidad que tienen los bancos con sus clientes desde el punto de vista de la legislación y jurisprudencia de ese país, así como de la prueba informativa propuesta con finalidad semejante (fs. 176 y 184).
c. La resolución 304/11, su falta de impugnación y la ausencia de afectación a los principios non bis in ídem e in dubio pro reo
21) Que el apelante esgrime que la infracción verificada en la resolución 591/15, y la sanción impuesta en consecuencia, no tomaban en consideración que ya se había revocado la autorización para actuar, decidida por resolución 304/11, afectándose de tal modo los principios “non bis in ídem” e “in dubio pro reo” (171 vta./174 vta.). La defensa no puede admitirse.
22) Que, en efecto, mediante resolución 304/11, el Superintendente de Entidades Financieras revocó, por incumplimiento normativo, la autorización conferida al señor Percy Golergant para actuar en el país en nombre y representación del Bank Hapoalim B. M., Tel Aviv, Israel, con base en lo dispuesto en el punto 8.3.1. de la comunicación “A” 4981, del 1º de octubre de 2009 (conf. considerando y punto 1 de la parte resolutiva, resol. cit., fs. 16). Y, en el punto siguiente de la mencionada resolución, expresamente se consignó: “[e]stablecer que lo dispuesto en el punto anterior es sin perjuicio de las actuaciones administrativas que pudieran tramitar en esta Institución, que involucren al citado representante y sus eventuales resultados” (resol, cit., punto 2). Tal resolución fue oportunamente comunicada a al señor Golergant y a la entidad extranjera, entonces representada por él (fs.43).
23) Que, sin embargo, del recurso de apelación interpuesto, así como de la compulsa del resto de las actuaciones y la consulta del sistema de registro de causas de esta Cámara, no surge información sobre la existencia de impugnación alguna, tampoco judicial, de la resolución 304/11 por el recurrente o la entidad por él representada, circunstancia que impide ahora asignar mérito al agravio propuesto, en tanto, como puede advertirse, la parte resolutiva de esa misma resolución, en su punto 2º, deja a salvo expresamente la posibilidad de que el citado representante fuese merecedor de reproche disciplinario (doctrina de Fallos: 307:212, entre otros).
24) Que, en consecuencia, aun cuando por hipótesis correspondiese admitir naturaleza disciplinaria a la resolución 304/11, circunstancia que en modo alguno aparece demostrada, lo cierto es que tampoco en tal caso podría encontrarse afectado el principio “non bis in ídem”, aplicado en materia sancionatoria. Por lo demás, las circunstancias del caso no dejan espacio alguno para tener por verificado un supuesto de razonable duda en torno a los hechos o el derecho aplicable que, en su caso, permita tener por no configurada la infracción con base en los principios “in dubio pro reo” o “in dubio pro administrado”.
d. El período infraccional
25) Que el recurrente sostiene que, en cualquier caso, el período infraccional no podía extenderse más que al 5 de enero de 2011, momento en que la gerencia de autorizaciones había tomado conocimiento de que la entidad extranjera había decidido retirar su representación y le solicitó la cancelación de la autorización otorgada a su representante (fs. 180). La defensa es inadmisible.
26) Que, en efecto, más allá de la solicitud de “cese” en la representación ejercida por el propio recurrente -que no fue consignada para el 5 de enero de 2011 sino para el 31 (fs. 26)-, lo cierto es que aquélla no es más que una simple manifestación de su parte, sin aptitud para darla por terminada. A tenor del régimen jurídico aplicable, la representación en cuestión exigía que fuese “revocada” en los términos de la sección 8 de la comunicación “A” 4981, circunstancia que recién aconteció el 6 de septiembre de aquel año, mediante el dictado de la resolución 304, en la que no se estableció efecto retroactivo alguno para dicha revocación (fs. 16). Tal resolución, como ya se dijo, no consta que hubiera sido objeto de impugnación, razón por la cual a su fecha debe estarse. Por ello, aun cuando con posterioridad al 31 de enero de 2011 el señor Golergant no hubiera concretado actos concretos de representación, ello no lo relevaba de cumplir con la obligación pendiente.
2. La imputación de la infracción
27) Que el apelante esgrime que la resolución impugnada contenía una imputación de responsabilidad ilegítima por la imposibilidad fáctica y jurídica que recaía en su persona de cumplir con los pedidos de información realizados por el BCRA. Cada una de esas solicitudes había sido transmitida a la entidad representada y la circunstancia de no poderlas cumplir había motivado, finalmente, el pedido de cierre de la oficina de representación y del cese de su representación. De ese modo, la conducta por él asumida excusaba su responsabilidad (fs. 167/170). Dicho agravio no puede prosperar.
28) Que, ante todo, frente al carácter técnico administrativo de la irregularidad en cuestión, su punibilidad surge de la contrariedad objetiva de la regulación y el daño potencial que de ello derive, motivo por el cual tanto la existencia de dolo como el resultado son indiferentes (conf. Sala III, “Pérez Álvarez, Mario A. c/ Resol. 402/83 BCRA”, sent. del 04/07/86; Sala IV, “Ruiz Antonio y otros c/ BCRA-resol 2/07 – (expte 100351/04 sum fin 1112)”, sent. del 5/8/10; entre otros).
29) Que, asimismo, no es válidamente posible esgrimir desconocimiento alguno de las normas vigentes en la materia, sin que exigir su observancia configure un mero rigor formal y que su eventual incumplimiento no deba ser pasible de sanción. Al respecto, cabe recordar que en actividades intensamente reguladas, como es la financiera, corresponde a la autoridad administrativa ejercer con especial celo las potestades de verificación, control y sancionatoria que tiene a su cargo (conf., Expte. Nº 1244/2014 “Banco de Corrientes SA y otros c/ BCRA s/ entidades financieras – ley 21526 – art 42” , resol. del 13/8/15, entre otras). Más todavía, el ordenamiento no exige que las infracciones produzcan un resultado determinado para que el BCRA aplique las sanciones establecidas por el art. 41 de la ley 21.526, sino que se trata de pautas que dicho organismo debe tener en cuenta, entre otras, al momento de fijarlas.
30) Que, en autos, más allá de las sucesivos avisos cursados por el apelante a la entidad representada con el objeto de trasmitir los requerimientos de información hechos por el BCRA, como también del posterior pedido de cese de su representación a la autoridad administrativa, no se advierte que ellos puedan tener el carácter exculpatorio de su responsabilidad, como pretende. Precisamente, el carácter de representante de la entidad extranjera, autorizado expresamente por el BCRA para desempeñar dicha función, impide ahora escindir sus obligaciones de las que fueron propias de su condición y, por lo tanto, el incumplimiento verificado por la autoridad de control habilitó el correspondiente reproche infraccional. Y, ello, con prescindencia de la ausencia de dolo.
31) Que no modifica lo expuesto la circunstancia de que el régimen informativo establecido en la comunicación “A” 4981 hubiera entrado en vigencia con posterioridad a la autorización otorgada por el BCRA a Golergant para desempeñarse como representante de la entidad extranjera. Ello así, toda vez que, en su caso, si el representante la consideraba ilegítima en alguna de sus exigencias, o de cumplimiento imposible, debió ser objeto de cuestionamiento en la forma oportuna y adecuada, con el consiguiente pedido de suspensión en su vigencia a su respecto, o tuvo aquél que denunciar el “cese” de su representación de modo previo a la mora en el cumplimiento de la respectiva obligación. Y ninguna de tales conductas adoptó el ahora recurrente.
3. La graduación de la sanción
32) Que el apelante aduce que el monto de la multa impuesta por la resolución 591/15 es desproporcionado, configurándose exceso de punición y falta de razonabilidad, con ausencia de adecuada justificación de su determinación y apartamiento de los parámetros previstos en el art. 41 de la ley 21.526. Asimismo, solicita se produzca prueba informativa vinculada con la determinación de la multa (conf. recurso ut supra cit., fs. 180 vta./183).
33) Que, en reiteradas ocasiones, este Tribunal ha sostenido que la graduación y determinación de las sanciones es atribución primaria de la autoridad administrativa, principio que sólo cede ante una manifiesta arbitrariedad (conf. esta Sala, “Cheb Terrab, Salomón Carlos y otros c/ BCRA – Resol 588/08 (Expte 100509/00 Sum Fin 997)”, resol. del 7/08/12; “INSSJP c/ Superintendencia Servicios de Salud s/ Obras Sociales- ley 23661- art 45”, sent. del 3/2/15; “Carfi SA c/ SEDRONAR s/ Registro Nacional de Precursores Químicos – ley 26045- art 16”, sent. del 14/4/15; “Jorge Luis Rebagliati SRL y otro c/ PNA -DISP 76/08 (EXPTE B-9828/06)”, sent. Del 2/11/10; y “OSBA c/ SSS – Resol 1497/10 (expte. 130808/08)”, sent. Del 7/6/11, entre otras).
34) Que, en ese contexto, examinadas las circunstancias del caso, el Tribunal no estima conducente producir en esta sede judicial la prueba informativa requerida y descarta que se encuentre configurado un supuesto que justifique descalificar la sanción aplicada, en tanto el apelante no ha demostrado que se hubiere producido una afectación de los parámetros legales que la regulan ni que se configurase un supuesto de arbitrariedad que corresponda corregir.
VI. COSTAS
35) Que, por el modo en que se resuelve, las costas del proceso corresponde que se impongan al apelante vencido, en atención a que no existen razones para hacer excepción al principio objetivo de la derrota (art. 68, CPCCN).
VII. HONORARIOS
36) Que, conforme a lo precedente, corresponde regular los honorarios de quienes se desempeñaron en la dirección letrada y representación del BCRA.
A estos fines se toma en cuenta el monto la multa cuestionada y lo dispuesto en los arts. 6°, 7°, 9°, 19 -por analogía con los arts.37 y 38- y concordantes de la ley 21.839, así como la naturaleza del juicio, la entidad de las cuestiones debatidas, la calidad y eficacia de la labor desarrollada en la etapa cumplida ante esta instancia originaria por los profesionales de la parte demandada y el carácter de su intervención (conf. escrito de contestación de traslado de fs. fs. 220/238).
37) Que, en consecuencia, los honorarios por la dirección letrada del BCRA, a cargo de la doctora María Laura Battaglini, se regulan en $ 12.000; y los de su representación legal, a cargo de la doctora Daniela Lettieri, en $ 4.800.
38) Que, por último, las retribuciones que anteceden no incluyen el Impuesto al Valor Agregado, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la situación de los profesionales beneficiarios frente al citado tributo.
Por los motivos expuestos, SE RESUELVE: 1) rechazar el recurso interpuesto por el señor Percy Golergant; 2) imponer las costas al vencido; y 3) regular los honorarios por la dirección letrada y representación del BCRA del modo indicado en el considerando 37.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
JORGE EDUARDO MORÁN
MARCELO DANIEL DUFFY
ROGELIO W. VINCENTI
015577E
Nuestos Cursos y Talleres:-
Curso de Asistente Jurídico
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Análisis Integral del Código Civil y Comercial
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Profesional de la Abogacía.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal II
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal I.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso sobre el Bullying y el delito de Grooming
$3,800.00 Inscribirme -
Curso del Abogado del Niño
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Delitos Informáticos
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Uniones Convivenciales
$3,800.00 Inscribirme