Enriquecimiento ilícito. Actos de corrupción. Excepción de falta de acción. Rechazo
Se rechaza la excepción de falta de acción promovida por la defensa del imputado -ex secretario de Obras Públicas de la Nación-, quien es imputado por el delito de enriquecimiento ilícito, toda vez que no es posible excluir de la investigación en curso la evolución patrimonial del citado entre los años 2003 a 2005, puesto que la causa previa investigaba otros hechos.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de junio de dos mil dieciséis, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los jueces doctora Ángela Ester Ledesma como Presidente, y los doctores Alejandro W. Slokar y Pedro R. David como Vocales, asistidos por la Secretaria doctora Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa n° CFP 12441/2008/8/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: «López, José Francisco s/recurso de casación». Interviene representando al Ministerio Público Fiscal, la señora fiscal general doctora Irma Adriana García Netto y la defensa del encartado José Francisco López a cargo del doctor Carlos Gustavo Frasquet.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez doctor Alejandro W. Slokar y en segundo y tercer lugar la jueza Ángela Ester Ledesma y el juez doctor Pedro R. David, respectivamente.
El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:
-I-
1°) Que por decisión de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, en la causa n° 33.120 de su registro, se resolvió -por mayoría- confirmar el auto del juez de primera instancia por el que se había rechazado la excepción de falta de acción interpuesta por la defensa del encartado José Francisco López.
Contra esa resolución, la defensa del mentado López interpuso recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible y dio lugar a la interposición de un recurso de queja, que fue concedido a fs. 84.
2°) Que la asistencia técnica del imputado López motivó su presentación por ambas vías de acceso previstas en el art. 456 del ritual, toda vez que, a su entender, se habrían malinterpretado y aplicado erróneamente las disposiciones de los artículos 71 del CP y 5, 65, 180 y 195 del CPPN. Además de ello, la decisión se censuró como arbitraria.
Así, luego de reseñar los antecedentes del planteo, sostuvo que el Ministerio Público Fiscal resulta el único titular de la acción penal y que, como consecuencia de ello, no podía sostenerse que el fiscal había avalado la investigación efectuada sin su impulso.
Cabe recordar que la solicitud de excepción de falta de acción radicaba en que, a entender de la parte recurrente, la acción penal por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito del entonces Secretario de Obras Públicas del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios José Francisco López, respecto de los años 2003, 2004 y 2005 había sido desechada por el titular de la acción pública.
Ello se sustentaba en un dictamen formulado por el fiscal en el marco de otro incidente de excepción de falta de acción, en el cual el imputado había peticionado se interrumpa la investigación respecto del período 2003 a 2005, ya que había sido dictado su sobreseimiento.
En dicha pieza, obrante a fs. 110, el fiscal Federico Delgado sostuvo que «El hecho bajo inspección jurisdiccional investigado en la CN° 12.812/06 … en el cual se decretó el sobreseimiento de José Francisco López con fecha 28 de febrero de 2008, abarcó el período comprendido entre el año de ingreso a la función pública del nombrado y el año 2005. (…) Por lo tanto, a criterio de esta fiscalía, VS debe reconducir la investigación desde el año 2005 a la actualidad y ordenar las medidas sugeridas por el Departamento de Investigaciones de Delitos Económicos de Prefectura Naval Argentina obrantes a fs. 82/88, a efectos de determinar si el imputado se enriqueció ilícitamente, en los términos del art. 268, inc. 2 del CPN».
La defensa afirmó que, en coincidencia con ese criterio, el fiscal volvió a referirse a la cuestión en otro dictamen, donde habría sostenido la misma postura que a fs. 110. Allí, a fs. 588, afirmó que: «El hecho investigado se relaciona al presunto incremento injustificado del patrimonio de José Francisco López, Secretario de Obras Públicas de la Nación, desde el año 2005 a la actualidad».
Por ese motivo, entendió que era errada la afirmación de la resolución atacada referida a que el Ministerio Público había avalado tácitamente la dirección de la investigación (en relación al período 2003-2005), al no objetar ninguna de las diligencias y actos producidos por el juez de primera instancia.
También, destacó que la decisión era arbitraria puesto que «…omite por completo el análisis de los dictámenes de fs. 110 y 588 del expediente principal, los cuales fueron expuestos por esta parte como eje central del planteo incoado; y en los que, claramente, el Sr. Fiscal delimitó la acción penal tal como esta defensa lo solicitó en el mencionado planteo» (fs. 70).
Dentro del mismo motivo de agravio, sostuvo que se invocó un precedente de la misma causa que no era aplicable al caso y que no se explicaba por qué motivo no había una violación al principio ne procedat iudex ex officio.
Por último, efectuó una serie de consideraciones respecto a la actuación de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas, afirmando que tal organismo no podría suplir la titularidad de la acción penal que se encontraba en cabeza del fiscal.
3°) Que en término de oficina se presentó el Ministerio Público Fiscal (fs. 89/96) y solicitó que el recurso sea rechazado, toda vez que en el ordenamiento procesal vigente la instrucción es preparatoria y que la imputación puede experimentar modificaciones durante la etapa de instrucción y que recién adquiere estabilidad a partir del requerimiento de elevación a juicio.
De allí que, a entender de la vindicta pública, lo que resulta en la especie es que la defensa ha tergiversado lo dictaminado por el fiscal en el marco del incidente de excepción de falta de acción relacionado con la causa número 12.812/06, ya que se trataba de dos hechos distintos.
Por último, en cuanto al agravio referido a la actuación de la FNIA, refirió que debía aplicarse al caso la doctrina sentada por el cimero tribunal en el fallo M.534 XLVI «Moreno, Guillermo s/recurso de queja», del 8 de mayo de 2012, el cual permitía la plena intervención de ese organismo en las causas en las que se encuentren imputados funcionarios públicos.
4°) Que a fs. 119 se dejó debida constancia de haberse superado la etapa procesal prevista en el art. 468, oportunidad en la que ninguna de las partes presentó breves notas. En estas condiciones, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.
-II-
Que, en prieta síntesis, la excepción de falta de acción intentada por la defensa tiene por finalidad que se excluya de la instrucción la investigación respecto de la evolución patrimonial del imputado José Francisco López -ex Secretario de Obras Públicas del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios- entre los años 2003 y 2005, a tenor del delito de enriquecimiento ilícito de funcionario público, previsto y reprimido en el artículo 268 del Código Penal.
A fin de resolver la cuestión traída a examen, cabe recordar que, así como lo reseña el magistrado de primera instancia -de acuerdo a lo que surge de fs. 30- el fiscal delimitó el objeto del proceso a la investigación del presunto enriquecimiento ilícito en el que habría incurrido el encausado desde 2003 en adelante.
Tal como fuera mencionado ut supra, el eje del planteo del recurrente se centra en que a fs. 110 y 588 el fiscal habría reconducido la imputación sólo en el período de tiempo posterior al año 2005.
Ello tuvo su origen en el pedido efectuado por la defensa del incuso, solicitando se deje de investigar la evolución de su patrimonio entre los años 2003 a 2005 debido a que había sido dictado su sobreseimiento en razón de ello en el marco de la causa número N° 12.812/2006.
Ahora bien; de acuerdo a cuanto resulta de la decisión de primera instancia, suscripta por el juez Daniel Rafecas, «… los sucesos investigados en las causas nro. 12.812/06 y 12.441/08 son diferentes, y por ello, el sobreseimiento recaído en la primera respecto de José Francisco López no tenía el efecto pretendido en la segunda de las actuaciones consignadas» (fs. 13 vta.).
A partir de este dato, corresponde analizar si, tal como lo pretende la defensa, la mención efectuada por el fiscal en el marco de aquella incidencia puede tener consecuencias respecto del legajo principal.
Sobre el extremo, cabe destacar que la decisión recurrida parte de la premisa de que «…el representante del Ministerio Público Fiscal formuló su requerimiento de instrucción de acuerdo con lo prescripto por los artículos 180 y 188 del Código Procesal Penal de la Nación, identificando suficientemente -de conformidad con el precario grado de conocimiento que caracteriza a ese momento inicial del proceso- tanto el hecho objeto del legajo como al imputado por su supuesta comisión, particularmente señalando que López ‘…habría incrementado injustificadamente su patrimonio desde el año 2003…’ (fs. 30)» (vid. fs. 50vta.).
Lo propio respecto de la decisión adoptada por el juez de grado cuando recuerda que: «Toda vez que el objeto procesal de la presente causa -tal cual se halla delimitado por el requerimiento de instrucción de fs. 30- se refiere al presunto enriquecimiento ilícito en que habría incurrido el Secretario de Obras Públicas de la Nación, José Francisco López, desde el año 2003 al 2008, y teniendo en cuenta que en las presentes actuaciones sólo contamos con las declaraciones juradas patrimoniales integrales y anexos reservados del encartado de los años 2003 al 2007, corresponde solicitar a la Oficina Anticorrupción del Ministerio Público de Justicia y Derechos Humanos de la Nación la remisión a [ese] Tribunal de copia certificada de la declaración jurada patrimonial integral de José Francisco López y de su anexo reservado correspondiente al año 2008…» (fs. 16vta., el destacado es del original).
Así, desde ese requerimiento de instrucción, no puede existir ninguna duda respecto de que la pesquisa criminal sobre el patrimonio del incuso López, entonces Secretario de Obras Públicas del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios tuvo su punto de partida en el año 2003.
Ahora, la asistencia técnica pretende llegar a esa conclusión a partir de los mencionados dictámenes de fs. 110 y 558, de los que deduce que el fiscal acotó el objeto procesal, siendo que, tal como se afirma en la resolución de primera instancia, no fueron convalidados por las posteriores intervenciones del representante del Ministerio Público.
Al efecto, la mejor demostración de ello es que en la oportunidad del último párrafo del artículo 340 del ritual el propio fiscal Delgado sostuvo que: «La cuestión planteada por los letrados defensores de José Francisco López ya ha sido zanjada por la cámara de apelaciones del fuero. Por lo tanto, corresponde que VS rechace in limine lo solicitado» (fs. 9).
Por lo demás «…el hecho descripto en el acto inicial del proceso puede modificarse en el desarrollo de la instrucción, se fija provisoriamente en el requerimiento de elevación a juicio, puede ampliarse a través del procedimiento previsto en el art. 381 del CPPN y queda definitivamente circunscripto en el alegato fiscal (art. 393 del CPPN)» (cfr. fs. 92).
Por estas razones es que siquiera puede aceptarse por vía de hipótesis que haya existido en la especie una violación al principio ne procedat iudex ex oficcio tal como lo alega el casacionista.
Con todo, deviene imperativo ponderar que el Estado argentino ha ratificado la Convención Interamericana contra la Corrupción, mediante ley n° 24.759 (B.O. 17/1/97) y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, el 28 de agosto de 2006, la que fue previamente aprobada por ley n° 26.097 (B.O. 9/6/06) del 10 de mayo de 2006.
En relación a ello, he tenido oportunidad de destacar que: «la República Argentina ha asumido el compromiso ante la comunidad internacional de prevenir, detectar, sancionar y erradicar los actos de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio» (causa n° 13.694 del registro de la Sala III de este colegio, caratulada: «Pérez Roldán, Carlos Rodolfo s/recurso de casación», reg. n° 1857/11, rta. 7/12/2011).
En la especie no puede soslayarse que se investiga una maniobra criminosa que corrompe a la función pública, siendo que el párrafo quinto del artículo 36 de la Constitución Nacional ha dado el mayor impulso a la sanción de este tipo de conductas: «Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento». Por ello, esta variante de criminalidad gubernativa constituye un problema constitucional como elemento esencial del Estado de derecho (Andrés Ibáñez, Perfecto, «Corrupción y Estado de derecho. El papel de la jurisdicción», Trotta, Madrid, 1996, p. 9 y ss.; Diez-Picazo, Luis María, «La criminalidad de los gobernantes», Crítica, Barcelona, 2000, p. 11 y ss.)
Todo lo expuesto también impone el mayor desenvolvimiento del proceso desde un imperativo de celeridad atento la entidad de la maniobra endilgada, ya que como desde siempre se evoca: «Un Estado que no se rigiera según la justicia, se reduciría a una banda de ladrones» (San Agustín, Obras de San Agustín. Edición Bilingüe», Tomo XVI, La ciudad de Dios, Biblioteca de Autores Cristianos, Madrid, 1958, p. 274).
En definitiva, por las razones invocadas, el recurso no puede prosperar.
-IV-
Que en cuanto al agravio relacionado con la actuación de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas, su labor en el marco del proceso penal ha sido objeto de análisis y resolución por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente de cita.
Por otra parte, ante el rechazo del agravio analizado en el punto precedente, las censuras respecto a la intervención en el proceso del referido organismo no pueden ser siquiera atendidas habida cuenta que se encuentran dentro de sus facultades de actuación.
Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa, con costas (arts. 470 y 471, ambos a contrario sensu, y 531, CPPN).
Así voto.
La señora juez Ángela E. Ledesma dijo:
Que adhiere a la solución propuesta por el doctor Slokar.
Tal es mi voto.
El señor juez doctor Pedro R. David dijo:
Que adhiere a la solución propuesta por el doctor Slokar.
En mérito al resultado habido en la votación que antecede, el tribunal, por unanimidad, RESUELVE:
RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa, CON COSTAS (arts. 470 y 471, ambos a contrario sensu, y 531, CPPN).
Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase a su procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
ANGELA ESTER LEDESMA
ALEJANDRO W. SLOKAR
Dr. PEDRO R. DAVID
M. ANDREA TELLECHEA SUÁREZ
SECRETARIA DE CÁMARA
Jaime, Ricardo Raúl y otros s/enriquecimiento ilícito – Juzg. Nac. Crim. y Correc. Fed. – N° 7 – 11/04/2014.
011074E
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