Empleo público. Medida cautelar. Reincorporación. Cesantía. Inasistencias injustificadas
Se rechaza la medida cautelar solicitada por el actor a los efectos de que lo reincorporen a su puesto de trabajo como auxiliar de portería de la demandada, del que lo había declarado cesante por sus inasistencias injustificadas (art. 48 inc. b ley 471), puesto que no acreditó la manifiesta ilegitimidad de la cesantía dispuesta.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 17 de mayo de 2016.
VISTAS: Estas actuaciones, individualizadas en el epígrafe, para resolver la solicitud de tutela precautoria formulada a fs. 1/7 vta., y
CONSIDERANDO:
1. El actor (fs. 1/7 vta.) interpuso recurso directo contra la resolución 700-2014-MMGC, que rechazó el recurso jerárquico deducido contra su antecedente, la resolución 389-SECRH-2011, que lo declaró cesante en su cargo de auxiliar de portería, por considerarlo incurso en la causal prevista en el artículo 48, inciso b, de la ley 471, dadas sus inasistencias injustificadas.
Asimismo, requirió el dictado de una medida cautelar que ordenara al GCBA reponerlo en su cargo hasta tanto recayera sentencia firme en estos autos. Fundó tal petición en: a) el perjuicio que le genera la pérdida de su ingreso, que tiene carácter alimentario; b) la falta de verificación de la causal que dio lugar a la sanción cuestionada; c) la irrazonabilidad de la cesantía dispuesta.
2. Es menester recordar que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la admisibilidad de las medidas cautelares está sujeta a la verificación de dos condiciones. Por un lado, la verosimilitud del derecho invocado y, por el otro, el peligro de sufrir un daño irreparable que implique la pérdida del derecho que se intenta resguardar, con anterioridad a su eventual reconocimiento en la sentencia. Ambos requisitos han sido consagrados, con carácter genérico, en el artículo 177 del CCAyT.
Conforme a la norma citada, “las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado o del hecho o contrato implicado en éste, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de la acción promovida. Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia, aun cuando no estén expresamente reguladas en este Código”.
Por otra parte, el peticionario fundó su solicitud en el artículo 189 del CCAyT, que dispone que “[l]as partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos: 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el interés público. 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su ejecución”.
3. En el marco citado, se advierte que el peticionario no ha logrado demostrar -con el grado de conocimiento sumario inherente a las medidas precautorias- que el acto cuyos efectos pretende suspender resulte manifiestamente ilegítimo.
En primer lugar, las alegaciones del demandante relativas a la falta de acreditación de las causales que sirvieron de base a la cesantía cuestionada y la vulneración de su derecho de defensa no encuentran respaldo en las pruebas reunidas en estos autos.
En tal sentido, se constata que las inasistencias injustificadas que sirvieron de base a la sanción controvertida han sido documentadas en las planillas de novedades obrantes a fs. 19/39 de las actuaciones administrativas y que tales constancias permiten tener por configurado -en principio- el supuesto previsto en el artículo 48, inciso b) de la ley 471. En efecto, en esta etapa inicial del proceso no se advierten motivos que lleven a restar eficacia probatoria a dichos instrumentos. Asimismo, como lo pone de relieve el Sr. Fiscal en su dictamen, del expediente administrativo surge que el solicitante tuvo oportunidad de efectuar su descargo (fs. 16/17) y que hizo uso de este derecho (fs. 15).
Por otra parte, a fs. 15, el actor manifestó que sus ausencias laborales se vinculaban con su especial situación personal, familiar y con la distancia que mediaba entre su lugar de residencia y la sede donde debía prestar servicios. Agregó que sus pequeñas hijas “han padecido distintas dolencias de las que debía ocuparme personalmente, no contando en numerosas oportunidades con dinero suficiente como para abonar los medios de locomoción” que le permitieran llegar a su trabajo. A fin de respaldar tales afirmaciones, el interesado solo aportó a la causa las copias simples agregadas a fs. 9/14. Estas piezas, por sí solas, no resultan determinantes, dado que: a) su autenticidad no ha sido ratificada; b) se vinculan con faltas que aparecen justificadas en las planillas de novedades (fs. 9); c) no especifican quien fue la persona atendida (v. fs. 13); c) no permiten establecer si fueron presentadas por la vía reglamentaria a efectos de justificar inasistencias. De todos modos, si se obviaran los obstáculos indicados y se tuvieran por justificadas las inasistencias en los días a que se refieren los certificados de mención, es dable comprobar que el demandante habría incurrido en los doce meses anteriores a la fecha de la cesantía en un número de faltas sin justificar superior al previsto en el artículo 48, inciso ‘b’, de la ley 471. Por lo demás, tampoco logra refutar siquiera mínimamente al acto impugnado – resolución 2014-700-MMGC- en cuanto asevera que “las razones invocadas por el causante no encuentran sustento en la normativa vigente a efecto de justificar sus inasistencias”.
En tales condiciones, corresponde no hacer lugar a la medida cautelar solicitada a fs. 1/7.
En mérito a las consideraciones vertidas, oído el Sr. Fiscal de Cámara, SE RESUELVE: I- No hacer lugar a la medida cautelar solicitada a fs. 1/7. II- sin costas, por no haber mediado controversia (art. 62 del CCAYT).
El Dr. Esteban Centanaro no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia.
Regístrese y notifíquese a las partes y al Sr. Fiscal de Cámara en su despacho. Oportunamente, devuélvase.
Ley 471 – BO: 13/09/2000.
008077E
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