Enfermedad accidente. Relación de causalidad. Carga de la prueba. Rechazo de la demanda
Se rechaza la demanda deducida, pues la pericia médica dictaminó que el actor falleció por un paro cardiorrespiratorio como producto de un cuadro de insuficiencia hepática por cáncer hepático con metástasis múltiples, sin relación con su actividad laboral.
S. M. de Tucumán, febrero 28 de 2018.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia definitiva en estos autos caratulados “Vera Juana Guillermina vs. Prevención A.R.T. S.A. s/ cobro de pesos”, sustanciados ante el Juzgado de Conciliación y Trámite de la VI Nom., de lo que
RESULTA:
A fs. 3/10, se apersona el letrado Gustavo Santucho Paz en representación de JUANA GUILLERMINA VERA, argentina, casada, D.N.I. nº …, con domicilio real en Campo de Herrera, Famaillá, Tucumán, conforme lo justifica con el poder ad litem (fs.2). En tal carácter promueve demanda contra PREVENCIÓN ART S.A. con domicilio en Avda. Salta Nº … de esta ciudad, por el cobro de la suma de $300.000 (pesos trescientos mil), o lo que en más o en menos resulte de las pruebas a rendirse en autos, con más sus intereses, gastos y costas en concepto de las indemnizaciones previstas en los Arts.15, apartado 2 y 11, apartado 14 de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT).
Funda su acción en los hechos y el derecho que por ser conocidos por las partes se tienen por reproducidos, sin perjuicio de volver sobre ellos en los considerandos. Plantea la inconstitucionalidad del Art.15, inciso 2, Art. 46 inciso 1, Art. 21, Art. 22 y Art. 6 de la LRT y del trámite recursivo previsto por el decreto 717/96. Al concluir practica planilla provisoria de los rubros e importes reclamados.
A fs.68/78, se apersona el letrado Jorge Conrado Martínez (h) en el carácter de apoderado de Prevención A.R.T. S.A., con domicilio en Avda. Independencia Nº … de la ciudad de Sunchales, provincia de Santa Fe, conforme surge del poder general para juicios obrante a fs.60/62. En tal carácter contesta la demanda y solicita su rechazo. Luego de negar en general y en particular los hechos y el derecho invocados por la actora, da su versión de los hechos, los que en aras a la brevedad se tiene por reproducidos, sin perjuicio de volver sobre ellos en los considerandos. Impugna la planilla practicada por la actora y opone defensa de plus petición inexcusable.
A fs.90, la causa es abierta a prueba al sólo fin de su ofrecimiento. A fs.122, obra acta de audiencia de conciliación prevista en el Art. 69 de Ley 6.204 en la que consta que no se arriba a una conciliación de intereses entre las partes, por lo que se proveen las pruebas oportunamente ofrecidas. En dicha audiencia comparece el letrado Hernán Adolfo Martínez como letrado sustituto de la demandada.
A fs. 326, secretaria actuaria informa sobre la actividad probatoria de las partes. A fs.330/331 y fs.333, obran los alegatos presentados en término por la parte actora y demandada, respectivamente. En este estado se ordena elevar la presente causa para el dictado de sentencia de instancia única (fs. 335).
Radicadas las actuaciones ante esta Sala III° de la Cámara de Apelación del Trabajo (fs.339), se ordena remitir los autos a la Fiscalía de Cámara por los planteos de inconstitucionalidad (fs.351).
A fs. 353/355, obra el dictamen del Ministerio Público y a fs. 356, se llaman los autos para sentencia; y
CONSIDERANDO:
Voto del señor vocal preopinante RAÚL M. DÍAZ RICCI:
I) Conforme los términos de la demanda y responde constituyen hechos admitidos y por ende exentos de prueba, los siguientes hechos: 1) contrato de afiliación entre Prevención A.R.T. y Trading Agronegocios S.A.; 2) carácter de derechohabiente del trabajador Segundo Dionisio Sánchez de la actora Juana Guillermina Vera como cónyuge supérstite; 3) fallecimiento del trabajador el 19/09/2011; 4) autenticidad del intercambio epistolar entre las partes (fs. 17/21).
Atento a ello, corresponde tener por reconocidos esos hechos y por auténticos los instrumentos mencionados, lo que permite encuadrar la relación jurídica la firma Trading Servicios SA y la aseguradora demandada Prevención ART SA dentro del régimen de la Ley 24.557 (Riesgo del Trabajo).
II) En consecuencia, las cuestiones controvertidas y de justificación necesaria sobre las que deberá pronunciarse este tribunal, conforme el Art. 265 inciso 5 del CPCCT (supl.) son las siguientes: 1) relación laboral entre Segundo Dionisio Sánchez y Trading Agronegocios S.A; fecha de ingreso del actor, categoría profesional y remuneración; 2) existencia de la enfermedad profesional del trabajador; 3) inconstitucionalidad del Art.15, inciso 2, Art. 46 inciso 1, Art. 21, art. 22 y Art. 6 de la LRT y del trámite recursivo previsto por el decreto 717/96; 4) rubros e importes reclamados; 5) defensa de plus petición inexcusable.
Primera cuestión.
1. Controvierten los litigantes respecto a la existencia de relación laboral entre Segundo Dionisio Sánchez y Trading Agronegocios S.A, la fecha de ingreso del actor, categoría profesional y remuneración.
El responde de la aseguradora Prevención ART SA firma que el trabajador -fallecido- ingresó a prestar servicios para la firma asegurada Trading Agronegocios S.A el 31/03/2010, desempeñándose como cosechador de limón “con corte a tijera exp.”, con una remuneración quincenal, conforme los recibos de haberes adjuntados.
La demandada niega los hechos afirmados por la parte actora, por no constarle su veracidad.
2. Preliminarmente cabe señalar que la demanda está dirigida contra la aseguradora Prevención ART SA y no contra Trading Agronegocios SA quien tampoco fue citada como tercero.
Examinadas las pruebas pertinentes y atendibles para dirimir esta cuestión, concluyo que el trabajador fallecido ingresó bajo las órdenes de Trading Agronegocios S.A el 31/03/2010, cumpliendo tareas de cosechador de limón corte tijera exp., conforme los recibos de haberes obrantes a fs.45/47, y el informe presentado por Trading Servicios S.A. (fs.164), sin que exista en la causa prueba en contrario. De igual modo, habrá de estarse a lo consignado en los recibos de haberes respecto a la jornada laboral y remuneración del trabajador.
3. Atento a ello corresponde subsumir la relación laboral que vinculó al trabajador con Trading Agronegocios SA en el régimen de la Ley 20.744 (reformada) por remisión efectuada por el Art. 6, inc. f) de la Ley 22.248, vigente al momento del fallecimiento del trabajador (19/09/2011).
Segunda cuestión.
1. Difieren los litigantes en relación a la existencia de una enfermedad profesional del trabajador fallecido.
La demanda afirma que el Sr. Sánchez fue internado en la Clínica Mayo en el mes de agosto de 2011 por haberse descompensado en el lugar de trabajo. Señala que luego de numerosos análisis le fue diagnosticado insuficiencia hepática y cáncer de hígado y riñón, falleciendo el 19/09/2011. Expresa que dichas patologías tenían su causa en las tareas realizadas por el trabajador en la cosecha de limones. Asimismo, afirma que el 31/07/2013, se hizo la denuncia ante la demandada mediante carta documento, la cual fue recibida el 02/08/2013
El responde sostiene que la empleadora nunca denunció la supuesta enfermedad profesional que padecía el Sr. Sánchez.
2. Examinadas las pruebas pertinentes y atendibles para resolver esta cuestión, considero probados los siguientes hechos.
Primero, está acreditado que el trabajador Sánchez padeció insuficiencia hepática y cáncer hepático con múltiples metástasis, falleciendo el 19/09/2011, conforme la pericia médica (fs.306/307), y la historia clínica enviada por el Hospital Centro de Salud “Zenón Santillán” (fs. 188/194), que prueba que aquél ingresó el 02/08/2011 a las 16:46 hs. por un cuadro de dolor abdominal intenso. Asimismo, el centro radiológico “Méndez Collado” (fs.201/203), informó que el trabajador fallecido fue atendido el 03/08/2011 y el 10/08/2011 y la Clínica Mayo también reportó que el 03/08/2011 el Sr. Sánchez ingresó a la citada clinica con diagnóstico de tumor hepático e insuficiencia hepática crónica (fs.206/273).
También está acreditado que la actora denunció a la demandada el siniestro (cartas documentos de fechas 31/07/2013, 13/09/2013 y 01/08/2013, fs.153/158), y que ésta rechazó la denuncia efectuada por la parte actora con fundamento en que el evento no queda comprendido en la Ley 24.557 (carta documento de fecha 25/09/2013, fs.166/167).
Segundo, tratándose de un reclamo por una supuesta enfermedad profesional, la prueba relevante está dada por el dictamen médico producido en autos. En tal sentido, la pericia médica (fs. 306/307), no impugnada por las partes, dictaminó que el actor falleció por un paro cardiorrespiratorio como producto de un cuadro de insuficiencia hepática por cáncer hepático con metástasis múltiples sin relación con su actividad laboral.
Las declaraciones de los testigos Oscar Arnaldo Córdoba (fs.280), Carlos Alberto Miales (fs.281), y Félix Antonio Coronel (fs.282), todos compañeros de trabajo del actor (resp. 2), sostienen que los productos químicos que les aplicaban a las plantas de limones tenía efectos nocivos en el estómago, riñón e hígado (resp. 5). Estas afirmaciones no resultan suficientes para tener por acreditada la relación causal entre las tareas llevadas a cabo por el trabajador y las patologías por él sufridas que ocasionaron su muerte. En primer lugar, porque la empresa Trading Servicios S.A. (fs.164), reporta que el Sr. Sánchez no tenía contacto con sustancias tóxicas; y en segundo lugar, porque la conclusión del perito médico es categórica y no existe prueba de igual jerarquía que enerve su valor probatorio.
Tercero, la pretensión indemnizatoria de la demanda requiere que el accionante pruebe los hechos constitutivos de la acción, prueba de carácter inexcusable. En efecto, debe probar primero la existencia de la enfermedad, sin la cual no hay indemnización y en segundo lugar debe acreditar la relación causal, esto es, la forma en que la actividad laboral produjo el desencadenamiento de un mal latente o de la predisposición al mismo, por lo menos, el agravante del cuadro patógeno. Esta interacción de la enfermedad en la actividad laboral es la que distingue la enfermedad accidente de la inculpable y por ello su prueba es decisiva para el progreso de la acción. El trabajo no puede ser considerado en sí mismo como una concausa de la enfermedad accidente sino que la relación causal debe ser acreditada y la prueba de ella corresponde a quien la esgrime como fundamento de su pretensión.
La jurisprudencia que comparto tiene dicho que la pretensión de percibir una indemnización como la reclamada obliga a demostrar que los daños ocasionados a la salud del trabajador tienen relación de causalidad con el trabajo desempeñado (CSJT, sentencia N° 284 del 23/04/2001, “Nieto Carlos Blas vs. Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ Indemnización”). También la doctrina judicial tiene establecido que la parte actora carga con la prueba no solo de la existencia de la enfermedad padecida por el trabajador sino también de la relación causal con su prestación laboral (CSJT, sent. Nº 117 del 26/2/2014, “Fresia Luis Omar vs. Compañía de Teléfonos del Interior S.A. s/ Daños y perjuicios”, ídem sentencia N° 606 del 19/05/2016, “López Gladys Cristina vs. Ramón Diéguez S.A. s/Indemnizaciones”).
En consecuencia, corresponde rechazar la pretensión de la parte actora y absolver a la demandad de la acción entablada en su contra.
Tercera cuestión.
Atento a que no está acreditado que la enfermedad padecida por el trabajador estuvo relacionada con las tareas laborales, conforme lo tratado en la segunda cuestión, deviene inoficioso el tratamiento de los planteos de inconstitucionalidad del Art.15, inciso 2, Art. 46 inciso 1, Art. 21, art. 22 y Art. 6 de la LRT y del trámite recursivo previsto por el decreto 717/96, opuestos por la parte actora. Máxime teniendo en cuenta que la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe ser la última ratio del orden jurídico, de tal manera que no debe recurrirse a ellos sino cuando una estricta necesidad así lo requiera (CSJN en Fallos: 260:153).
Cuestiones cuarta y quinta.
Conforme lo tratado en la segunda cuestión, resulta inoficioso pronunciarme sobre los rubros indemnizatorios reclamados con fundamento en la Ley 24.557, como también en la defensa de plus petición opuesta por la aseguradora demandada.
COSTAS:
Conforme al resultado arribado y al criterio objetivo de la derrota, las costas procesales deberán ser soportadas en su totalidad por la parte actora, atento lo prescripto en el Art. 105 CPCCT (supl.)
HONORARIOS:
Corresponde en esta oportunidad regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la presente causa, conforme lo prescribe el artículo 46 inciso “b” de la ley N° 6.204.-
Atento al resultado arribado en la litis y a la naturaleza de la misma, es de aplicación el artículo 50 inciso “b” de la citada ley, por lo que se toma como base regulatoria el monto reclamado en la demanda, debidamente corregido con la tasa pasiva de interés que fija el Banco Central de la República Argentina y reducido al 45 %, lo que arroja el siguiente resultado:
Importe de la demanda al 02/09/14 $300.000
Interés tasa pasiva BCRA desde 02/09/14 al 31/01/18
$300.000 x 71.75 %$215.250
Total $ al 31/01/2018$515.250
– Artículo 50 inc. “b” ley N° 6.204
$515.250 x 45 % = $231.862,50
Teniendo presente la base regulatoria, la calidad jurídica de la labor desarrollada por los profesionales, el éxito obtenido, el tiempo transcurrido en la solución del pleito y lo dispuesto por los artículos 15, 38, 42 y concordantes de la ley N° 5.480, se regulan los siguientes honorarios:
1) Al letrado Gustavo Isaías SANTUCHO PAZ por su actuación en el doble carácter por la actora en las tres etapas del proceso de conocimiento la suma de $32.300 (pesos treinta y dos mil trescientos).-
2) Al letrado Jorge Conrado MARTÍNEZ (h) por su actuación en el doble carácter por la accionada en las tres etapas del proceso de conocimiento la suma de $50.300 (pesos cincuenta mil trescientos).-ES MI VOTO.-
Voto del señor vocal CARLOS SAN JUAN:
Por compartir el criterio sustentado por el Sr. Vocal Preopinante, me pronuncio en idéntico sentido.- ES MI VOTO.-
Por ello, el Tribunal
RESUELVE:
I) RECHAZAR la demanda promovida por JUANA GUILLERMINA VERA, argentina, casada, D.N.I. nº …, con domicilio real en Campo de Herrera, Famaillá, en el carácter de causahabiente del trabajador fallecido SEGUNDO DIONISIO SÁNCHEZ; y en consecuencia, ABSOLVER a PREVENCIÓN ART S.A. con domicilio en Avda. Salta Nº … de esta ciudad de la acción entablada en su contra, por lo tratado. II) DECLARAR ABSTRACTO el pronunciamiento sobre el planteo de inconstitucionalidad del Art.15, inciso 2, Art. 46 inciso 1, Art. 21, Art. 22 y Art. 6 de la Ley 24.557, por lo considerado. III) DECLARAR INOFICIOSO el tratamiento del planteo de plus petición inexcusable, conforme lo tratado. IV) COSTAS: a la parte actora vencida, por lo tratado. V) HONORARIOS 1) Al letrado Gustavo Isaías SANTUCHO PAZ por su actuación en el doble carácter por la actora en las tres etapas del proceso de conocimiento la suma de $32.300 (pesos treinta y dos mil trescientos).-2) Al letrado Jorge Conrado MARTÍNEZ (h) por su actuación en el doble carácter por la accionada en las tres etapas del proceso de conocimiento la suma de $50.300 (pesos cincuenta mil trescientos).- VI) PLANILLA FISCAL: Oportunamente practíquese y repóngase (Art. 13 Ley 6204).
REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y HÁGASE SABER.
RAÚL M. DÍAZ RICCI
CARLOS SAN JUAN
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