Encuadramiento convencional. Convenios colectivos. Empleado bancario. Inaplicabilidad. Rechazo
Se rechaza el encuadramiento convencional como empleada bancaria intentado por la trabajadora, atento a que su empleadora no era un banco ni participó directa o indirectamente en la celebración del CCT 18/75, sino que simplemente era una financiera. Para decidir de este modo, se expresó que, conforme al art. 1 de la ley 14.250, los convenios colectivos solo se aplican a las entidades que celebren estos.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de febrero de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:
I.- Apela la parte actora la sentencia de grado que rechazó las pretensiones articuladas en el inicio.
A tal fin presenta a fs. 239/241 su impugnación a la decisión que rechazó el encuadramiento convencional, desconociendo el carácter bancario de sus tareas y su incidencia en los diversos rubros que integraron la liquidación practicada en el escrito de demanda.
II. Desde el inicio, la actora reconoce que la demandada no es un banco y aclara que es una financiera, así lo expresa en su primer agravio.
Luego, a través de la transcripción de las declaraciones de los testigos Magliocchini, Formoso y Pirronello, busca demostrar que los recursos financieros de la demandada provienen del sistema bancario.
La circunstancia indicada luce ajena e irrelevante en orden a las condiciones de su contrato laboral, porque la actora no ha presentado ninguna consideración fáctica o normativa que permita poner en dudas que aquél reconoce como empleador a la demandada, ni la índole de su actividad, de estricto carácter financiero (ver fs. 6).
De tal modo, siguiendo la prescripción legal que sujeta la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo a quiénes las celebren -art. 1º y 14250-, no hay modo de imponer las condiciones previstas para los trabajadores bancarios a empleados de una empresa que no ha participado directa ni indirectamente en la celebración del C.C.T. 18/75 (ver el capítulos “Partes Intervinientes” del citado convenio).
Conforme lo expresado, resulta indebido el intento de la actora, por lo que corresponde confirmar el rechazo.
III.- La jornada legal denunciada, que asciende a 45 horas semanales, no genera dentro del marco convencional que rigió su actividad, un exceso que pueda ser calificado como horas extras.
Tampoco se advierten irregularidades e incumplimientos que habiliten la procedencia de las multas fijadas en la Ley 25323, ni diferencias en el cálculo de la indemnización por despido.
IV.- Frente a la desestimación de la multa del artículo 80 L.C.T., la recurrente destaca que cumplió la exigencia del artículo 3º del Decreto 146/01 remitiendo, el 11/07/11, el TCL 209667154. Sin embargo, la impugnación es incorrecta porque en la medida en que llega incólume a esta instancia la decisión que juzgó extinguido el vínculo el día 29/06/11 (ver fs. 237 vta.), la intimación por la entrega de los certificados, remitida 12 días después del distracto, incumple el plazo de 30 días, a cuya espera obliga el decreto ya citado.
Se define así la suerte adversa de la pretensión.
V.- Por las razones expuestas propongo en este voto: se confirme la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso y agravios; se impongan las costas de Alzada a cargo de la parte actora vencida y se regulen los honorarios de los firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el …% de lo que en definitiva les corresponda por su actuación en la anterior instancia. (art. 68 CPCCN; arts 14 y 18 Ley 21839).
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
Que por compartir los fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada;
2) Imponer las costas de Alzada a la parte actora;
3) Regular los honorarios de los firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el …% de lo que en definitiva les corresponda por su actuación en la anterior instancia.
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º de la Acordada C.S.J.N. 15/13 del 21/05/13 y oportunamente devuélvase.-
VICTOR A. PESINO
JUEZ DE CAMARA
LUIS ALBERTO CATARDO
JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
SANTIAGO DOCAMPO MIÑO
SECRETARIO
Ley 14250 – BO: 20/10/1953
Soto Salinas Shura Ivonne c/Di Maio María Laura s/despido – Cám. Nac. Trab. – SALA II – 05/04/2017 – Cita digital IUSJU020179E
Álvarez, Carla Lorena c/Main Spa SRL y otros s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala II – 18/06/2015 – Cita digital IUSJU002539E
023839E
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