Empresa de medicina prepaga. Aumento de cuota en razón de la edad. Medidas cautelares
Se confirma la medida cautelar que le ordenó a la empresa de medicina prepaga demandada abstenerse de cobrar el incremento por edad del 39,62% a un afiliado, al tenerse suficientemente configurada la verosimilitud del derecho. En tanto lo debatido aquí consiste en el monto que corresponde restituir a la demandada como consecuencia de la orden judicial que se hallaba firme, existiendo controversia respecto del quantum.
Buenos Aires, 15 de mayo de 2019.- RM
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Las presentes actuaciones fueron elevadas al Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el decisorio de fojas 369.
A fojas 369 el magistrado de grado dispuso cautelarmente que, hasta tanto sea resuelta la cuestión controvertida entre las partes respecto al porcentaje y a los montos que corresponde restituir en los presentes, la demandada “OMINT S.A. de Servicios” se abstenga de cobrar el incremento por edad del 39,62%.
La parte demandada señala que la medida cautelar dictada de oficio por el magistrado de grado le causa agravios por resultar infundada y por vulnerar los principios procesales de congruencia, de bilateralidad y de defensa en juicio.
Las medidas cautelares son disposiciones judiciales que se dictan para garantizar el resultado de un proceso y asegurar el cumplimiento de la sentencia, evitando la frustración del derecho del peticionante derivada de la duración del mismo.
Su finalidad es la de evitar perjuicios eventuales a los litigantes presuntos titulares de un derecho subjetivo sustancial, tanto como la de facilitar y coadyuvar al cumplimiento de la función jurisdiccional, esclareciendo la deben estar referidas a un derecho controvertido cuyo reconocimiento se quiere lograr en virtud del ejercicio de una acción en juicio.
Las medidas cautelares son provisionales y por lo tanto pueden modificarse o suprimirse si cambian las circunstancias dadas al tiempo de decretarlas. Esta característica ha llevado a los autores a decir que la decisión sobre las medidas cautelares, ya sea para desestimarlas o acogerlas, no hace cosa juzgada. Por lo tanto esta decisión puede ser; modificada o revocada, aún cuando ya se halle preclusa la oportunidad procesal para impugnarla (cfr. Podetti, J. Ramiro, Derecho Procesal Civil Comercial y Laboral, T. IV, Tratado de las Medidas Cautelares, pág. 12/14, Ed. Aguiar, 1956, Bs. As. 3 Chiovenda, Instituciones del Derecho Procesal Civil, T. I, pág 298, 1936, Madrid).
En el caso, a criterio del Tribunal, existe prima facie verosimilitud del derecho para decretar la medida cautelar dispuesta por el magistrado de grado, toda vez que de que la sentencia firme que obra a fojas 120/26 surge que se hizo lugar a la demanda incoada por la parte actora y que, en su mérito, se estableció la prohibición de aumentar la cuota por razones de edad por parte de la sociedad de medicina prepaga demandada en los presentes “OMINT S.A. de Servicios”.
Adviértase que en el “sub lite” se encuentra debatido entre las partes cuál es el monto que corresponde restituir por parte de la demandada “OMINT S.A. de Servicios” como consecuencia de la sentencia recaída en autos, existiendo controversia respecto del quantum, tal como surge de las liquidaciones practicadas por las partes y de la intervención del perito contador designado por el magistrado de grado, incidencia que aún no ha sido resuelta.
En definitiva, al no haberse resuelto en forma definitiva cuál es porcentaje que corresponde deducir de la cuota por la mayor edad adquirida por la parte actora (65 años), la medida cautelar dictada de oficio por el magistrado de grado resulta ajustada a derecho, máxime si se considera que resulta provisoria ya que se encuentra supeditada a lo que en definitiva se resuelva respecto al cálculo final que corresponda aplicar.
Por ello, contrariamente a lo sostenido por la recurrente este Tribunal entiende que la medida cautelar ordenada a fojas 369 no vulnera ninguno de los principios procesales mencionados en el punto II, c) del memorial que obra a fojas 382/89, puesto que el magistrado de grado cuenta con facultades jurisdiccionales suficientes a fin de dictar aún de oficio medidas cautelares a los fines de no perjudicar las pretensiones de la parte actora que cuenta con una sentencia favorable.
En consecuencia. El Tribunal, RESUELVE:
Confirmar el decisorio apelado. Las costas se imponen a la demandada vencida (arts. 68 y 69 del Código Procesal).
REGÍSTRESE. NOTIFÍ QUESE a las partes. Comuníquese al CIJ y oportunamente devuélvase.
Fdo. José B. Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.
Rosales, Héctor Oscar c/Vansal SA (UAI Salud) s/amparo – Cám. Nac. Com. – Sala F – 15/11/2012 – Cita digital IUSJU205603D
038355E
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