Empleo público. Personal transitorio. Características
Se revoca la sentencia de grado en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por el actor contra la Municipalidad demandada, la que se rechaza en forma íntegra en virtud que resulta por un lado contradictoria, por cuanto el reconocimiento del derecho a que se consignara la real fecha de ingreso de la pretensión indemnizatoria se contrapone con el rechazo de las restantes pretensiones y por resultar violatoria del principio de congruencia.
En la ciudad de General San Martín, a los 29 días del mes de noviembre de 2018, se reúnen en acuerdo ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Hugo Jorge Echarri, Ana María Bezzi y Jorge Augusto Saulquin, para dictar sentencia en la causa Nº 6758/2018, caratulada “Ottaviani Roberto Daniel c/ Municipalidad de Ituzaingó s/ Materia a Categorizar”.
ANTECEDENTES
I.- A fs. 892/910 la señora jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Morón dictó sentencia en las presentes actuaciones resolviendo: “1) Téngase presente el informe de la Actuaria y hágase saber.- 2) En base a los fundamentos del considerando 8) se declara abstracta la declaración de prescripción opuesta por la demandada.- 3) Conforme los argumentos expuestos en este decisorio SE HACE LUGAR parcialmente a la demanda iniciada por Roberto Daniel OTTAVIANI contra la MUNICIPALIDAD de ITUZAINGO y se RECONOCE al actor el DERECHO a que se consigne la real fecha de ingreso y las consecuencias jurídicas de éste reconocimiento tanto en la emisión de sus recibos de salario ,como en su legajo y documentación que emita la Municipalidad a su respecto .Se RECHAZA la DEMANDA respecto del resto de los rubros reclamadas a excepción de los daños y perjuicios -conforme se fundamenta en el presente decisorio- por los cuáles deberá abonar la Municipalidad de Ituzaingo al actor las siguientes sumas : a) DAÑOS y PERJUICIOS : la suma de pesos CINCUENTA MIL ($ 50.000.-) y b) en concepto de DAÑO MORAL . la suma de pesos DIEZ MIL ($ 10.000). Estas sumas generaran intereses desde la fecha del presente decisorio hasta el momento del efectivo pago (arts. 15,39 y 166 in fine de la Constitución de la Pcia. de Bs.As. 14,16,17,19 y 28 de la Const. Nacional.)- .-La tasa que se deberá tomar es aquella determinada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para el pago de depósitos a 30 días respecto de los fondos captados en forma «digital» a partir de que fue vigente – conforme los argumentos expuestos supra-. (conc art. 1748 del C.C.C Unificado, cfr. doctrina legal SCBA B. 62.488, » Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteba Echeverría s. demanda Contencioso administrativa», Fallo del 18/5/2016). 4).- Imponer las costas a la demandadas que han resultado vencidas no procediendo a regular honorarios a los letrados de la Municipalidad de Ituzaingo conforme se argumenta en el considerando(conc. Art. 51 del CCA , 51 dec.Ley 8904 y art. 203 del decreto Ley 6769/58 ). .-. REGISTRESE y NOTIFIQUESE por Secretaría.- 5).- Firme la liquidación ha practicarse en autos fíjase un plazo de treinta días para su cumplimiento en los términos del art. 163 inc. 7 del CPCC – conc. arts. 50 y 63 del CPCA y conc. art. 163 de la CP)- . . REGISTRESE y NOTIFIQUESE. 6).-Diferir la regulación de honorarios una vez firme la liquidación a practicarse en autos. REGISTRESE y NOTIFIQUESE. 7).Oportunamente devuélvanse por Secretaría los expedientes administrativos originales y/o remitidos en copia a los organismos requeridos(conc. art. 34 apartado 5) inciso e) del CPCC) aplicable por remisión del art. 77 del CCA) . REGISTRESE y NOTIFIQUESE por Secretaría.-”
Para así resolver, la jueza a-quo tuvo en consideración que el actor pretendía el reconocimiento del derecho a la estabilidad en el empleo público municipal (art. 7 de la ley 11.757) y el reconocimiento de la real fecha de ingreso y como consecuencia de ello, el cobro de las diferencias salariales en concepto de antigüedad y adicional por mérito más las diferencias salariales conforme a la escala salarial vigente tomando como base la categoría de Profesional 1, con más el pago de las asignaciones familiares por el período octubre de 2008 a agosto de 2009 y de las vacaciones no gozadas, y por último, el resarcimiento de los daños y perjuicios -lucro cesante- provenientes de la falta de consignación en los recibos de haberes de la real fecha de ingreso que produjera que la ART Provincia Seguros S.A. liquidara en menos la indemnización correspondiente por una enfermedad profesional sobre la base de los recibos de sueldo.
Señaló que hasta el 1 de septiembre de 2010 el actor mantuvo una vinculación de empleo público temporario con la comuna, regida por la ley 11.757. Y seguidamente describió que la ley prevé dos plantas de personal: planta permanente y planta temporaria con distintos derechos, a los que se refirió con transcripción de los artículos pertinentes.
Luego se refirió a los principios aplicables en materia probatoria y efectuó una reseña de la prueba producida en autos.
Sostuvo la jueza a-quo que no se encontraba discutido el ingreso del Sr. Ottaviani a la Municipalidad de Ituzaingó como personal temporario en una relación de empleo público, señalando que la cuestión a resolver era si el vínculo temporario había adquirido en algún momento otro carácter (planta permanente) y si existían derechos subjetivos del actor que hubieran sido vulnerados, correspondiendo por ende el reconocimiento de la antigüedad desde su ingreso como temporario y las diferencias salariales reclamadas.
Recordó que el actor abonaba su reclamo en sede administrativa a través de dos presentaciones solicitando sustancialmente “resolución que ajuste las condiciones laborales del suscripto” “se declare mi real fecha de ingreso… y se abonen las diferencias salariales resultantes de la situación descripta, conforme escala salarial vigente…”. Señaló que de los recibos de sueldo arrimados surgía que la fecha de ingreso había sido modificada en diversas oportunidades.
Respecto de las asignaciones familiares, citó lo que surgía de la prueba, concluyendo que se le liquidaron al actor hasta el año 2008, fecha en la cual cesó por haber optado la percepción del beneficio a favor de la madre de sus hijos.
En cuanto a las diferencias por antigüedad y adicional por mérito, señaló que la normativa del estatuto desabastecía la procedencia durante la temporalidad del vínculo.
Respecto de las diferencias salariales reclamadas y las vacaciones no gozadas, sostuvo la magistrada que quedaban atrapadas en la carga procesal del art. 375 del CPCC, en la medida que requerían de la actividad probatoria del actor que no ejerció.
Luego, afirmó la jueza de grado que quedaba por considerar el agravio respecto que la falta de consignación de la fecha de ingreso real perjudicó su falta de percepción correcta de la indemnización por la incapacidad permanente parcial y de carácter definitivo conforme la escala salarial que adujo el actor como vigente.
Al respecto, destacó que se encontraban agregadas las constancias remitidas por la ART, pero que no había actividad probatoria alguna respecto de la escala salarial invocada ni se había activado o aportado liquidación pericial alguna.
Así, sostuvo que sólo podía tener por abonado que efectivamente se consignó en forma incorrecta la real fecha de ingreso del actor sin que pudiera derivarse de ello el perjuicio expuesto a fs. 255 vta., pero sí un perjuicio en cuanto a las consecuencias que de ello se derivan (respecto de las licencias, eventuales bonificaciones por antigüedad una vez adquirida permanencia en el cargo o función, acreditación de los servicios prestados, etc.).
Postuló la jueza de grado que el actor confundía la provisionalidad de la designación en planta permanente durante los primeros doce meses, con la transformación de un vínculo temporario en uno permanente que trata la norma. Volvió a referirse a las plantas de personal reguladas por la ley 11.757, recordando que la SCBA tiene dicho que el personal de planta temporaria no goza del derecho a la estabilidad. En ese marco, concluyó que la pretensión principal de la demanda basada en la adquisición de la permanencia en el cargo por el solo transcurso del tiempo no resistía el menor análisis.
Citó jurisprudencia y señaló que los anteriores pronunciamientos dictados en consonancia con lo decidido por la SCBA en la causa “Villafañe” y por la CSJN en “Ramos”, “Sánchez” y “Cerigliano” no enervaban dicha conclusión, ya que los supuestos de excepción no se daban en el caso en tanto el actor no probó ni invocó un desvío del fin encubriendo una relación permanente bajo la apariencia de una temporaria.
Finalmente, señaló que la transformación de la situación de revista del actor de planta temporaria a planta permanente lo fue recién con el dictado del actor 657 del 01/09/2010.
Destacó que la conducta exhibida por la Administración al consignar en los recibos distintas fechas de ingreso no quedaba exenta de control jurisdiccional. Agregó que la desestimación parcial de la demanda no quitaba relevancia a la omisión por parte de la Administración que había quedado suficientemente abonada. Así, afirmó que el angostamiento de derechos que se impone al personal temporario no puede llevar al extremo de desconocer los servicios efectivamente prestados con el impacto que ello resulta en su vida laboral. Recalcó que es obligación legal de parte de la municipalidad consignar la real fecha de ingreso del actor porque de ella se derivan consecuencias jurídicas que afectan sus derechos subjetivos. Así, concluyó que correspondía reconocerle al actor el derecho a que se consigne la real fecha de ingreso y las consecuencias jurídicas de dicho reconocimiento tanto en la emisión de sus recibos de salario como en su legajo y documentación que emita la Municipalidad, rechazando la remanda respecto del resto de los rubros reclamados a excepción de los daños y perjuicios a los que se referiría luego.
En tal dirección, recordó que la demandante integró su pretensión con la accesoria de reclamo indemnizatorio. Señaló que el monto indemnizatorio reclamado debía circunscribirse sólo a la admisión parcial que tenía como correlato la omisión de parte de la Administración de reconocer y consignar la real fecha de ingreso del actor y las consecuencias jurídicas que de ello se derivan. En ese marco y luego de citar jurisprudencia, afirmó que determinada que fue la obligación legal de la demandada de consignar la real fecha de ingreso del actor, quedó abonado el perjuicio sufrido por el actor por dicha omisión.
Así, entendió la jueza de grado que se perfilaban los presupuestos que hacen a la procedencia de la responsabilidad por parte del estado municipal al verificarse un daño a la actora y una relación de causalidad entre el perjuicio y la omisión estatal observada.
Recordó que la presunción del daño no se traslada automáticamente al quantum del mismo, debiendo el juez merituar prudencialmente los elementos probatorios colectados, y que en materia de ilegitimidad del acto administrativo se presume el daño implícito por la falta de consignación de la real fecha de ingreso del actor. Señaló que tales consecuencias económicas del obrar estatal si bien no fueron cuantificadas convenientemente por el actor, no podían ser desconocidas en tanto tienen nexo causal con el accionar estatal, lo que imponía el uso de la atribución del art. 165 párrafo 3 del CPCC para determinar su cuantía. Así, consideró que correspondía hacer lugar por tal concepto a la suma de $ 50.000 en concepto de daños y perjuicios, con más intereses desde la fecha del decisorio y hasta la del efectivo pago.
Luego se refirió al daño moral, postulando que ninguna duda había respecto de que correspondía presumir a ciencia cierta la existencia del daño moral infringido a la persona del demandante, producto de la ilegitimidad del obrar estatal. Citó jurisprudencia y afirmó que la prueba del rubro en casos como el de autos es in re ipsa. Así, fijó en concepto de daño moral la suma de $ 10.000, más intereses desde que el decisorio quede firme y hasta la fecha del efectivo pago.
En cuanto a la defensa de prescripción opuesta por la Municipalidad consideró que atento el resultado del decisorio que no involucraba los períodos cuestionados, correspondía declararla abstracta.
Respecto de la tasa de interés aplicable, sostuvo que resultaba ser aquella determinada por el Banco de la Provincia de buenos Aires para el pago de depósitos a 30 días respecto de los fondos captados en forma digital.
II.- Contra dicho pronunciamiento, a fs. 959/962 la parte demandada interpuso recurso de apelación.
Como primer agravio cuestionó que la jueza a-quo, luego de rechazar la demanda, sin realizar una derivación razonada, decidiera reconocerle al actor el derecho a recibir una indemnización, cuyo rubro no determinó, por el solo hecho de que en el período en que el actor se desempeñó en planta temporaria su recibo de sueldo no reflejara la real fecha de ingreso.
Señaló que no fue materia de discusión la consignación en los recibos de sueldo de la fecha de ingreso con posterioridad a la conversión de su situación de revista, pues no fue planteado en la demanda por haber ocurrido con posterioridad a la misma.
Agregó que tal reconocimiento era ostensiblemente contradictorio en tanto todos aquellos derechos que el actor sintió conculcados y eran la médula del reclamo fueron denegados en razón del tipo de vínculo laboral existente.
Afirmó que la supuesta omisión de plasmar en el recibo de sueldo la real fecha de ingreso en el período en que el actor se encontraba en planta temporaria, según la magistrada le causó al actor un perjuicio que excedía todos aquellos que había rechazado por tratarse de un empleo temporario.
Se preguntó cuál fue el menoscabo que con la forma utilizada de confección de los recibos en el período en que el actor se encontraba en planta temporaria, le causó más allá de los expresados en la demanda y rechazados.
Sostuvo que no existía en la demanda ni se había intentado probar un detrimento que especialmente se le hubiera causado con la forma utilizada para la confección de los recibos, en tanto y en cuanto los documentos adjuntos resultaban de fecha anterior a la interposición de la demanda y el agente se encontraba prestando servicios como empleado temporario. Así postuló que el reconocimiento efectuado por la sentenciante resultaba un exceso arbitrario e incongruente que provocaba la nulidad del reconocimiento efectuado pues la primera de las premisas -existencia de un daño cierto- no se encontraba corroborada en las presentes actuaciones.
Sostuvo que más grave aún resultaba que cuantificara el supuesto daño causado porque no lo mencionó, en la suma de $ 50.000, monto cuyo cálculo no argumentó a efectos de permitir efectuar una crítica razonada.
Como segundo agravio, criticó el otorgamiento de una indemnización en concepto de daño moral. Afirmó el recurrente que la jueza de grado actuó sin el mínimo fundamento jurídico y/o línea argumental, carente de identidad entre lo resuelto y las pretensiones articuladas, de oficio y en transgresión al principio de congruencia.
Puntualizó que en el escrito de inicio no hay siquiera un indicio de que el actor haya esgrimido algún tipo de demanda en relación a la aflicción moral que sufrió por la forma en que se confeccionaron sus recibos de sueldo. Agregó que más allá de ello, no existió un daño efectivo hacia el actor, por lo que mal puede dar por presupuesto un daño moral.
III.- A fs. 963 la jueza de grado ordenó correr traslado del recurso a la contraria, quien lo contestó a fs. 964.
IV.- A fs. 965 la magistrada a-quo dispuso la elevación de las actuaciones a esta Cámara, siendo recibidas a fs. 966 vta.
V.- A fs. 967 se pasaron los autos para resolver. A fs. 968/969 vta. esta Alzada declaró inadmisible por extemporáneo el recurso deducido.
VI.- A fs. 981 la demandada dedujo recurso de revocatoria contra la resolución de fs. 968/969 vta. Abierta la incidencia a prueba y producida la ofrecida, a fs. 992/994 vta. se hizo lugar al recurso de reposición y consecuentemente, se concedió el recurso de apelación deducido contra la sentencia definitiva y se pasaron los autos para sentencia, estableciendo el Tribunal la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACION
A la cuestión planteada el Señor Juez Hugo Jorge Echarri dijo:
1°) Relatados los antecedentes del presente caso, expuestos los fundamentos y la parte resolutiva de la sentencia recurrida, mencionados los agravios y efectuado el examen de admisibilidad, procedo a analizar el recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de Ituzaingó.
2°) A tal fin encuentro pertinente recordar que, conforme surge de la reseña de Antecedentes, en el caso de autos la parte actora dedujo demanda con el objeto de que se reconociera el derecho a la estabilidad y a que se consignara la real fecha de ingreso en los recibos de sueldo y, consecuentemente, se abonaran las pertinentes diferencias salariales en concepto de antigüedad y adicional por mérito, así como la diferencias conforme la escala salarial vigente y el pago de asignaciones familiares por un período determinado así como vacaciones no gozadas. Asimismo, solicitó el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados (lucro cesante) frente al acaecimiento de una enfermedad profesional, debido a que ante la falta de consignación de la real fecha de ingreso en los recibos de haberes, la ART le habría liquidado en menos la indemnización correspondiente.
La magistrada de grado rechazó las pretensiones relativas al reconocimiento del derecho a la estabilidad, de la bonificación por antigüedad y del adicional por mérito, por revistar el actor en la planta temporaria del municipio; respecto de las asignaciones familiares, por haberlas percibido su cónyuge; y en relación con las diferencias salariales por aplicación de la escala salarial vigente y las vacaciones no gozadas, por falta de prueba. Por su parte, reconoció el derecho del actor a que la Municipalidad consigne la real fecha de ingreso y las consecuencias jurídicas de tal reconocimiento tanto en los recibos de sueldo como en su legajo y documentación que se emita a su respecto, así como también condenó a la accionada al pago de una indemnización en concepto de daños y perjuicios y daño moral.
Debo destacar que, en tanto y en cuanto la competencia de esta Alzada se encuentra limitada por los agravios esgrimidos por las partes contra la sentencia de grado (art. 266 del CPCC), ha llegado firme por falta de agravio la parcela del resolutorio que rechazó las pretensiones esgrimidas, toda vez que la parte actora no ha deducido recurso alguno. En efecto, únicamente se alzó contra la sentencia la demandada cuestionando el acogimiento parcial de la demanda.
En tales condiciones, y de conformidad con los agravios expuestos por la comuna accionada, corresponde a este Tribunal analizar si la sentencia de grado resulta ajustada a derecho, circunscribiendo dicha tarea únicamente en lo atinente al reconocimiento del derecho a que se consigne la real fecha de ingreso del actor y a la indemnización concedida.
3°) Delimitada así la cuestión a ser analizada por esta Alzada, procedo al tratamiento del recurso de apelación de la Municipalidad de Ituzaingó.
Adelanto que, según mi punto de vista, el recurso ha de prosperar. A fin de explicitar dicha afirmación debo señalar que de los términos en que fue formulada la demanda (ver escrito de inicio de fs. 253/259 y presentación de fs. 496) se desprende que el actor planteó una pretensión principal -consistente en el reconocimiento del derecho a la estabilidad- de la que se derivaban las restantes: pago de la bonificación por antigüedad y bonificación por mérito, así como la indemnización consistente en la diferencia entre lo abonado por la ART y lo que le hubiera correspondido percibir de haberse consignado en el recibo de sueldo la pretendida antigüedad, entre otros conceptos. En tales condiciones, el objeto de dichas pretensiones requería necesariamente el acogimiento de la pretensión principal, para que -una vez reconocido tal derecho- se tuviera en cuenta la fecha de ingreso del actor en el año 1997 a fin de calcular los distintos ítems peticionados.
En tal contexto, las pretensiones tendientes al reconocimiento del derecho a que se consignara adecuadamente la fecha de ingreso del actor y al pago de la indemnización de daños y perjuicios reclamada, no constituyeron planteos autónomos, sino que se encontraban íntimamente vinculados en una relación consecuencial con la pretensión del reconocimiento de estabilidad y del derecho a la bonificación por antigüedad.
Ahora bien, con buen tino y siguiendo la inveterada jurisprudencia de la SCBA, receptada también por este Tribunal, la jueza de grado rechazó la procedencia de la pretendida estabilidad del actor con fundamento en el carácter temporario del vínculo que mantenía con la comuna accionada, en tanto no existía controversia alguna entre las partes en relación con el ingreso el actor como personal temporario y la falta de transformación de dicho carácter durante el período analizado. Del mismo modo, rechazó el reclamo de la bonificación por antigüedad y adicional por mérito por no estar comprendidos en los derechos que el estatuto para el personal de las municipalidades acuerda a los agentes de planta temporaria.
Por lo tanto, por derivación lógica de ello, y en atención a la concatenación de las pretensiones formuladas, hubiera correspondido el rechazo de la demanda in totum. Es que, habiendo establecido la jueza de grado que el actor no tenía derecho a la estabilidad ni por tanto a la bonificación por antigüedad en virtud de la naturaleza temporaria de su vínculo con la comuna, no se advierte qué perjuicio podría sufrir el actor en su carácter de agente temporario por el modo en que se confeccionaron los recibos de sueldo consignándose la fecha de inicio de cada contrato. Máxime, teniendo en cuenta que del propio legajo del actor surge la real fecha de ingreso como agente de la comuna, esto es el 01/08/1997, ver Resolución N° 085/97 (fs. 48), informe obrante en el expediente administrativo N° 4134-33550/2010, fs. 355 de las presentes actuaciones -elementos que fueron considerados por la propia magistrada al emitir su sentencia-, e informe de fs. 395.
Dicho de otro modo, si al actor en su carácter de agente de planta temporaria no le correspondía percibir el rubro antigüedad como parte integrante su salario, y encontrándose acreditado que los registros municipales se encontraba correctamente consignada la fecha del primer contrato y los subsiguientes, las pretensiones tendientes a que se consignara correctamente la fecha de ingreso y al resarcimiento de los daños y perjuicios -sustentada justamente en la falta de consideración de la antigüedad para el cálculo de la indemnización que oportunamente le abonó la ART- no podían prosperar.
Así, el reconocimiento del derecho a que se consigne la real fecha de ingreso tanto en los recibos de sueldo como en su legajo y documentación que emita la Municipalidad se advierte carente de virtualidad. Del mismo modo, la indemnización otorgada al actor, resulta desprovista de todo sustento, en tanto y en cuanto no se ha acreditado la producción de daño alguno como consecuencia del modo en que se confeccionaron los recibos de sueldo del actor durante su desempeño en la planta temporaria municipal.
Debo hacer notar en este punto que la jueza a-quo no ha fundado adecuadamente en la prueba de autos la efectiva configuración del daño que habría sufrido el actor. En efecto, se ha limitado a expresar en su sentencia que se verifica en el caso un daño al actor y una relación de causalidad entre el perjuicio y la omisión estatal. Sin embargo, no explica cómo se patentiza en concreto dicho daño al que hace referencia ni en qué consiste el mismo. Tan es así, que tampoco surge de los términos de la sentencia en qué concepto reconoció dicha indemnización, refiriéndose en forma genérica a los “daños y perjuicios” sin otra aclaración.
Cabe recordar, reiterando lo ya dicho, que el actor reclamó el pago de una indemnización en concepto de lucro cesante, consistente -según su posición- en la diferencia entre lo que le abonó la ART como consecuencia de su enfermedad profesional y lo que debió haberle abonado de conformidad con los reclamos de diferencias salariales que fueron rechazados por la magistrada de grado.
Ahora bien, de los términos de la sentencia no surge que la magistrada de grado haya entendido procedente dicho rubro, en tanto y en cuanto no hace referencia alguna a lo largo del tópico bajo análisis al lucro cesante ni a lo oportunamente abonado por la ART. En efecto, tampoco podría haberlo hecho por cuanto -tal como ha quedado dicho- el reclamo indemnizatorio tenía como base, justamente, el previo reconocimiento de las diferencias salariales pretendidas por el actor y rechazadas por la magistrada de grado.
A renglón seguido, la jueza de la instancia anterior afirmó: “ninguna duda cabe que, en este supuesto, es dable presumir a ciencia cierta la existencia del daño moral infringido a la persona del demandante producto de la ilegitimidad del obrar estatal” (ver fs. 908), fijando por tal concepto la suma de $ 10.000.
Ahora bien, más allá de la pertinencia o no de presumir sin prueba alguna la existencia del daño moral, lo cierto es que dicho rubro no ha formado siquiera parte del reclamo del actor. En efecto, no surge del libelo de inicio -ni en forma expresa ni tampoco implícita- que el actor hubiera planteado -y mucho menos probado- la configuración de algún tipo de aflicción moral que pudiera resultar susceptible de reparación en relación con los hechos de autos.
4°) En tales condiciones no puedo sino concluir que la sentencia sub examine resulta por un lado contradictoria, por cuanto el reconocimiento del derecho a que se consignara la real fecha de ingreso de la pretensión indemnizatoria se contrapone con el rechazo de las restantes pretensiones a las cuales se encontraban inescindiblemente vinculadas. Y por el otro, además resulta violatoria del principio de congruencia, en tanto lo resuelto por la jueza de grado no se adecúa a lo peticionado por el actor, sino que ha ido más allá de los términos de la demanda.
El art. 49 del CPCA, en relación a los requisitos de la sentencia, remite al Código Procesal Civil y Comercial. Este, a su vez, contiene dos disposiciones en relación al principio de congruencia. El art. 34 inc. 4º reza: “Son deberes de los jueces: …4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia”. Por su parte, el art. 163 inc. 6º, dice: “La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte. La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos”.
Señala la doctrina académica que “en el sistema dispositivo que informa el proceso civil, predomina el señorío de la voluntad de las partes, pues son estas quienes fijan y determinan el objeto litigioso y aportan el material de conocimiento” (cfr. Díaz, Instituciones del Derecho Procesal, V I, pág. 341, Nº 17; citado por Morello A., Sosa G., y Berizonce R., “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial Prov. Bs. As. y de La Nación”, T II-A, pág. 595).
En relación propiamente al principio de congruencia, Palacio nos dice, citando a Guasp, que corresponde entender por congruencia “la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto”. Para luego aseverar que: “De lo dicho se infiere que la observancia del principio de congruencia exige una rigurosa adecuación de la sentencia a los sujetos, el objeto y a la causa que individualizan a la pretensión y a la oposición” (Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, T V, Actos Procesales, pág. 429 y ss.).
Como puede verse, el principio de congruencia -que no permite que en la sentencia se introduzcan cuestiones no alegadas o articuladas por las partes en los actos procesales que configuran la traba de la litis- busca proteger el derecho de defensa en juicio -art. 18 CN; 15 CPBA- que quedaría inutilizado si el Juez admitiera cuestiones ajenas a dicho marco.
Ha dicho la Corte Suprema de Justicia que: “El principio de congruencia se vincula con la garantía de la defensa en juicio, ya que como regla el pronunciamiento judicial que desconoce o acuerda derechos no debatidos es incompatible con las garantías constitucionales, pues el juzgador no puede convertirse en la voluntad implícita de una de las partes, sin alterar el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria” (Fallos: 327:1607; 317:1333, entre otros).
A su vez, nuestra Suprema Corte de Justicia provincial tiene dicho que: “Se quebranta el principio de congruencia cuando no media conformidad entre la sentencia y el pedimento respecto de la persona, el objeto o la causa de la pretensión” (SCBA, L 107.416, sent. del 27/03/2013).
Los órganos jurisdiccionales quedan limitados por el thema decidendum, es decir por la voluntad de la partes que son las que determinan las pretensiones y contra pretensiones y con ellas el objeto litigioso y los hechos. No pueden, por ello, los magistrados introducir cuestiones ex officio, es decir cuestiones no propuestas por la partes -cfr. Hugo Alsina, Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, T IV, p. 93 y ss.; CSJN, Fallos: Fallos: 329:4372; 337:1142; SCBA LP I 1918, I 13/09/2017; SCBA LP 118985 S 21/06/2017; SCBA LP L. 117823 S 10/05/2017, entre otros; y esta Alzada in re causa N° 6472, “Fasan Guillermo Eduardo c/ Caja de Abogados de la Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión Restablecimiento o Reconoc. de Derechos”, sent. del 01/02/2018).
Es por ello deber de la Alzada -al tratar el agravio relativo a la cuestión- corregir el vicio de ultra petita revocando la sentencia -cfr. Santiago C. Fassi, Código Procesal Civil y Comercial, T I, p. 294.
5°) En razón de todo lo anteriormente expuesto, considero que corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la Municipalidad de Ituzaingó, revocando la sentencia de grado en cuanto ha sido materia de agravio y, consecuentemente, rechazar la demanda deducida por el Sr. Ottaviani en forma íntegra.
En relación con las costas del proceso, en atención al a materia involucrada y al carácter en que actúa el actor que ha resultado vencido, las mismas deben ser impuestas en ambas instancia en el orden causado (cfr. art. 51 inc. 2° del CPCA, texto según ley N° 14.437).
Por todo lo expuesto, a mis distinguidos colegas propongo: 1) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la demandada; 2)Consecuentemente, revocar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por el Sr. Roberto Daniel Ottaviani contra la Municipalidad de Ituzaingó, la que se rechaza en forma íntegra; 3) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (cfr. art. 51 inc 2° CPCA, texto según ley 14.437); 4) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno.
ASÍ LO VOTO.
Los Señores Jueces Ana María Bezzi y Jorge Augusto Saulquin votaron a la cuestión planteada en el mismo sentido y por los mismos fundamentos, con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
En virtud de todo lo expuesto, este Tribunal RESUELVE: 1°) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la demandada; 2°)Consecuentemente, revocar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por el Sr. Roberto Daniel Ottaviani contra la Municipalidad de Ituzaingó, la que se rechaza en forma íntegra; 3°) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (cfr. art. 51 inc 2° CPCA, texto según ley 14.437); 4°) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno.
Regístrese, notifíquese a la parte actora por ministerio de la ley (art. 133 del CPCC) y a la demandada en el domicilio constituido en el radio de asiento de esta Alzada (cfr. fs. 967) y, oportunamente, devuélvase.
037288E
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